Última revisión
25/09/2008
Auto Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 4/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00007/2008
Rollo: 4/08
Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado
Número: 1162/08
Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)
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Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Valdés Garrido
Dña. Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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AUTO NÚM. 7
En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra, con fecha 3 abril 2008 , se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente copiada decía:
"Estimar el recurso de grado interpuesto por el interno D. Teofilo , acordando su progresión a tercer grado.
El interno gozará desde el día de la fecha de todos los derechos y deberes que la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento otorgan a dicha clasificación".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo con fecha 2 junio de 2008 por auto desestimado el recurso de reforma, siendo admitido el de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección donde se formó el oportuno rollo, señalándose para el día veinticinco de septiembre para la deliberación del presente recurso, designándose ponente al Magistrado D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos que se exponen en la resolución impugnada.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
a) D. Teofilo fue condenado en las sentencias de 31 de octubre de 2000 y de 14 de junio de 2001 como autor de un delito de lesiones, coacciones y maltrato habitual; y continuado de quebrantamiento de condena y violencia doméstica habitual, además de por una falta de amenazas y coacciones
b) Por la Audiencia de Pontevedra, sec. 1ª, es condenado como autor de un delito de violencia física habitual, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión con la pena accesoria de prohibición de aproximación a Doña Agueda por tiempo de cinco años; como autor de un delito de detención ilegal, con atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro años de prisión; como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de seis fines de semana y como autor de una falta de amenazas a la pena de quince días multa.
c) El penado ingresó en prisión para el cumplimiento de las penas el 30 de abril de 2003, y una vez practicada la liquidación de condena se prevé el siguiente cumplimiento, abonada ya la prisión provisional:
a. Fecha de cumplimiento 1/4, sin benef... 26/05/04, c/b...26/05/04
b. Fecha de cumplimiento 2/3, sin benef... 09/04/08, c/b...09/04/08
c. Fecha de cumplimiento 3/4, sin benef... 17/01/09, c/b...17/01/09
d. Fecha de cumplimiento 4/4, sin benef... 15/05/11, c/b...15/05/11
d) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 31/10/07, acordó por unanimidad la continuación de D. Teofilo en segundo grado. Proposición que es adoptada por la resolución del Centro Directivo de 30/01/08 dada la naturaleza y gravedad de la actividad delictiva, la reincidencia delictiva, la alarma social generada por la tipología delictiva, prohibición de acercamiento a la víctima y necesidad de consolidar un periodo mayor de intervención y disfrute de permisos.
e) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria estima el recurso de progresión de grado del interno, acordando su progresión a tercer grado por auto de 3 de abril de 2008 , que mantiene en auto de dos de junio de 2008 dictado en resolución del recurso de reforma y subsidiario de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal.
f) El interno ha disfrutado de al menos quince permisos sin incidencia alguna, y está abonando la responsabilidad civil impuesta. La evaluación de sus actividades (programa de habilitación sociolaboral y manipulados de persiana) por la Junta de Tratamiento es destacada y excelente. No constan ni recompensas ni participación en programas de tratamiento.
SEGUNDO.- El art. 106.1 del Reglamento Penitenciario establece que "la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida".
Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión del grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen mayor margen de libertad".
A este respecto, el art. 102.2º R.P . señala que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", añadiendo el apartado 4º que "la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".
En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente el mantenimiento del recluso en el segundo grado por estimar que no concurrían los presupuestos exigidos en el art. 106.2 R.P . para la progresión al tercer grado, y en particular, la naturaleza y gravedad de la actividad delictiva, la reincidencia delictiva, la alarma social generada por la tipología delictiva, prohibición de acercamiento a la víctima y necesidad de consolidar un periodo mayor de intervención y disfrute de permisos.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por el contrario, valora los elementos positivos que le hacen merecedor de la progresión: cumplimiento de dos tercios de la condena, buen comportamiento, disfrute de permisos, laboriosidad, satisfacción gradual de la responsabilidad civil, contar con oferta laboral y no tener sanciones.
Pues bien, la Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal en la interpretación del art. 106.2 RP el cual es cierto que se refiere a que los factores directamente relacionados con la actividad delictiva se manifestará en la conducta global del interno, pero no es menos cierto que dichos factores deben existir para ser valorables.
En el presente caso la tipología delictiva se centra en el maltrato y agresión a la mujer con que mantenía una relación sentimental. Fuera de ese ámbito no se conoce actuación delictiva, ni tampoco otro comportamiento antisocial, de forma que no es extraño que el comportamiento en prisión, y por tanto alejado de la víctima que se centra en una persona y no en una generalidad de ellas, sea positivo.
Pero no consta en el expediente remitido ninguna actividad relacionada con la superación de la violencia de género en que ha incurrido el penado, además de forma reincidente. Por lo tanto, la gravedad de los hechos por los que está cumpliendo la pena, la violencia empleada en los mismos, unido a la reiteración delictiva que se recoge en sentencia como agravante, y la ausencia de alguna actividad en prisión llamada a superar esa deplorable inclinación delictiva, es lo que lleva a considerar a la Sala que, ante un pronóstico medio alto de reincidencia, cuya posibilidad no es meramente hipotética ya que en su día ya se produjo, no se acredita suficientemente que se haya producido una contrastada modificación positiva de los factores relacionados con la actividad delictiva, ex art. 106.2 del RP ., al no haber sido ponderadas y valoradas adecuadamente las variables a tener en cuenta, y, por consiguiente, debe ser revocada la resolución recurrida, dejando sin efecto la progresión de grado, y, manteniéndose el segundo grado de tratamiento del prenombrado interno.
TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha dos de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia , por el que se desestimó el recurso planteado por el Ministerio Fiscal contra la progresión del interno, D. Teofilo , al tercer grado de tratamiento y se confirma la resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias de fecha 30 de enero de 2008 y, en consecuencia, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN que dejamos sin efecto y, acordamos MANTENER LA CLASIFICACIÓN RELATIVA AL REFERIDO INTERNO EN EL SEGUNDO GRADO DE TRATAMIENTO, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

