Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 48020310012017200006
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:12A
Núm. Roj: ATSJ PV 12/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIAZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO BARROETA
ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 12/2017
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/002477 NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2017/0002477
Procurador / Prokuradorea: Abogado / Abokatua: Representado / Ordezkatua: Braulio
A U T O Nº 7/2017
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:D.ª
NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZD.
FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 5 de junio de 2017, se recibieron en esta Sala oficio y testimonio de las diligencias previas núm. 441/2017, procedentes de UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguidas en virtud de querella de D. Juan Carlos contra el miembro del Parlamento Vasco, D.
Braulio .
SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en el escrito de querella.
TERCERO .- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto de Autonomía del País Vasco.
CUARTO .- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocer de la querella presentada.
I.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia enjuiciar las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de dichos Tribunales.
Por su parte, el artículo 26.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , establece que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es el órgano competente para conocer y resolver sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los miembros del Parlamento Vasco, por delitos cometidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
II.2 Interpuesta querella contra D. Braulio , miembro del Parlamento Vasco, y, refiriéndose aquélla a presuntos hechos delictivos ocurridos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco procede, a la vista de lo anterior, declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la citada querella y el dictado del pronunciamiento que proceda sobre la admisión o inadmisión a trámite de la misma contra el aforado indicado.
SEGUNDO.- Los hechos por los que se formula querella y su calificaciónpenal.
II.1 Según consta en la querella, en una rueda de prensa celebrada en la sede del Parlamento Vasco el 14 de marzo de 2017 el ahora querellado realizó en relación con el querellante una serie de manifestaciones, que la representación procesal de éste considera injuriosas y/o calumniosas.
En concreto, según consta literalmente en la querella, D. Braulio dijo lo siguiente: 'Había un riesgo de que se hiciera por parte de estas personas un mal uso de los fondos del grupo juntero' ... 'por una serie de documentos internos a los que hemos tenido acceso' ... 'era un riesgo a futuro inmediato' ... 'cuando esta persona tuvo acceso a las cuentas hizo un uso indebido de los fondos'.
Para la representación procesal del querellado, los hechos expuestos 'revisten los caracteres de un delito de injurias o calumnias, en su caso inferidas por escrito y con publicidad que define el artículo 211 del Código penal (para el delito de injurias) y el artículo 205 del Código Penal (para el delito de calumnias),...' II.2 En su informe el Ministerio Fiscal considera que sólo cabe llevar al ámbito penal unas declaraciones cuando se trate de una mentira consciente y deliberada, lo que no puede afirmarse en el presente caso.
II.3 Empezando por el delito de calumnias, no cabe sino inadmitir la querella, pues como dice el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016 (Roj: ATS 12383/2016 - ECLI: ES:TS:2016:12383A): '... para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que se realice una imputación clara y concreta de un hecho delictivo dirigida a personas determinadas o determinables, lo que, según lo dicho, no ocurre en el caso de autos. No basta la atribución genérica de un hecho o la realización de atribuciones genéricas, vagas o analógicas. Tampoco, la realización de reproches o imputaciones genéricas, utilizando fórmulas abiertas incompatibles con la imputación de un delito, que ha de ser lo suficientemente concreta para que se pueda determinar el sujeto pasivo de la misma.' En idéntico sentido resuelve el reciente auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 (Roj: ATS 4751/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4751A).
Y en el supuesto de autos las afirmaciones del querellado de ninguna manera cumplen los requisitos expuestos, en tanto se atribuyen al querellante unas acciones que difícilmente encajan en tipo penal alguno; siendo esto así hasta el punto de que ni siquiera indiciariamente se dice en la querella cuál es el delito o delitos que se hubiesen podido imputar calumniosamente a D. Juan Carlos en las declaraciones aquí enjuiciadas.
