Auto Penal Nº 7/2021, Aud...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 7/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 46/2020 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 28079220032021200001

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1630A

Núm. Roj: AAN 1630:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - Sala de lo Penal

ROLLO DE SALA 46/20

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Extradición 43/20

Juzgado Central de Instrucción núm.5

Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. Manuela Fernández de Prado (Presidenta)

Dª. María Teresa García Quesada (Ponente)

Dª. Ana María Rubio Encinas

AUTO Núm.7/21

Madrid, a diecisiete de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2020 fue detenido por agentes del C.N.P. en la localidad de CEE, provincia de La Coruña, el ciudadano turco Landelino, nacido el NUM000 de 1968, en la localidad de Koyulhisar (Turquía), con número de identificación en Turquía NUM001, sobre el que pesaba una orden internacional de detención número NUM002, emitido por las autoridades judiciales turcas el 1 de julio de 2016 por el Alto Tribunal Penal de Turquía, para su extradición para cumplir la condena impuesta de 29 años, 24 meses y 15 días de cárcel, de la que resta por cumplir 24 años, 2 meses y 2 días de cárcel en virtud de sentencias nº 2007/4003 Esas y 2013/323 Karar el 18 de julio de 2013 por delitos de proporcionar o traficar con drogas adictivas o estimulantes según los artículos 220/1-3, 188/3, 174/1-2, 204/1, 43/2, 53, 62, 52/2, 53, 63 y 68/9 del Código Penal turco artículo 13/2 de la Ley 6136 y artículo 108/4 de la Ley 5275.

SEGUNDO.-Tras recibir la oportuna comunicación procedente de INTERPOL, por el juzgado central de instrucción nº 5 se dictó en la misma fecha, 30 de septiembre, auto de incoación del presente procedimiento de extradición.

TERCERO.-El 1 de octubre de 2020 fue presentado el detenido ante el mencionado juzgado central de instrucción, acordándose su prisión provisional con fines extradicionales.

CUARTO.-Con fecha 20 de octubre de 2020 se recibe en el juzgado central de instrucción nº 5 la documentación original en lengua turca y traducida al castellano, de la extradición enviada por el Ministerio de Justicia, comunicando la recepción de la nota verbal número 31638557, de fecha 18 de agosto de 2020, de la Embajada Turca en Madrid.

La documentación enviada por dicho conducto fue:

I.- Solicitud de extradición de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Oficina del Fiscal General de la República, Decreto nº 2015/1-4403, que contiene la información sobre el convicto, información sobre la acusación, sobre la sentencia dictada en su contra Decreto nº 2013/157 10º Tribunal Grave de Estambul con fecha 18/7/2013, fondo 2007/376, transferido posteriormente al Segundo Tribunal Grave de Estambul, recibida la decisión 2007/403 Fundo y 2013/323.

La fecha del veredicto 12/02/2015 Los delitos objeto del veredicto:

1.- Tráfico de drogas o proporcionar, condenado con arreglo a los artículos 188/3, 62, 53, 63, 52/4, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión.

2.- comprar, transportar, mantener pistolas graves o balas en términos de número o calidad, condenado con arreglo a los artículos 53/ 1-2-3, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, el artículo 13/2 de la Ley nº 6136 y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión.

3.- Mantener posesión de mercancías peligrosas sin permiso o cambiar de mano, condenado con arreglo a los artículos 174/1-2, 62, 52/2-4, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 5 años de prisión.

4.- establecer una organización con el propósito del crimen, condenado a la pena de 3 años y 9 meses de prisión,

5.- falsificación de documentos oficiales, condenado con arreglo a los artículos 204/1, 43/2-1, 62, 53/1-2-3, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 3 años1 mes y quince días de prisión.

Siendo la penalización total la de 29 AÑOS, 24 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN.

La pena impuesta se ejecutara como 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Tiempo sufrido en prisión preventiva 2498 días y pena que resta de cumplimiento efectivo en prisión, 13 años, 10 meses y 3 días en prisión, transcurridos los cuales podrá ser puesto en libertad condicional.

Relato de los hechos objeto del proceso.

Tiempo de prescripción de cada una de las penas impuestas, así como fecha término para el cómputo de la prescripción del total de la pena impuesta.

Fundamento de la solicitud.

Garantías ofrecidas por el estado turco.

II.- Orden ejecutiva de cumplimiento de pena del reclamado emitida por la oficina del Fiscal General de Estambul, número, 2015/1-4403, de fecha 17 de junio de 2020.

