Auto Penal Nº 7/2011, Aud...ro de 2011

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Auto Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 788/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011200003

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:4A

Núm. Roj: AAP M 4/2011


Encabezamiento


RB
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
APELACIÓN PENAL Nº 788/2010
DILIGENCIAS PREVIAS 1480/2010
JUZGADO DE 1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARGANDA DEL REY
A U T O Nº 7/2011
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid, a diez de enero de dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Letrado D. JUAN RAMON AYALA CABERO, en representación de Jesús Manuel , contra
el Auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (Madrid), en las
Diligencias Previas nº 1480/2010.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (Madrid) se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 1480/2010, con fecha 13/09/2010, en cuya parte dispositiva se acordó: 'DEBO DECRETAR Y DECRETO LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA de Jesús Manuel , ELUDIBLE CON FIANZA DE DIEZ MIL EUROS (10.000,00 EUROS), en metálico en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, y en el término de 30 días naturales desde la notificación de la presente resolución judicial, para que pueda acordarse la libertad provisional, todo ello sin perjuicio de la obligación apud acta de comparecer en este Juzgado los días uno y quince de cada mes y cuantas veces fuere requerido, así como la retirada de su pasaporte y la prohibición de la salida del territorio nacional, cuando se preste la referida fianza y todo ello sin hacer declaración en cuanto a la imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de reforma y/o apelación.



SEGUNDO.- Por la representación letrada de Jesús Manuel se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, desestimándose la reforma por Auto de 29-09-2010, admitiéndose el recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado D. Juan Ramón Ayala Cabero, actuando en nombre y representación de Jesús Manuel , formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado con fecha 13-09-2010 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arganda del Rey (Madrid) en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado nº 1480/2010.

Alegaba en su recurso el carácter cautelar y excepcional de la prisión provisional, la falta de prueba de la intervención de su patrocinado en los hechos objeto del procedimiento y la desproporción de la medida de prisión provisional adoptada con los hechos de autos, careciendo su patrocinado de antecedentes desfavorables, teniendo domicilio fijo y trabajo, no existiendo riesgo de fuga o de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva.

Asimismo, señalaba que la fianza interpuesta a su patrocinado para eludir la prisión provisional era excesiva, por lo cual solicitaba la revocación del Auto recurrido, la libertad provisional de su representado y la adecuación de la cuantía de la fianza.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por Auto de fecha 29-09-2010 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 13-09-2010.



CUARTO.-. Por Auto de fecha 14-09-2010 se decretó la libertad provisional de Jesús Manuel .



QUINTO.- El recurso no puede prosperar.

El artículo 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado 4º que 'por ley se determinará el plazo máximo de su duración'.

El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/07).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/06, 4/07/05, y 2/11/04), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/02 y 14/01/02), indicando la sentencia de fecha 2/11/04 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los artículo 503 y 504 LECrim, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del ' in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo (Sentencias TC 128/950 y 44/97) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/95).

Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.

1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.

2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.

2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del juicio.

- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.

b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.

c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.

d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.

La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 4/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 LECrim, al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga. Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

La STC de 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado....

La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que 'el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e ordinal 1º del mismo apartado.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que la libertad bajo fianza constituye una medida cautelar destinada a asegurar que los acusados no se sustraerán a la Administración de Justicia y a la celebración del Juicio y, en su caso, al cumplimiento de la sentencia condenatoria ( STC 56/1997 y 14/2000) y ha añadido que no es una pena, cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado.

El art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio. En el plano constitucional, la fianza adquiere el significado de representar una condición para acceder a la libertad, ya que el hecho de no prestarla determina que el sujto continúe en prisión o sea sometido a ella.

Para que la medida de la libertad bajo fianza sea constitucionalmente correcta se precisan diversos requisitos. Así, que se observe el art. 17 de la Constitución Española, adoptándose en los casos y en la forma previstos en la Ley ( art. 17.1 CE). En segundo término, la libertad bajo fianza ha de ser acordada por una resolución fundada en Derecho y en tercer lugar, ha de estar basada en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría carácter punitivo en cuanto al exceso.

