Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 7/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 8/2020 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 28079229912020200009
Núm. Ecli: ES:AN:2020:762A
Núm. Roj: AAN 762:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO SÚPLICA 8/20
ROLLO SALA 89/ 2018 - SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 51/2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos
Doña. Ángela Murillo Bordallo
Don Francisco Javier Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado.
Doña Carmen Paloma González Pastor
Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez. (Ponente)
Don Fernando Andreu Merelles
Don Julio de Diego López
Don Juan Francisco Martel Rivero
Dña Carolina Rius Alarcó
Don José Ricardo de Prada Soalesa
Don Ramón Sáez Valcárcel
Dña. Ana Mª Rubio Encinas
Dña. María Fernanda García Pérez
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº 7/2020
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 21 de noviembre de 2019, en el procedimiento de Extradición nº 51/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Rollo de Sala 89/18, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano venezolano, Juan Pablo, en cuya parte dispositiva se acordaba:
'ACCEDER EN FASE JURISDICCIONAL, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional venezolano, DON Juan Pablo, solicitada por la república Bolivariana de Venezuela a través de la nota verbal de su Embajada en Madrid número 276, de fecha 11 de marzo de 2019, para ser enjuiciado de unos hechos que constituirían un delito de estafa agravada, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que pudieran corresponder con los delitos de estafa tipificados en los artículos 248, 250-1, 11º del Código Penal española.
NO SE ACCEDE A LA EXTRADICIÓN solicitada para el enjuiciamiento del citado como autor de un delito de asociación para delinquir, previsto en los artículos 37, 27 y numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela'.
SEGUNDO. - En fecha 11 de diciembre de 2019, la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación y que no se accediera a la entrega de su patrocinado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - El día de 24 de enero de 2019, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la defensa de extraditado Juan Pablo se interpone recurso de súplica contra el auto dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional en el que se acordaba su entrega a la República Bolivariana de Venezuela para el enjuiciamiento por un delito de estafa agravado, denegándose por el delito de asociación para delinquir. Los motivos en los que se sustenta el recurso son los siguientes.
El primero de los motivos hace referencia al principio de doble incriminación respecto del tipo penal de la estafa, diciendo que no concurren los elementos del tipo penal del delito de estafa en el relato de hechos que se ofrece por el país reclamante.
Respecto a este principio, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que lo esencial a los efectos de la demanda de extradición, no es el concreto título jurídico o 'nombre' del delito, sino que lo importante a tener en cuenta son los hechos que se le imputan en dicha demanda extradicional, y que los mismos tengan su correspondencia en alguno de los delitos previstos en el Código Penal español. Entre otros, en el Auto de la Audiencia Nacional (Rollo 51/2014) se afirma que '...En relación con el requisito de la doble incriminación, procede recordar que es reiterada la doctrina que señala que, para valorar su concurrencia, no se ha de atender al 'nomen iuris' del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación, resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido...'.
SEGUNDO.- Efectivamente, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988. Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero, que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.
TERCERO. - En el presente caso que estamos analizando vía recurso de súplica, y discrepando de las consideraciones que se efectúa en el recurso, entendemos que los hechos descritos en la demanda extradicional pueden encajar perfectamente en un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250 del Código Penal. En los hechos de dicha demanda de extradición se hace referencia, en un primer momento, a que la denunciante Genoveva presenta, estando embarazada, una enfermedad en el útero de la que es intervenida quirúrgicamente, presentando un cuadro delicado en cuanto al proceso de fecundación posterior, para lo cual requeriría un tratamiento hormonal y médico quirúrgico que podría cumplir su 'deseo incesante' de ser madre. En un segundo momento la demanda extradicional se refiere a que la denunciante requirió los servicios de la empresa CMA C.A., regentada por Augusto y el reclamado Juan Pablo quien se ofrecen a traer el material médico y quirúrgico necesario para el tratamiento permitente e incluso los óvulos requeridos para la inseminación. El relato de hechos hace referencia a una reunión en la sede de la empresa y al acuerdo al que se llega para la prestación de tales servicios, así como en el coste de los mismos, cuyo importe se haría en dólares y en una cuenta bancaria en el extranjero (en este caso en Banesco Panamá). Se hace mención a que dicho importe se hizo en dos pagos, uno de 120.000 y otro de 110.000 dólares americanos a través de la cuenta bancaria de una tercera persona llamada Cecilio y a través de su cuenta bancaria en el Bank of América. Finalmente, el relato de hechos se refiere a las vicisitudes de la empresa contratada para prestar sus servicios, respecto a su cambio de sede, así como a la desaparición del reclamado, y a la falta de prestación de estos servicios de material y tratamiento médicos para la denunciante. También se hace referencia al tratamiento médico que iba a recibir la madre de la denunciante, Otilia para la curación de un cáncer de cadera, y la espera de un determinado medicamento (Clexane) que nunca llegó, falleciendo posteriormente, si bien hemos decir que la demanda extradicional se refiere a los perjuicios causados a la denunciante, a quien no se la devuelto ninguna cantidad del importe entregado.
