Auto Penal Nº 7/2018, Tri...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018200007

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:8A

Núm. Roj: ATSJ PV 8/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/006517
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0006517
Rollo competencia penal/ Eskumen-arazoko erroilua 6/2018
A U T O Nº 7/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

P RIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo se remitió a esta Sala de lo Penal, exposición razonada junto con testimonio de las actuaciones, seguidas en ese órgano jurisdiccional, por haberse planteado cuestión de competencia negativa entre dicho Juzgado y el de igual clase número cuatro de Vitoria nº 4 de Vitoria, al no aceptar éste la inhibición efectuada a su favor.



SEGUNDO .- Recibidos en esta Sala la exposición razonada y el testimonio referidos, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal y designar Magistrado Ponente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrm), se ha oído al Ministerio Fiscal por término de veinticuatro horas quien ha informado en el sentido de estimar competente al juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

1. Los antecedentes del caso son los siguientes: 1.1 . A la vista del atestado instruido a raiz de la denuncia formulada por Fausto contra Juan Francisco por utilizar su identidad para cometer estafas a través de la Red y haberse recibido por aquel dos citaciones para asistencia a juicio sobre delitos leves como denunciado, una realizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara (autos 234/17 ), y otra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz (autos 1087/17), se dictaron por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, con fecha 8 de noviembre de 2017 , dos autos: 1.1.1 . El primero, acordando incoar, bajo el número de registro 1490/17, juicio sobre delitos leves, y al propio tiempo: 'Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, para su acumulación a las actuaciones seguidas en el mismo con el número 234/17 ', así como: 'Dedúzcase testimonio íntegro de las presentes actuaciones para su remisión al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz'.

1.1.2 . Y el segundo, acordando incoar, bajo el número de registro 1492/17, juicio sobre delitos leves, y asimismo: 'Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, para su acumulación a las actuaciones seguidas en el mismo con el número 1087/17 '.

1.1.3 . Los fundamentos de derecho de los autos mencionados son idénticos: 1.1.3.1 . Se considera que los hechos relatados en la denuncia formulada por Fausto contra Juan Francisco pueden ser constitutivos de un delito leve de estafa.

1.1.3.2 . Y además, que la duplicidad por unos mismos hechos determina la necesidad de que el juzgado remita sus actuaciones a aquel que primeramente incoó la causa: el de instrucción nº 2 de Bergara en el caso del procedimiento nº 1490/17, y el de instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz en el del procedimiento nº 1492/17.

1.2 . Con fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz dicta auto rechazando la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo al considerar: 1.2.1 . Que se está en presencia de hechos distintos tanto por la calificación jurídica, 'aquí estafa allí usurpación de identidad de carácter continuada', como 'por la existencia de diferentes víctimas en sendos delitos'.

1.2.2 . Y que, aunque podría tratarse de delitos conexos, habría que seguir rechazando su acumulación: 1.2.2.1 . A tenor de lo establecido en el art. 17.1 LECrim , dado que el de suplantación de identidad 'podría dar lugar a diligencias previas' siendo por ello evidente que 'supone una gran dilación para el proceso de delito de estafa aceptar la inhibición presentada por el Juzgado remitente, estando el juicio ya señalado'.

1.2.2.2 . Y conforme a lo establecido en el art. 18.1.1º LECrim , dado que 'en este caso el delito denunciado por el señor Fausto tiene señalada mayor pena que la estafa en su modalidad leve'.

1.3 . Con fecha 18 de enero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo estimando que las razones expuestas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz para rehusar la inhibición no desvirtuaban las expuestas en el auto de inhibición, dado que 'es precisamente la suplantación de identidad el medio de engaño para cometer la estafa', por lo que procedía insistir en la misma quedando así planteada cuestión de competencia negativa entre ambos órganos judiciales.

1.4 . Atendiendo a lo solicitado por la Fiscal Superior en escrito de 30 de enero de 2018, la Letrada de la Administración de Justicia dictó, con fecha 5 de febrero de 2018, diligencia de ordenación recabando del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz 'los autos sobre los hechos a que se refiere la presente cuestión de competencia'.

1.5 . La copia de actuaciones remitida por dicho órgano judicial permite comprobar que este dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2018 , condenando por un delito de estafa leve a Adolfina y absolviendo a Fausto 'del delito de estafa leve por el que venía siendo acusado'.