Por último, para la determinación de la calidad y cantidad de la fianza han de tomarse en cuenta la naturaleza de delito, el estado social y antecedentes de los acusados y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éstos para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial, debiendo su cuantía ser accesible a las posibilidades del acusado.

La STEDH de 27-06-1968 advertía que la cuantía de la fianza debe ser apreciada principalmente en atención al interesado, a sus fuentes de ingresos, a sus lazos con las personas que pueden prestar caución y, en resumen, a la confianza que se pueda tener en las perspectivas de pérdida de la fianza o de ejecución de la misma en caso de que no comparezca en el juicio, debiendo actuar sobre él como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga.

En el caso de autos la prisión provisional de Jesús Manuel , eludible con fianza de 10000 #, fue una medida cautelar adecuada y proporcionada a las circunstancias, puesto que existían indicios racionales de la comisión por el mismo de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada castigado en el art.

241.1 del Código Penal con la pena de dos a cinco años de prisión, pena que, por su gravedad, implica un riesgo cierto de sustracción a la Justicia y cuya procedencia vendría en el caso de autos determinada también por la necesidad de evitar la reiteración delictiva.

Acordada la libertad del recurrente por Auto de fecha 14-09-2010, tras proceder Manuel con la misma fecha al abono de los 10.000 # de la fianza, sólo resta discutir la procedencia de la cantidad estipulada.

Lo cierto es que existen indicios racionales, como ya se dijo, de la participación del imputado en el robo producido sobre las 6.20 horas del día 11-09-2010 en el chalet sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid, vivienda habitual de Julián y su familia, que ese día vio a dos individuos entrar en el garaje de su vivienda y, al gritarles, abandonarlo a la carrera en dirección a la c/ Jovellanos, en la cual fueron detenidos minutos más tarde el hoy recurrente en compañía de otros dos individuos en posesión de un televisor marca LG de 20 pulgadas que pertenecía a Julián y que intentaron ocultar al percatarse de la presencia policial.

En el Juzgado de Instrucción Jesús Manuel declaró que estuvo con Marcos y Samuel toda la noche, salvo cuando fue con el primero a comprarse un bocata, que el televisor lo llevaba Marcos y, al acercarse a preguntarle por él, llegó la Policía. Que Marcos apareció con el televisor de repente y se dio cuenta de ello diez segundos antes de que apareciera la Policía, así como que estuvo detenido, siendo menor de edad, por falsificación de documento.

Samuel no corroboró su declaración, al indicar que no estuvo toda la noche con él y con Marcos, que estuvo éste desde el principio de la noche, que Marcos llegó con la televisión y no sabe dónde apreció ésta.

Que Marcos llevaba una televisión porque se la habían encontrado, no sabiendo dónde porque no estaba con él. Que no se acordaba si estuvo toda la noche con Marcos y Jesús Manuel .

Finalmente, Marcos dijo que no se separó en toda la noche de Samuel y Jesús Manuel , que se encontró la televisión tirada en el suelo cuando los tres estaban juntos, que era como si se la hubieran encontrado los tres y que siguieron avanzando y llegó la Policía Local.

Como se aprecia, las declaraciones de los tres encausados no pueden ser más contradictorias.

Como señalaba la Ilma. Magistrado Juez a quo en su Auto de fecha 29-09-2010, la fianza fijada no fue inasequible, puesto que se abonó en menos de 24 horas, coincidiendo la Sala con el Ministerio Fiscal en que su importe no puede considerarse excesivo para un entorno familiar modesto, aunque sí lo suficientemente gravoso para minorar el riesgo de fuga, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación letrada de Jesús Manuel contra el auto dictado con fecha 13-09-2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado nº 1480/2010, confirmado por Auto de fecha 29-09-2010, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

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