CUARTO. - Como hemos dicho anteriormente, la defensa del reclamado entiende que los hechos descritos en la demanda extradicional no serían constitutivos en España de un delito de estafa, primero, porque no se describe la actuación del reclamado, y tan solo se refiere a la intervención del Sr. Augusto; segundo, del relato no permite conocer la relación entre el estafador y el perjudicado/engañado; tercero, el relato no permite conocer si el engaño fue suficiente ni a quien se engañó; cuarto, el relato no permite conocer la interrelación entre los intervinientes.
Entendemos que ninguno de los argumentos es suficiente como para que pueda prosperar el motivo. La STS de 18-12-2019 nos describe los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal al decir que '...Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penalLegislación citadaCP art. 248, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia...'
QUINTO. - Ciertamente el elemento vertebrador o nuclear del delito de estafa es el engaño, el cual ha de ser antecedente, suficiente y bastante como para que produzca en el sujeto pasivo el desplazamiento patrimonial correspondiente en favor del sujeto activo o de un tercero. En el caso que nos ocupa, los hechos que se relatan son lo suficientemente explícitos como para que de los mismos pueda deducirse la existencia de un engaño bastante. En primer lugar, se dice que en la primera reunión que tuvo la denunciante con los representantes de la empresa, ésta se presentó '...como una empresa seria, estable y de conocida trascendencia dentro del sector de la salud, haciendo gala en el dominio de los distribuidores de los medicamentos requeridos para el cáncer y la fertilidad en Panamá y otros países de Norteamérica y Europa, en la agilización de los trámites y demás...'. Esta descripción es la base fundamental en la que se sustenta el engaño, es decir, en la apariencia de seriedad, de estabilidad y de eficacia en cuanto a la prestación de los servicios que de manera urgente demandaba la denunciante. Es esta apariencia la que hace que la denunciante confíe en la solvencia de dicha empresa y espere en que realmente le vaya a prestar los servicios que le demanda. Los concretos actos, documentos, explicaciones, etc...que el reclamado y su socio le dieran para que la denunciante se sintiera confiada en que la empresa era solvente, es una cuestión que pertenece a la concreta prueba que exista en el procedimiento y que, en su caso se practique en el juicio, sin que debamos entrar en si existen o no estos concretos datos. Como segundo signo o indicio de que se pudiera tratar supuestamente de un delito de estafa, es que la empresa desaparece del lugar donde estaba operativa (Centro Comercial de Chaguaramos), y dice que se traslada a la Avenida de Francisco de Miranda, Edificio Easo, donde se comprueba que no opera allí, sino que es otra empresa la que tiene su sede (Buen Hombre Films, C.A.). Tercer dato, se dice en el relato de hechos que, a partir de un momento determinado, 18 de marzo de 2013, el reclamado y su socio fueron ilocalizables ('inubicables'), aunque finalmente es localizado el Presidente de la empresa, Ser Augusto, no haciéndose mención alguna al reclamado. Cuarto dato, el pago se ha de efectuar en moneda extranjera (quizá explicable por la situación económica del país) y además en el extranjero, cosa que se hace a través de un tercero. Quinto dato, el dinero suministrado por la denunciante se invirtió por el reclamado en una cartera de valores que, cuando fueron requeridos para su devolución, afirmaron que no podían hacerlo por no poder ser liberados; Sexto dato, y último, el reclamado, como representante de la empresa, no ha prestado los servicios a los que se obligó en su día, ni ha devuelto ninguna cantidad a la denunciante.
Por último, se dice que en los hechos de la demanda de extradición no se hace referencia, o es al menos confusa, a la intervención del reclamado, y que aquellos se refieren únicamente al Sr. Augusto. Esta afirmación no es del todo cierta. Primero, la reunión inicial se afirma que se hace con los representantes de la empresa, entre ellos ha de suponerse que el reclamado, y son ellos los que ofrecen esa apariencia de seriedad y solvencia de la empresa; segundo, se dice también que son los dos socios los que se hacen ilocalizables y los que cierran el local donde estaba operativa la empresa, 'logrando burlar todo intento de ubicación física...'; Tercero, se habla de la actitud pasiva del Presidente de la empresas y de su socio, el reclamado frente a la prestación de los servicios requeridos frente a la necesidad imperiosa de que le suministraran el material y el tratamiento médico solicitado, haciéndose mención a que no podían devolver el dinero porque estaba invertido en una cartera de valores que no podía 'liberarse'. Cuarto, se dice expresamente que el reclamado no ha cumplido con su compromiso habiéndole causado un grave perjuicio económico.
