Auto Penal Nº 7/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Auto Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 14/2010 de 27 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200032

Resumen:
21041370032010200032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 7/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 14/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 14/2010

Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 2995/08

Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En HUELVA, a 27 de Enero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Dos de Huelva se dictó en las presentes Diligencias Previas Auto de fecha 9 de Noviembre de 2009cuya parte Dispositiva establece: " NO HA LUGAR A LA REFORMA del auto de fecha 12 de marzo de 2009 dictado en las presentes actuaciones, manteniendo todos sus pronunciamiantos".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Landelino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Noviembre de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 15 de Diciembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la decisión del Instructor de decretar el Archivo de las presentes Diligencias Previas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

En este sentido se afirma en el escrito de recurso "que existen indicios suficientes para apreciar que se ha cometido un delito del articulo 316 del Código Penal y del articulo 142.1 del mismo Código relativo al homicidio por imprudencia grave".

Aceptamos la exposición dogmática que del tipo delictivo previsto en el articulo 316 se efectúa por el Apelante, sin embargo discrepamos de esa subsuncion doctrinal al que caso que analizamos.

En efecto consideramos que de las diligencias de investigación practicadas no se deduce indiciariamente la presencia de los citados elementos constitutivos de esos ilícitos penales.

Se cita por el recurrente en apoyo de su pretensión el contenido del Informe emitido por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía.

En el estudio de este Informe ha de tenerse en cuenta que la mera existencia de un acta de Infracciones levantada por la Autoridad Administrativa no constituye per se, no colma el tipo contemplado en el susodicho precepto, pues el ilícito penal requiere un plus.

Analicemos pues el citado Informe obrante a los f. 76 a 185, en donde tras la descripción del accidente, se estudian sus causas en distintos apartados; la tarea , la organización del trabajo, el lugar, la maquina, la formación e información en materia de seguridad y salud y ciertamente se declara la concurrencia de Infraccione que se califican como muy graves pero hemos de valorar la oportuna y necesaria relación causa-efecto entre esas infracciones y el resultado de muerte que se produjo.

Y así la Consejería alude f.85 a que el trabajador había realizado "un esfuerzo físico importante y podría estar cansado (causa circunstancial)" y como causa principal se cita que "el equipo de trabajo-molino de martillos-carecía de elementos de seguridad esenciales para las maniobras de apertura y cierre de la carcasa- puerta".

Estimándose infringidos los artículos 8 y 11 del reglamento General de Normas Básica de Seguridad Minera pues la maquina donde ocurrió el accidente no figuraba en el Proyecto de la Planta autorizado el 5 de Agosto de 2004, ni estaba en la relación de equipos certificados por Norcontrol en Septiembre de 2004 , infracción ésta que además no quedar debidamente acreditada en la Instrucción no presenta relevancia en la producción del accidente

También se argumenta en el Informe que no obstante la peligrosidad del trabajo a efectuar no consta autorización por escrito de persona responsable (articulo 10 del R.D 1389/97 ).

La citada orden de trabajo como se desprende de las diligencias practicadas fue dada por la persona competente para ello, por el Gerente constando igualmente f. 129 a 130 documentación acreditativa de la Información y Formación ofrecida al trabajador fallecido, por ello el hecho de que la orden de trabajo no se formalizara por escrito no implica que dicho trabajo se efectuara sin ajustarse a las necesarias prescripciones

Respecto de la Infracción concretada en la falta de los cilindros de accionamiento hidráulico para la apertura y cierra de la carcasa (apartado 1.3 del R.D. 1215/97 ) deben efectuarse las siguiente precisiones.

Conforme al Informe que nos ocupa y bajo la rubrica de "La Tarea" se señala que precisamente el trabajo consistía "en sustitución de piezas en el molino de martillos" f. 81.

Y del resultado de la investigación igualmente resulta que para la practica de este trabajo se habían adoptado medidas alternativas de seguridad.

Finalmente y con relación a la Infracción del apartado 1.2 del Anexo III del RD 1215/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo tampoco puede calificarse como relevante en la producción del accidente por cuanto que este no acaeció no durante la realización en altura sino cuando ya había concluido y así de D. Nazario manifestó "que durante toda la mañana se han dedicado (junto a su compañero fallecido) a labores de reparación de la maquina denominada molino cuya función es el triturado de piedras que salen de la cantera. Que ante de irse a comer, todo quedo listo para cerrar la maquina y decidieron hacerlo justo después del descanso".

En definitivas y por lo expuesto estas denunciadas Infracciones Administrativas no se encuentra en la necesaria relación-causa efecto con el trágico resultado acaecido.

SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso , cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario , en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose , además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El carácter doblemente fragmentario del derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal.

Por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal, sin que sea preciso practicar mas diligencias de investigación.

Estimamos pues correcta la aplicación que efectúa por la Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Landelino contra el Auto de fecha 9 de Noviembre de 2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Dos de Huelva que se CONFIRMA en su integridad.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.