III.- Certificación comprensiva de las penas impuestas

IV.- Copia de las disposiciones relevantes del código penal turco referidas a los delitos objeto de condena, las penas impuestas, prescripción, alcance de la limitación de derechos por la imposición de una pena de prisión, normas sobre la ejecución de las penas.

QUINTO.-En fecha 4 de noviembre de 2020, el Ministerio de Justicia remitió oficio al juzgado central de instrucción nº 5, por el que se informaba que el Consejo de Ministros había acordado en su reunión de fecha 3 de noviembre de 2020 la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del reclamado Landelino.

SEXTO.-En, fecha 12 de noviembre de 2020 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la LEP, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no consentía en ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÉPTIMO.-Con fecha 12 de noviembre de 2020 por el juzgado central de instrucción nº 5 se dictó auto por el que se acordaba elevar el procedimiento a la Sala.

OCTAVO.-Remitido el procedimiento a esta Sala, y previa la formación del oportuno rollo, se dio traslado a la parte y al Ministerio Fiscal presentando ante la Sala su correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal solicitó se requiriera a las autoridades turcas información complementaria sobre los plazos concretos de prescripción de las penas impuestas por los delitos objeto de reclamación en el proceso seguido en Turquía, petición que fue desestimado por considerar la Sala, en resolución de fecha 23 de diciembre de 2020, que dicha información constaba ya en la solicitud de extradición.

Por parte de la defensa se manifestó su oposición a la solicitud extradicional, solicitando la práctica de determinadas diligencias y aportando documentación consistente en la atención médica de la que hubo de ser objeto el reclamado durante su estancia en prisión, informe del médico forense sobre los caracteres y etiología de las lesiones descritas, investigación del incidente llevado a cabo por la autoridad penitenciaria del establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos con propuesta de sanción a dos de los reclusos. Asimismo aportó documentación consistente en correos electrónicos en relación con la situación procesal de algunos de los jueces que juzgaron en su día al reclamado.

NOVENO.-La vista de la extradición se llevó a cabo el pasado día 2 de febrero. A la misma compareció por videoconferencia el reclamado Landelino,defendido por la letrada Sra. Dª. Miryam Requena Deu.

Asistió igualmente el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Jiménez Madrid.

DÉCIMO.-En el curso de la vista El Ministerio fiscal ratificó su escrito favorable a la extradición, considerando que debía apreciarse la prescripción respecto de los delitos de tenencia ilícita de armas y falsedad en documentos.

Por la representación de Landelino se manifestó su oposición a la entrega, alegando la falta de garantías en los establecimientos penitenciarios en Turquía, habiendo sufrido lesiones durante su estancia en prisión que no tenían su causa en una caída por las escaleras. Alegó igualmente que los jueces que lo sentenciaron están en prisión por pertenencia a organizaciones criminales, y que en Turquía su vida correría peligro.

En el caso de que la Sala estimara procedente la entrega solicita el cumplimiento de la pena en España puesto que tiene su familia e intereses en este país y ninguna relación con Turquía, y alega por último la necesidad de requerir a las autoridades turcas la liquidación de condena de las penas pendientes de cumplimiento y que se aprecie la concurrencia del instituto de la prescripción respecto de los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación de documentos.

Fundamentos

PRIMERO.-Estado requirente, persona reclamada y marco legal.

1. El Estado requirente es la República de Turquía.

2. La persona reclamada es Landelino, nacido el NUM000 de 1968, en la localidad de Koyulhisar (Turquía), con número de identificación en Turquía NUM001. No existe duda acerca de la identidad del reclamado, que no ha sido cuestionada por el mismo ni por su defensa.

3. A la solicitud de extradición le son de aplicación las siguientes disposiciones normativas:

a) Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, adoptado en el marco internacional del Consejo de Europa (CEE):

El instrumento de ratificación español es de fecha 21 de abril de 1982.

b) Con carácter subsidiario, resulta igualmente de aplicación la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP).

SEGUNDO.-Hechos sobre los que se funda la demanda de extradición.

Los hechos objeto del presente procedimiento son los siguientes:

DATOS SOBRE EL PROCESO DE UN DELITO:

En el marco de los estudios realizados por la Dirección Sucursal Lucha contra la Delincuencia organizada del Departamento de Policía de Estambul; A finales de 2005, fue habido entender que dos organizaciones de narcotráfico separadas que anteriormente actuaban conjuntamente, cayeron el uno al otro debido a la falta de pago de la deuda de $ 5,000,000 que surgió del tráfico de drogas y, por lo tanto se supo que una gran cantidad de personas de ambos grupos murieron y resultaron heridas.