Entendemos que con estos datos y con esta descripción del relato fáctico, es suficiente como para colmar y satisfacer la aplicación y concurrencia del principio de doble incriminación, y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO. - Alterando el orden de los motivos del recurso de súplica, y dado que se alega una cuestión procesal, analizaremos el quinto motivo relativo a la 'irregularidades en el proceso', motivo éste al que no se hizo referencia en la comparecencia de extradición, siendo por lo tanto novedoso en esta instancia. Se dice que se han superado todos los plazos previstos en la Ley de Extradición Pasiva, artículo 10, y en el Tratado Bilateral del Reino de España con Venezuela, artículo 24.4, puesto que han trascurrido con creces los cuarenta días que prevén dichos preceptos desde la detención en España del reclamado hasta la remisión de la demanda de extradición por parte de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, supone a juicio del recurrente una vulneración grave del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
Es cierto el trascurso de los plazos que se indican en el recurso de apelación y las fechas que se expresan en el mismo, y es cierto que ha trascurrido el plazo de los 40 días desde la detención hasta la llegada de la demanda de extradición, pero debemos discrepar del efecto que el recurrente quiere 'anudar' a ese exceso en los plazos, es decir, no constituye ninguna causa de denegación de la extradición, ni así figura el Tratado ni el Ley de Extradición Pasiva tal consecuencia, sino que el efecto que el propio Tratado Internacional Bilateral asigna es el previsto en los párrafos siguientes, es decir, el estado requerido puede decretar la libertad del reclamado si así lo considera oportuno (apartado quinto del precepto antes indiciado), y si en el caso de que la persona reclamada fuera puesta en libertad, no se podrá solicitar de nuevo la detención (y en consecuencia acordarse la misma), si no se ha presentado la solicitud formal de extradición por el Estado requirente. Esta es la única consecuencia que atribute el Tratado a dicha incidencia o 'irregularidad' procesal, no habiéndose observado en la tramitación del expediente por parte del Juzgadlo Central de Instrucción ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales del reclamado, quien fue puesto en libertad cuando dicho plazo trascurrió y archivándose provisionalmente el expediente hasta la solicitud formal de extradición por parte de Venezuela. Debe pues desestimarse también el motivo.
SÉPTIMO. - El resto de los motivos alegados en el recurso de súplica y que sirven de sustento, se refieren, el segundo de ellos, a quién es la persona denunciante y los diferentes cargos que ocupa en el Gobierno de Venezuela, es asesora jurídica de los dos Presidentes, el fallecido Inocencio y el actual, Isidro, así como, en la actualidad, es presidenta de la Fundación de Derechos Humanos- Sección Venezuela, país que ha sido expulsado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violar los derechos humanos, expulsión, que según el recurrente, fue debida en gran medida a la falsificación de unas actas de salud por parte de la denunciante en el caso Díaz Peña vs Venezuela. Fue Directora General de Derechos Humanos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela, Directora de Consultoría Jurídica del Institutito Nacional de Salud Agrícola dependiente del Ministerio de Agricultura de Venezuela, representante y Agente de Gobierno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que argumentó la destitución de determinados jueces venezolanos que tuvieron que exiliarse posteriormente. Y, por último, la denunciante coincidió con la persona reclamada cuando era funcionaria del Ministerio de Justicia en Venezuela, donde se ventilaban, entre otros asuntos, las solicitudes de extradición.
El tercero de los motivos del recurso, se refiere a la situación internacional de Venezuela en el ámbito de los Derechos Humanos, citándose a tal efecto el artículo 4-6º de la Ley de Extradición pasiva, así como diferentes autos de esta Audiencia Nacional para sostener que los órganos jurisdiccionales españoles no deben ser ajenos a la situación de violación de derechos fundamentales y derechos humanos que está sucediendo actualmente en Venezuela.
El cuarto de los motivos se refiere a la situación personal del reclamado, el cual está casado con una española y tiene dos hijos también españoles, tiene tarjeta de residencia por cinco años, ha solicitado el asilo el mes de febrero de 2019, y tiene renovada su 'tarjeta roja' hasta marzo de 2020, tiene arraigo familiar y laboral dado que tiene un trabajo legal en España, refiriéndose, a continuación, el recurso, a su activismo político. Ha ostentado diversos cargos en el Gobierno de Venezuela, Director General de Justicia y Cultos en febrero de 2006, donde coincidió con la querellante, pasó a ocupar posteriormente diversos cargos técnicos de la burocracia venezolana, para posteriormente pasar a la política activa encabezando marchas y manifestaciones como la de 5 de junio de 2017. Añade el recurso que no debe distinguirse, como lo hace el auto recurrido, entre 'militante de base' y 'dirigente', como criterio para concluir si se debe acceder o no a la extradición de una determinada persona, pues la Ley no distingue estas categorías, como tampoco lo distingue el régimen político de Venezuela a la hora de violar los derechos humanos.
