Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2008 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 7/08
Rollo ap. penal nº 12/08
A U T O
En Mérida a veintitrés de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
Único: En nombre de Isabel se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Montijo de 1-VIII-07 en las Diligencias Previas nº 1.716/05, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en figura delictiva alguna. En el caso, no se desprende de lo actuado otra cosa que el hecho de la mancomunación de la firma de la aquí recurrente con la de un hermano suyo para disponer de unos fondos impuestos en determinada libreta de ahorros, sin atisbo alguno, visto lo declarado por los aludidos denunciante y hermano y por el director de la sucursal bancaria con la que tal cuenta de ahorro se mantiene, de actuación fraudulenta, activa o pasiva, por parte de dicho hermano, denunciado.
Además, y como el Juzgado "a quo" deja señalado en el Auto de 22-X-07 , por el que se denegó la reforma de la resolución que ahora se examina, la persona denunciante y que ahora aparece como apelante consta quedó incapacitada para gobernar su persona y bienes por Sentencia de 14-VI-07 , por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 102-1 de la LECr , no puede al presente ejercitar la acción penal, siendo de destacar al respecto la posición del Ministerio Fiscal en contra del recurso, por entender que "de las diligencias de investigación practicadas no se infiere la existencia de componentes delictivos en el actuar del denunciado". Todo ello con independencia de lo que en vía civil se demostrase procedente.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Montijo de 1-VIII-07 en las Diligencias Previas nº 1.716/05.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