En los estudios de inteligencia que se hace fue habido entender que fue uno de los grupos mencionados la organización criminal dirigida por Agapito, el otro es el grupo que se dirigido por Landelino, Alexis, Anibal y Antonio, lo que se iniciaron estudios contra ambos grupos en línea con la información obtenida, después de un tiempo al darse cuenta de que el grupo Agapito tiene más potencial para la acción armada, los estudios realizados centrandose en este grupo, La operación se organizó el 13.11.2006, se hace fue habido entender de que se presentó una demanda pública como resultado de la investigación contra el grupo Agapito.

Después de esa investigación, se iniciaron estudios de seguimiento técnicos y físicos para Landelino y sus hombres, que son el grupo hostil, La operación se organizó en el marco de la evidencia obtenida, los acusados fueron capturados en búsquedas en la parte superior, hogar y lugares de trabajo; En la búsqueda realizada en la casa de Basilio; (1), trozo una cuchilla con un mango de plástico negro con una inscripción STANLESS, con una longitud total de aproximadamente 20 cm., en la búsqueda realizada en la casa de Bruno;

(1) trozo sin número de serie con inscripciones Estanislao en ellas, pistola sin licencia de 9 mm de diámetro, cartucho que se pertenece a ese pistola, un total de (15) trozos balas de 9 de diámetro, uno en la cama del cartucho (l) trozo el catucho (14) trozos, balas MKE de 9 mm en el cajón (16) de la comedia en el dormitorio, la búsqueda realizada de Gustavo en el lugar de trabajo, (1) trozo cañón de pistola sin números de serie pero con ranuras y juegos, (10) trozos balas con las palabras Cal 36 en la placa inferior y llamadas como una sola bala, en búsqueda realizada en la casa de Julio (l) trozo cuerpo en condición desmantelada, pistola sin licencia con inscripciones USA CON 9M, que consta de pemo y cañón, sin número de serie, cartucho que se pertenece a ese pistola (7) trozos balas con las palabras MKE 9 P 03 en la revista presionadas, (3) trozos balas con marcas MP5 de 9 MM en ellos, En la búsqueda realizada en la casa de Miguel, (115) trazos balas de 9 mm de diámetro, en la búsqueda de parte superior de Anibal marca NUM003 número de serie 9 mm. trazo pistola de diámetro, uno cartucho montada en el arma, 1 trazo en la cama de la balay y 15 trazos balas en la cartucho en total 16 trazos, 9 mm cartuchos llenos con balas hechos por MKE, el número de serie es NUM004 fecha de emisión 10.02.2006 registrada en el distrito de Eulalio, población nacido el NUM005.1973 en Baliklava, Hijo de Feliciano- María Luisa fue organizado en nombre de Inocencio sin embargo, en la sección de fotografías, la fotografía de la persona llamada Anibal, cuya identidad está claramente escrita arriba, 1 trazo falso certificado de nacimiento de R. T., en la búsqueda de parte superior de Antonio número de serie = la parte donde está escrito ha sido destruida, 1 trazo pistola negra con inscripciones Glock 19 K AUSTRIA 9x19, 1 trazo en la cama de la bala y 15 trazos en la cartucho en total 16 trazos, 9 mm cartuchos llenos con balas hechos por MKE, en la búsqueda de parte superior de Alexis, La foto de Alexis fue pegada, Arcadio Hijo de Bernardo- María Consuelo, NUM006.1971. Nacido en Estambul. Registrado en la población de Estambul- Cipriano, con el Número de serie y NUM007 con el Número NUM008 ID de R. T., Tarjeta de identidad falsa emitida por la Dirección de Población de Küçükçekmece, la foto de Alexis fue pegada Arcadio hijo de Bernardo- María Consuelo, nacido en 1971 -Estambul, con el número de documento registrado NUM009 en Estambul Cipriano Población, de fecha 18.11.2002, licencia de conducir falsa de clase B, tarjeta Mayadrom Sport Center con número de serie NUM010 emitida en nombre de Arcadio, con una fotografía de Alexis pegada, en la búsqueda de parte superior de Jesús El número de serie que es NUM011, la fecha de emisión que es el 20.10.2004, fue organizado en nombre de Martin, hijo de Melchor- Magdalena, registrado en la población de Estambul-Fatih, nacido el NUM012.1962 en Diyarbakir, pero una de las fotografías de Jesús pegada, tarjeta de identidad falsa, en la búsqueda de parte superior de Alper ARIK (l) trozo pistola Marca con número de serie NUM013 y 1 trozo cartucho y 15 trazos balas 9 mm hechos por MKE, (l)trozo GLOCK marca 9 mm con número de serie NUM014.Pistola y 1 trozo cartucho y 16 trazos balas 9 mm hechos por MKE, En la búsqueda realizada en el entrepiso del hotel donde fue capturado Juan Ignacio,

(I) trozo con número de serie NUM015 marca de Glock de 9 mm de diámetro Pistola sin licencia, (1) trozo cartucho, (14) trozos cartuchos MKE de 9 mm de diámetro, (1)trozo bala que hay rastro de aguja en la placa inferior de 9 mm de diámetro, sobre TCMEK bala marcado, en la búsqueda de parte superior de que se obtuvo un documento de identidad falso, fue habido entender.