Por último, el sexto de los motivos hace referencia a los nombramientos ilegítimos del Presidente de la Corte Suprema de Venezuela y del Fiscal General de Venezuela, diciendo que ambos nombramientos fueron efectuados por la Asamblea Nacional Constituyente, que no ha sido reconocida en el ámbito internacional, ni por la Unión Europea ni por España, y, en consecuencia, sus nombramientos son ilegítimos también. Se añade que el Tribunal Supremo de Justicia que ejerce sus funciones en el exilio, dictó una resolución el 25 de octubre de 2017 en la que no reconocía la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela. En dicho motivo se hace referencia a la continua violación de los derechos humanos en Venezuela, así como al posicionamiento de determinados organismos internacionales, e informes acerca de esta materia, e incluso a determinadas disposiciones y acuerdos tomados por la Unión Europea; desde la Organización de Estados Americanos hasta Amnistía Internacional, aportándose por el recurrente numerosos documentos tendentes a acreditar todos estos extremos, y con el fin de evidenciar, señala el recurrente, la continua y constante violación de derechos humanos que está sufriendo Venezuela como consecuencia de la acción del actual Gobierno.
OCTAVO. - Las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, a través de los motivos expresados, salvo aquellas que atañen de manera directa a lo que es el asunto mismo que ahora estamos enjuiciando, ya han sido tratadas por este Pleno en diversas resoluciones, concretamente en los autos 8 y 11/2019, de 1 de febrero, en los que se hacen determinados pronunciamientos acerca de las mismas. Respecto a la supuesta falta de legitimación por parte del Presidente de la Corte Suprema y del Fiscal General del Estado para pedir la extradición del hoy reclamado, por cuanto que los nombró un organismo cuya ilegalidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo, debemos remitirnos al auto del Pleno 11/2019, que confirma la decisión del auto que era objeto de impugnación, auto 33/2018 de 26 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia nacional en la que se desestimaba tal motivo como causa de denegación de la extradición, por cuanto que la petición de la misma había sido realizada por otra Jueza diferente de los señalados en el recurso de súplica. Se decía que el procedimiento de extradición activa se inició por un juez determinado, quien remitió el expediente al Tribunal Supremo para que declarara si era o no procedente la extradición, previo informe u opinión del Ministerio Fiscal, todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. Se decía igualmente que ninguna irregularidad se había observado en la iniciación del procedimiento ya que contra la persona reclamada existía una orden de aprehensión, y que en la Sala de Casación del Tribunal Supremo que decidió favorablemente acerca de la petición a España de la extradición la persona que se señala en el recurso, Presidente de la Corte Suprema, era un magistrado más que integraba la Sala, no era tampoco el Ponente, en virtud de una orden de aprehensión que había sido dictada dos años antes en la que nada tuvo que ver.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de extradición se remite por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela el 11 de marzo de 2019 con la documentación correspondiente. En dicha documentación figura en primer lugar, la solicitud del Fiscal Provisorio de la Fiscalía 59ª del Ministerio Público Nacional Plena para que se decrete Orden de Aprehensión contra el reclamado y su socio por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir. Por su parte el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe dicha solicitud del Fiscal y declara haber lugar a la solicitud de aprehensión el 23 de mayo de 2018. En fecha 15 de enero de 2019, por el representante de la Fiscalía Provisoria antes citada solicita que se inicie procedimiento de extradición contra el hoy reclamado habida cuenta de que tiene conocimiento de que ha sido detenido en España, en virtud de 'Alerta Roja' que existía contra él, accediéndose a dicha petición por el Juzgado anteriormente indicado mediante resolución de 21 de enero de 2019. Tras remitirse las actuaciones a la Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por resolución de 15 de enero de 2019 declara procedente la extradición activa de Juan Pablo y ordena remitir dicha decisión al Poder Ejecutivo Nacional, resolución que no se firma por el Presidente del Tribunal Maikel José Moreno Pérez, diciéndose que no lo hace por causa justificada. Entiende esta Sala que, en el presente caso, aun teniendo en cuenta que la Unión Europea en virtud del Reglamento de la Unión Europea, 2017/2063 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución 2018/88 de 18 de enero, así como, la Decisión 2018/90 del Consejo de 18 de enero de 2018 en los que figuran como reprobadas el Presidente de la Corte Suprema de Venezuela y el Fiscal General del Estado, la extradición que nos ocupa se inicia en enero de 2019 en virtud de una denuncia interpuesta el 12 de septiembre de 2017, y se solicita dicha extradición por un Juzgado que lleva la investigación y por un Fiscal adscrito a ese Juzgado, concurriendo una causa legítima como es el que el reclamado había huido a España donde se tuvo conocimiento que fue detenido, no estando pues, antes de la decisión de pedir su extradición, a disposición de los Tribunales de Venezuela. El propio recurrente de la Âsuplica reconoce que tiene tarjeta de residencia española por cinco años y que ha de renovarse en marzo de 2020, por lo que hay que presumir que su estancia en España es bastante anterior a la petición de la Fiscalía y posterior solicitud del Juzgado de Venezuela antes mencionado. Así pues, estima esta Sala que el motivo ha de ser rechazado.
