Última revisión
17/01/2012
Auto Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 4/2012 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012200013
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:28A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00007/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36055 41 2 2011 0003189
ROLLO: APELACION AUTOS 0000004 /2012-S
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TUI
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000956 /2011
RECURRENTE: Felipe
Procuradora: MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Letrada: CONSUELO M. LORENZO ALVAREZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
AUTO Nº 7/2.012 ==============================================================
ILMOS. SRES.:
Presidente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
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En PONTEVEDRA, a diecisiete de Enero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia , por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Tui, se dictó auto con fecha 20 de diciembre de 2011, resolviendo una petición de libertad, cuya Parte Dispositiva determina "Decido no haber lugar a la reforma del Auto de fecha 9 de octubre de 2011, manteniéndose la prisión provisional de Felipe ".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Felipe, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se formula recurso de apelación contra la Resolución de la instructora que deniega la petición de libertad del imputado Felipe, en prisión provisional desde el 9 de octubre de 2011, insistiendo el recurrente en la solicitud de libertad invocando, al efecto , la ausencia de riesgo de fuga, pues tiene arraigo personal y familiar, domicilio conocido, estudia un ciclo de grado superior y se encarga del cuidado de sus abuelos maternos, además ayuda a su padre en las labores de marinero, razones suficientes para considerar procedente su libertad provisional. También se argumenta que es nulo el riesgo de reiteración delictiva y que, en cualquier caso, los fines que con tal medida se pretendían conseguir pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas que la privativa de libertad, como la prestación de fianza o las comparecencias apud acta en los días que pudieran señalársele.
Se ha opuesto al recurso , el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.
Como ya dijimos en resolución de esta misma Sala, el Tribunal Constitucional, en múltiples resoluciones, ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado , tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial ( S.T.C. 128/1995 de 26 de julio, 17 de febrero de 2000 , 169/2001, de 16 de julio.
En el caso concreto, se cumplen todos los parámetros apuntados. No cabe duda que para valorar la necesidad y la oportunidad de la medida deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la existencia de indicios de criminalidad en contra de quien recurre, indicios que en el supuesto que examinamos han quedado debidamente plasmados en el auto que acuerda la medida cautelar cuya revocación se pretende y que pasan por el hallazgo en poder del recurrente de prácticamente 4 Kg de lo que, debidamente analizado, resultó ser Hachís; se trata, en principio y sin prejuzgar , de la tenencia preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, lo que hace que la pena que, en su caso, podría imponerse al recurrente alcance o pueda alcanzar los cuatro años y medio de prisión. Y, en atención a ello, habida cuenta que los indicios han permanecido incólumes a medida que la instrucción ha ido avanzando hasta el punto de haberse dictado por la instructora auto de transformación en Procedimiento Abreviado, deben examinarse los fines que con la medida privativa de libertad se pretendían conjurar y que pasaban por evitar que el recurrente pudiera sustraerse a la acción de la administración de justicia y a evitar la reiteración delictiva. Y, tales fines siguen vigentes. Se argumenta por el recurrente que tiene un importante arraigo familiar y laboral; tiene domicilio fijo, estudiaba un ciclo Superior , cuida de sus abuelos maternos y ayuda a su padre temporalmente en el trabajo de marinero, lo que a su entender hace inexistente el riesgo de fuga. Pues bien, además de que dichas circunstancias ya fueron valoradas y tenidas en cuenta al adoptar la medida cautelar, consideramos, con la instructora, que la situación no ha cambiado y que el riesgo de que el recurrente pueda sustraerse a la acción de la Justicia permanece incólume, máxime si tenemos en cuenta que la fase de celebración del correspondiente Juicio Oral está cerca al haber concluido la instrucción y que, pese a lo que se dice , el arraigo del recurrente es relativo en cuanto que carece de familia propia, entiéndase esposa e hijos, lo que viene a facilitar el que pueda ausentarse y colocarse en ignorado paradero. De otro lado , el riesgo de reiteración delictiva tampoco ha desaparecido; téngase presente que, pese a referir que colabora con su padre en tareas de marinero, lo cierto es que no tiene ingresos conocidos y, por lo tanto, el riesgo de cometer nuevos delitos incrementa en la medida en la que precisa satisfacer su propio consumo de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida. Por último, tampoco cabe apelar al transcurso del tiempo pues han pasado poco más de tres meses desde la adopción de la medida cautelar , tiempo muy breve en relación con los tiempos máximos de prisión preventiva.
Procede , pues, desestimar el recurso y confirmar la Resolución recurrida.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Duque Sierra en nombre y representación de Felipe, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, dictado en las Diligencias Previas Nº 956/2011 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Tui, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida , con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