II.4 Tampoco cabe admitir la querella respecto al delito de injurias, pues en el asunto de autos nos encontramos ante un ejercicio de la libertad de expresión por parte del querellado, amparado tanto por el artículo 20.1.a) de la Constitución como por el artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , especialmente en los casos en los que las declaraciones se realizan por representantes electos.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 23 de abril de 1992 (Asunto Castells contra España ) dijo: ' 42. El Tribunal recuerda que la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, esta libertad es aplicable no solamente a las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que resultan opuestas, lastiman o inquietan. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' (véase, entre otras, la sentencia 'Handsyde vs.
Reino Unido', de 7 de diciembre de 1976; serie A, núm. 24, p.23, § 49, y 'Observer y Guardian' antes citada, Serie A, núm. 216, p. 30, § 59, a).
La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencia en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, según ocurre con el demandante, se impone a este Tribunal aplicar el control más estricto.' Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el hoy querellante desarrolla unas funciones públicas de representación en las Juntas Generales de Álava y en Elkarrekin-Podemos, por lo que los límites permisibles de crítica que debe soportar son más amplios que si de un particular se tratase; así la sentencia del mismo Tribunal de 14 de junio de 2016 (Asunto Jiménez Losantos contra España ) dice, reiterando lo ya expresado en la sentencia de 8 de julio de 1986 (Asunto Lingens contra Austria ): '... los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, aludido por esta condición, que de un simple particular. A diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control más atento a sus hechos y gestos, tanto por parte de los periodistas como por la masa de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia.' En conclusión, que siendo tanto el actor de las declaraciones como su destinatario políticos en ejercicio, y versando la información sobre un asunto de interés público, como es la situación del grupo Elkarrekin- Podemos en Álava, las declaraciones por las que se formula querella no son sino ejercicio del derecho a la libertad de expresión del querellado, y por tanto no subsumibles en el tipo penal de injurias.
Dicho lo anterior, y aunque sólo la aplicación de la jurisprudencia internacional, -recordemos que es criterio interpretativo vinculante conforme al artículo 10.2 de la Constitución - hubiese servido para archivar la querella, veremos que esta doctrina ha sido aplicada tanto por el Tribunal Constitucional como por los órganos judiciales españoles.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2007 (núm. 235/07 , BOE del 10 de diciembre de 2007), mantiene que los únicos límites al ejercicio del derecho amparado por el artículo 20.1.a) de la Constitución son el discurso del odio o la incitación a la violencia, extremos en los que de ninguna manera pueden encajar las declaraciones aquí enjuiciadas: ' De esta manera, el amplio margen que el art. 20.1 CE ofrece a la difusión de ideas, acrecentado, en razón del valor del diálogo plural para la formación de una conciencia histórica colectiva, cuando se trata de la alusión a hechos históricos ( STC 43/2004, de 23 de marzo ), encuentra su límite en las manifestaciones vilipendiadoras, racistas o humillantes o en aquéllas que incitan directamente a dichas actitudes, constitucionalmente inaceptables... ' Idénticos razonamientos a los anteriores llevaron al archivo de sendas querellas por injurias por parte del Tribunal Supremo en el antes citado auto de 27 de abril de 2017 , en el de 25 de abril de 2016 (Roj: ATS 3468/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3468A ) o en el de 26 de junio de 2015 (Roj: ATS 6145/2015 - ECLI: ES: TS:2015:6145A) entre otros, o en el de esta misma Sala de 22 de junio de 2016 (Roj: ATSJ PV 9/2016 - ECLI: ES:TSJPV:2016:9A).
Es decir, que cualquiera que sea la vertiente por la que nos acerquemos a las manifestaciones por las que se ha formulado querella, no cabe sino considerar que las mismas se encuentran amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión y, por tanto, ajenas al ámbito del Derecho penal, en tanto tratan asuntos de interés público.
Y en virtud de los fundamentos que se han expuesto,
Fallo
1.- DECLARAR su competencia para conocer del presente asunto.2.- INADMITIR la querella presentada por D. Juan Carlos contra el miembro del Parlamento Vasco, D. Braulio por carecer de carácter delictivo los hechos por los que se formula, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al denunciante, y una vez firme, al denunciado.
MODO IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr ).
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