NOVENO. Respecto a la alegación que se efectúa en el recurso sobre las continuas violaciones de derechos humanos en Venezuela, el interno trata de sostener dicha alegación mediante la aportación de abundante documentación referida al posicionamiento que han mostrados distintos organismos y organizaciones internacionales en torno a la vulneración de derechos humanos y derechos fundamentales en Venezuela. Se refiere dicha documentación:
a) posicionamiento de la Organización de Estados Americanos (OEA), y en concreto; 1) 'informe de 29 de mayo de 2018 de la Secretaría General y del Panel de Expertos Internacionales Independientes sobre la comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela', que confirma el ataque generalizado en gran escala y masivo, dirigido contra una multiplicidad de víctimas y en especial a personas no afines políticamente al aparato del Estado en base a las evidencias sobre la cantidad de personas perseguidas, asesinadas, encarceladas, desaparecidas, torturadas, y/o violadas o que sufrieron violencia sexual, privándose de forma sistemática a los venezolanos de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la salud, la dignidad y a ser protegidos contra la persecución; 2) 'Informe de situación de derechos humanos en Venezuela de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA', de 31 de diciembre de 2017, que constituye el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, serie iniciada por el serio deterioro de la vigencia de los derechos humanos, y la grave crisis política, económica y social que atraviesa el país en los últimos dos años y en especial en el 2017; 4) La solicitud de 21 de agosto de 2018 de la Secretaría General de la OEA de desatender a cualquier solicitud de extradición efectuada por Venezuela, en la que se afirma que, 'La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) hace un llamado a las autoridades competentes del Hemisferio a desconocer todo pretendido acto del ilegítimo tribunal supremo de justicia que funciona en Caracas al amparo del régimen dictatorial, y en particular a desestimar por contrarias a derecho, las solicitudes de extradición realizadas por dicho cuerpo. Al día de hoy las únicas instituciones democráticas en Venezuela por su origen constitucional, su integración conforme a los procedimientos constitucionales y su funcionamiento son: la Asamblea Nacional (resultante de las elecciones de diciembre de 2015); el legítimo Tribunal Supremo de Justicia (en el exilio y cuyos Magistrados fueran designados precisamente por la Asamblea Nacional); y la Fiscalía General (en el exilio también y pretendidamente destituida en forma ilegítima por la fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente)'.
b) Posicionamientos efectuados por la Organización de Naciones Unidas (ONU): 1) 'Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante ACNUDH), Violaciones de los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela: una espiral descendente que no parece tener fin', de junio de 2018, que constituye el segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, serie iniciada por el serio deterioro de la vigencia de los derechos humanos en el 2017; 2) 'Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Violaciones y abusos de los derechos humanos en el contexto de las protestas en la República Bolivariana de Venezuela del 1 de abril al 31 de julio de 2017', de agosto de 2017, que constituye el primer informe de la serie actualizado en el apartado anterior; 3) 'Resolución del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de la ONU de 26 de septiembre de 2018, en el que con el voto a favor de la resolución del Reino de España se acordó, entre otros extremos, 'Expresa su más profunda preocupación por las graves violaciones de los derechos humanos en el contexto de una crisis política...'
c) Posicionamientos efectuados por las Instituciones de la Unión Europea: 1) Conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 15.05.2017: 'La violencia y el uso de la fuerza no resolverán la crisis del país. Deben respetarse los derechos fundamentales del pueblo venezolano, incluido el derecho a manifestarse pacíficamente. Es fundamental que todas las partes se abstengan de cometer actos violentos. En este contexto, resulta preocupante el anuncio de la ampliación y el refuerzo de los grupos civiles armados, por cuanto puede alimentar un recrudecimiento de la violencia y no contribuye a ninguna solución. La UE recuerda también que el recurso a los tribunales militares para juzgar a civiles es contrario al Derecho internacional'. 2) Declaración de 2.08.2017 de la Alta Representante de la Unión Europea con relación a Venezuela: 'La elección de la Asamblea Constituyente ha empeorado duramente la crisis en Venezuela. Se arriesga a socavar otras instituciones legítimas previstas en la Constitución, como la Asamblea Nacional. Las circunstancias en las que tuvo lugar la elección plantean nuevas dudas sobre la capacidad de la Asamblea Constituyente para representar efectivamente a todos los componentes de la población venezolana. A todos los que se oponen a negociaciones serias, ha dado una excusa para impulsar aún más el conflicto y usar el poder sin control. Además, las atribuciones legales de la Asamblea Constituyente no están claras. Por lo tanto, la Unión Europea y sus Estados Miembros no pueden reconocer a la Asamblea Constituyente porque tienen dudas sobre su efectiva representatividad y legitimidad y piden al gobierno del Presidente Isidro que tome medidas urgentes para rectificar el curso de los acontecimientos. En particular, debería suspenderse la instalación efectiva de la Asamblea Constituyente y reconocer explícitamente las atribuciones de todas las instituciones previstas en la Constitución'. 