1.6 . La Fiscal Superior, en informe del 27 de febrero de 2018, considera que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz y que 'ello implicaría la necesidad de retrotraer el procedimiento al momento procesal en que debía encontrarse para recibir el resultado de la cuestión de competencia planteada, aunque, en ese caso, y habida cuenta lo que expone y tendrá el juzgado al incorporar la denuncia de Don Fausto , no procedería citar a este como denunciado sino a Juan Francisco '.

2. A nuestro juicio, en ningún caso cabe atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria- Gasteiz: 2.1 . Si se considera que los hechos denunciados por Fausto integran, prima facie, como sostiene el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, un delito continuado de usurpación de identidad, porque entonces la competencia correspondería -aun apreciando conexidad por cometerse la usurpación como medio para perpetrar la estafa- al juzgado del territorio en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada mayor pena ( art. 18. 1.1 º LECrim ), que es, dado que la pena del delito de usurpación del art. 401 es mayor que la del delito de estafa del párrafo segundo del art. 249, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo ( art.

15.4º LECrim ).

2.2 . Y si se considera, siguiendo el criterio del ATS, Sala 2.ª, de 20 de septiembre de 2017 , que el mero fingimiento de la identidad de otro, haciendo uso incluso de sus datos personales a efectos de configurar puntualmente el engaño típico de la estafa, no integra el delito de usurpación del estado civil, y que, por ello, ni la posible imputación por ese título ni los presupuestos de hecho comentados ni su supuesto carácter conexo pueden ni deben constituir criterio decisivo para la atribución de la competencia para el conocimiento del principal y en realidad único delito, que es el de estafa, porque en el caso dicha calificación vendría matizada por la circunstancia, de relevante significación, de tratarse de una estafa continuada, de lo que se seguiría que incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo las actuaciones de juicio sobre delito leve 1490/2017 y acordada su remisión al Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, que no ha planteado cuestión, este, en principio, sería el competente.

3. Lo anterior, aun con todo, no es lo más importante para nosotros.

3.1 . Lo determinante, a nuestro juicio, es que incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo las actuaciones de juicio sobre delito leve 1490/17 y acordada su remisión al Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara para su acumulación a las seguidas en el mismo con el número 234/17 , aquel ya no podía incoar las actuaciones de juicio sobre delito leve 1492/17 ni tampoco, por lo tanto, remitirlas al Juzgado nº 4 de Vitoria- Gasteiz para su acumulación a las seguidas en el mismo con el número 1087/17. A partir de la denuncia, por el mismo denunciante y frente al mismo denunciado, de unos mismos hechos, que merecen la calificación de delito continuado de estafa leve, no cabe incoar dos procedimientos independientes: 3.1.1 . Si se sigue la teoría de la ficción jurídica, porque entonces se asume que existe un único delito.

3.1.2 . Y si no es así, porque la unidad jurídica en la que cabe abrazar los hechos denunciados impone su tramitación conjunta y en único procedimiento por razones no solo de naturaleza procesal, sino también sustantiva, evitando las disfunciones y riesgos que acarrearía su segmentación y conocimiento fraccionado, que es lo que ocurriría si se incoaran dos procedimientos separados y diferentes.

3.2 La conveniencia de que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo pusiera en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz el auto incoando y remitiendo al Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara las actuaciones de juicio sobre delitos leves 1490/17 no la cuestionamos ni la ponemos en duda, pero rechazamos de plano que, tras incoar dicho procedimiento, pudiera también incoar e inhibir (replicando el primero y provocando una duplicidad que paradójicamente luego intentaba evitar) las actuaciones de juicio sobre delitos leves 1492/17.

4. Consideramos por lo anterior que lo que se nos ha planteado es una cuestión de competencia negativa puramente aparente o formal, es decir, una cuestión que, propiamente y en realidad, carece de significación como cuestión de competencia negativa, precisamente porque carece de objeto. No hay por lo tanto cuestión que dirimir ni competencia que otorgar. Lo que procede es inadmitir la cuestión de competencia planteada por falta de objeto.

En atención a lo expuesto,

Fallo

INADMITIR , por carecer de objeto y ser de carácter puramente aparente y formal, la cuestión de competencia negativa planteada entre los Juzgados de Instrucción nº 4 de Barakaldo y nº 4 de Vitoria-Gasteiz.

Comuníquese esta resolución a los Juzgados señalados y también, para su conocimiento, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 759.1ª).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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