3) Decisión (PESC) 2017/2074, del Consejo de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, entre las que se destacan las restricciones y prohibiciones a determinadas personas físicas y jurídicas responsables de las graves violaciones y abusos de derechos humanos o actos de represión contra la sociedad civil, señalando dicha Decisión, entre otros extremos: 'El 26 de julio de 2017, la Unión expresó su inquietud por las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos y de uso excesivo de la fuerza, y pidió a las autoridades de Venezuela que respetasen la Constitución de Venezuela (en lo sucesivo, 'Constitución') y el Estado de Derecho y garantizasen el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, incluido el derecho a manifestarse pacíficamente', así como - que, 'En este contexto, y en consonancia con la Declaración de la Unión de 2 de agosto de 2017, deben imponerse medidas restrictivas específicas a determinadas personas físicas y jurídicas responsables de graves violaciones o abusos de los derechos humanos o de actos de represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, y a personas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades suponen un menoscabo de la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela, así como a las personas, entidades y organismos asociados con ellas'; 3) Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, en el que se afirma que , 'El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos'; 4)Decisión (PESC) 2018/90 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, señalando que, 'En vista del constante deterioro de la situación en Venezuela, procede incluir a siete personas en la lista de personas naturales y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas', entre las que se encuentra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela y el Fiscal General del Estado; 5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/88 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela , en el mismo sentido que el anterior.; 6) Conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 28.05.2018: '(2) Los últimos acontecimientos en Venezuela han alejado aún más la posibilidad de una solución constitucional negociada que garantice el respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos (3) A pesar de los numerosos llamamientos de los agentes políticos nacionales y de la comunidad internacional, incluida la Unión Europea, para que se celebrasen elecciones basándose en un calendario electoral acordado y con garantías que pudieran permitir la celebración de elecciones integradoras y dignas de crédito, el 20 de mayo se celebraron elecciones presidenciales anticipadas, junto con elecciones regionales, sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre la fecha ni sobre las condiciones, y en circunstancias que no permitieron la participación de todos los partidos políticos en pie de igualdad.[...] En este contexto, la UE actuará rápidamente, con arreglo a los procedimientos establecidos, con el fin de imponer medidas restrictivas adicionales, selectivas y reversibles, que no perjudiquen a la población venezolana, cuya difícil situación la UE desea aliviar. (7) La UE reitera la necesidad de que se reconozca y respete la función y la independencia de todas las instituciones elegidas democráticamente, en particular la Asamblea Nacional, la liberación de todos los presos políticos, el respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos y las libertades fundamentales. [...] (9) La UE está hondamente preocupada por las apremiantes necesidades humanitarias de la población, incluidos muchos ciudadanos europeos que residen en el país, que deben abordarse urgentemente. El empeoramiento de la crisis está provocando migraciones masivas que plantean problemas a las comunidades de acogida y a la estabilidad regional. La UE hace un llamamiento al Gobierno venezolano para que tome medidas inmediatas a fin de paliar los efectos de la crisis'; 6) Decisión (PESC) 2018/901 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela: '(3) Las conclusiones del Consejo instaban a la celebración de nuevas elecciones presidenciales con arreglo a normas democráticas reconocidas a nivel internacional y al orden constitucional venezolano, y, en ese contexto, pedían nuevas medidas restrictivas, selectivas y reversibles, que no perjudiquen a la población venezolana. (4) En vista de la situación de Venezuela, procede incluir a once personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074'; 7) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/899 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, en el mismo sentido del anterior; 9) Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la situación en Venezuela (2018/2891(RSP), en el que se hacen una serie de consideraciones en las que hemos de destacar las que atañen directamente al asunto objeto de esta extradición: 'Considerando que en Venezuela existe un clima de violencia creciente y total impunidad, debido a que las autoridades no exigen responsabilidades a los autores de graves violaciones de los derechos humanos, incluidos el asesinato, el uso de una fuerza excesiva contra manifestantes, la detención arbitraria, la tortura y otros tratos degradantes e inhumanos, pero también la violencia criminal; [...](2) Condena el recurso a detenciones arbitrarias y al acoso judicial y administrativo para perseguir a miles de defensores de los derechos humanos, miembros de la oposición electos y organizaciones independientes de la sociedad civil; insta a las autoridades venezolanas a que detengan todas las violaciones de los derechos humanos y hagan que los responsables rindan cuentas, y a que velen por que se respeten plenamente todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos'; 8)Decisión (PESC) 2018/1656 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela , en la que se acuerda: 'De la revisión de la Decisión (PESC) 2017/2074 se desprende que procede prorrogar hasta el 14 de noviembre de 2019 las medidas restrictivas'; 9)Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1653 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.
d) Posicionamientos efectuados por AMNISTÍA INTERNACIONAL: 1) 'informe 2017/2018 de la situación de los derechos humanos en el mundo' en el que señala, al referirse a Venezuela, entre otras cosas '... 'las fuerzas de seguridad continuaron empleando fuerza excesiva e indebida para dispersar protestas. Cientos de personas fueron detenidas arbitrariamente. Se recibieron numerosas denuncias de tortura y otros malos tratos, incluida violencia sexual contra manifestantes. Se siguió utilizando el sistema judicial para acallar la disidencia, incluso se empleaba la jurisdicción militar para procesar a civiles. Los defensores y defensoras de los derechos humanos fueron objeto de hostigamiento, intimidación y redadas. Las condiciones de reclusión eran extremadamente duras', así como otros apartados relativos a irregularidades apreciadas en relación con distintos ámbitos o derechos, como la libertad de expresión, la de reunión, el uso excesivo de la fuerza, detenciones y reclusiones arbitrarias, tortura y otros malos tratos, desapariciones forzadas, o sistema de justicia, que solo dejamos apuntadas.
e) Actuación de la Corte Penal Internacional en relación a la investigación de crímenes de lesa humanidad en Venezuela: 1) Declaración, de 8 de febrero de 2018, de la fiscal de la Corte Penal Internacional, Sra. Fatou Bensouda, sobre la apertura de exámenes preliminares de la situación de Venezuela; 2) Firma y presentación, el 25 de septiembre de 2018, por los Primeros Ministros y Presidentes de Canadá, Argentina, Colombia, Chile, Paraguay y Perú (apoyada a su vez por Francia y Costa Rica) de una solicitud a la Honorable Fiscal de la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) para la investigación de la situación relativa a los crímenes de Lesa Humanidad de competencia de la CPI que se habrían cometido en Venezuela a partir del 12 de febrero de 2014; 3) Declaración, de 27 de septiembre de 2018, de la Fiscal de la Corte Penal Internacional, Sra. Fatou Bensouda, sobre la anterior solicitud y en relación con la situación en Venezuela; 4) Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2018, sobre la situación en Venezuela (documento nº 29) que en su punto '(6) Apoya plenamente la declaración preliminar de la CPI sobre los crímenes generalizados y los actos represivos perpetrados por el régimen venezolano contra sus propios ciudadanos; insta a la Unión y a los Estados miembros a que se adhieran a la iniciativa de los Estados parte de la CPI de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Gobierno venezolano en el territorio de Venezuela y hacer que los responsables rindan cuentas; recuerda el compromiso de la Unión con el multilateralismo, en el marco de la doctrina de las Naciones Unidas, y el papel de la CPI en la lucha contra la impunidad por los crímenes graves contra la humanidad y a la hora de llevar a sus autores ante la justicia'.
DÉCIMO. - De toda esta documentación que se aporta por la defensa del reclamado se puede deducir, sin temor a equivocarnos la grave y difícil situación existente en Venezuela en torno a la defensa de los derechos humanos, y a la dificultad que supone en este momento el reconocimiento de determinados derechos fundamentales como pudiera ser el derecho de defensa y las garantías a un proceso justo, así como la sospecha fundada de la existencia de una violación indirecta de estos derechos fundamentales, tal y como se afirma en los autos 6 y 11/2019 dictados por este Pleno, en los que se dice textualmente que '...'De entre las consideraciones que se han manejado a lo largo del presente procedimiento, en orden a tomar la decisión sobre la procedencia o no procedencia de la presente extradición, una de ellas ha sido la relativa a la violación indirecta de los derechos humanos, sobre la que la resolución recurrida recoge jurisprudencia al respecto, que, por lo tanto, no reiteraremos, y solo nos limitaremos a resumirla, diciendo que nuestro Tribunal Constitucional ha admitido que cabe que se produzca una vulneración de tales derechos, en el caso de que se acceda a la entrega a un país en el que, eventualmente, pueda presumirse que tendrá lugar tal violación, siendo suficiente a los efectos de no acceder a la entrega, con que se justifique un temor racional y fundado de que así sea...'.
Ahora bien, no podemos desconocer que también es unánime la jurisprudencia del Pleno en el sentido de que no se puede efectuar alegaciones genéricas de vulneración de derechos fundamentales, ni se puede sustentar en ese tipo de alegaciones de carácter genérico una causa de denegación de la extradición solicitada, sino que la defensa ha de concretar en qué medida, de forma puntual, esta situación que denuncia, conocida sobradamente por otro lado, puede afectar personalmente al reclamado. En este sentido hemos de citar el Auto del Pleno de 10 de julio de 2019, en el que también se analizaba un recurso de súplica interpuesto por la defensa de una persona reclamada por Venezuela, en el que se confirma la resolución judicial de la instancia accediendo a la extradición por cuanto que '...no se había probado la concreta persecución de tipo político del ahora reclamado y la investigación se ha llevado a cabo por una unidad especial antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que parece en consonancia con el tipo de delito que se investiga...'.
DÉCIMOPRIMERO. - En el caso que ahora nos ocupa, claramente el delito que se investiga por las autoridades judiciales venezolanas y por los que se solicita la extradición, es un delito común, estafa agravada y conspiración para delinquir, no se trata de un delito político, pues ello estaría claramente vedado por las disposiciones del Tratado Bilateral, artículo 6.1, y por la Ley de Extradición Pasiva, artículo 4-1º.
En relación a la persona de la denunciante se han aportado al expediente diversos documentos que acreditan que ha ostentado determinados cargos en el Gobierno de Venezuela, cargos a los que nos hemos referido anteriormente, Directora General de Derechos Humanos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela, Directora de Consultoría Jurídica del Institutito Nacional de Salud Agrícola dependiente del Ministerio de Agricultura de Venezuela, representante y Agente de Gobierno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coincidiendo con el reclamado cuando eran funcionarios del Ministerio de Justicia en Venezuela, donde se ventilaban, entre otros asuntos, las solicitudes de extradición, todo ello con el fin de vincularla políticamente al Gobierno del actual Presidente, vinculación que la defensa del reclamado quiere extenderla al plano emocional cuando afirma que mantiene una relación sentimental con un militar de alto rango del Gobierno, así como para acreditar también las diferencias personales y políticas entre ella y el reclamado, diferencias que, al parecer fueron las que obligaron al reclamado a dejar el puesto de funcionario que ocupaba, pasado a realizar funciones burocráticas.
Se afirma igualmente en el recurso de súplica que el recurrente en un momento determinado se 'posicionó' políticamente en contra del actual Gobierno, participando en manifestaciones, para lo cual aporta también varios documentos consistentes en una especie de certificación emitida por el Coordinador Nacional de Activismo VPA en la que se afirma que el reclamado ha trabajado en los años 2016 y 2017con los equipos delegados de ese partido político realizando labores de distribución, reparto y volanteo por las calles de Caracas, de material físico informativo con mensajes y alusiones en contra del régimen del Presidente actual Isidro, así como otra declaración del Ex Secretario General de la Asamblea Constituyente, Miguel Ángel, y como miembro del partido 'La Causa R.', en la que afirma que el reclamado ha participado activamente en julio de 2017 de jornadas de concienciación contra el régimen de Isidro.
Pues bien, de la prueba documental aportada al expediente de extradición, especialmente la aportada con el recurso, no podemos deducir que se trate de una persona con una significación y connotación política tal que haga que deba rechazarse la extradición solicitada por Venezuela. Recordemos que en la investigación de los hechos, o al menos de la demanda de extradición no se deduce, que haya existido una investigación policial que pudiera hacernos sospechar de que se trata de una 'persecución' de carácter político, sino que el procedimiento comienza por una denuncia en el año 2017 por la supuesta comisión de un delito de estafa agravada al no haberse suministrado el material médico y medicamentos a los que se había obligado el recurrente como uno de los socios de la empresa con quien contactó la denunciante, ni haberse devuelto el dinero entregado, ni consta la realziación por el reclamado de algún tipo de acto tendente a resarcir o a paliar de alguna forma los daños económicos supuestamente causados a la denunciante. El hecho de que en un pasado la denunciante y el ahora recurrente hubieran trabajado juntos en la administración pública venezolana, y que después hubieran tenidos sus discrepancias, así como el que la denunciante haya ostentado determinados cargos como representante del Gobierno de Venezuela, junto con la circunstancia de que el recurrente se muestre contrario a las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno actual, ello no supone automáticamente convertir el asunto en una cuestión política, ni existe sospechas fundadas que el reclamado vaya a ser juzgado bajo un 'prisma político', o que no se le vayan a respetar sus derechos humanos y sus derechos fundamentales en el proceso por esta circunstancia. Este es el criterio que el Pleno ha venido manteniendo últimamente, especialmente en el auto de 10 de julio de 2019, en el que se dice textualmente que '...en otras ocasiones hemos rechazado las entregas de personas reclamadas por Venezuela en extradición valorando el alto riesgo de afectación a derechos de los reclamados en el proceso extradicional pues, aunque lo eran por delitos que no tenían una connotación política directa, se tuvo en cuenta la relación de la persona reclamada con el régimen del anterior Presidente de Venezuela en contraposición al actual y donde la investigación se había llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Inteligencia Militar (recurso 302/18); esto es, por la situación de la persona reclamada...', criterio seguido posteriormente en los Autos del Pleno 55 y 72/2019.
En consecuencia, y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de súplica y confirmar la resolución dictada por ser plenamente ajustada a derecho, sin perjuicio, como se ha dicho en resoluciones anteriores, de que se pueda valorar la actual situación del estado reclamante por parte del Gobierno de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, pár.2 de la Ley de Extradición Pasiva, a la hora de analizar definitivamente en vía administrativa la entrega o no a ese país de la persona reclamada.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:
PRIMERO. - DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Don Ismael Oliver Romero en nombre de Juan Pablo, debiendo confirmarse el Auto 40/2019, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
CUARTO. - Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO. - Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.