ACCIONES DE ORGANIZACIÓN

1- El arrestado Amadeo y Bruno con armas y documentos falsos el 17/12/2005 mientras intentaba un ataque armado contra Agapito y sus hombres,

2- El 18/12/2006 captura de Amadeo, Benjamín y Borja con pistolas sin licencia, identificaciones falsas y automóviles robados el 18/12/2006,

3- El 08/07/2006 captura de fusil automático Kalashnikov y granadas pertenecientes a la organización en la residencia de Edemiro

4- El 21.12.2006, captura de 21.5 kilos de píldoras extacy, 5 armas automáticas y documentos falsos pertenecientes a la organización;

5- La captura de armas, drogas y documentos falsos pertenecientes a la organización en la operación realizada el 27/12/2006;

6- En la operación realizada el 28/01/2007 captura de drogas y balas pertenecientes a la organización:

7- El 23/02/2007, la captura de Federico con drogas, armas e identidad falsa:

8- 8- El 02/1212006, que se llevó a cabo un ataque armado contra la persona llamada Gumersindo en el distrito de Beyoglu de la provincia de Estambul y como resultado, el querellante Pelayo fue herida con un arma;

Los acusados Landelino, Alexis, Antonio y Anibal son los gerentes de la organización dentro del alcance de los seguimientos técnicos y operaciones, las instrucciones que transmiten a través de la secuencia y de acuerdo con la información que recibieron de su sub-personal, refieren y administran la organización criminal, que los miembros de la organización están directamente interesados en las condiciones materiales de financiación e investigación, siguen de cerca sus estilos de estado y movimiento y sus procesos judiciales, se ha entendido que estos puntos se aclaran a partir de los minutos de comunicación y grabación.

TERCERO.-Cumplimiento del principio de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 4.1 del CEE):

1. En la legislación turca los hechos por los que ha sido condenado el reclamado son constitutivos de lo siguientes delitos:

1.1.- Tráfico de drogas o proporcionar.

1.2.- comprar, transportar, mantener pistolas graves o balas en términos de número o calidad

1.3.- Mantener posesión de mercancías peligrosas sin permiso o cambiar de mano.

1.4.- establecer una organización con el propósito del crimen 1.5.- falsificación de documentos oficiales.

2. En el Derecho penal español los hechos son susceptibles de calificarse como:

2.1.- Delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de 3 a 6 años de prisión, que pueden alcanzar los 12 años en determinadas circunstancias, y cuando s realicen en el seno de una organización delictiva.

2.2.- delito de tenencia ilícita de armas, sancionado en los artículos

563 y siguientes con penas que pueden llegar a los 3 años de prisión.

2.3.- pertenencia a organización criminal, sancionado en los artículos 570 bis y siguientes con penas que pueden alcanzar los 8 años de prisión, y

2.4.- falsedad en documento, sancionado en los artículos 390 y siguientes con penas de hasta 3 años de prisión.

La pena impuesta, según hemos recogido en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, es la de 29 AÑOS, 24 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN. La pena impuesta se ejecutara como 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Tiempo sufrido en prisión preventiva 2498 días y pena que resta de cumplimiento efectivo en prisión, 13 años, 10 meses y 3 días en prisión, transcurridos los cuales podrá ser puesto en libertad condicional.

Se satisfacen, pues, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo en cuanto a la duración de la pena pendiente de cumplimiento que es superior a los cuatro meses de prisión, según exige el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición.

CUARTO.-No es de aplicación el instituto de la prescripción, conforme a lo dispuesto en artículo 10 del CEE, que se refiere a la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida.

Respecto a Turquía, conforme al artículo 87 del Código penal turco, el estatuto de limitación para la condena impuesta se regiría por las siguientes reglas: al cabo de 20 años para los delitos sancionados con pena de prisión de 5 a 20 años de prisión, y de 10 años para los delitos sancionados con pena inferior a 5 años de prisión, estableciéndose que el castigo impuesto al reclamado en la causa de origen podrá ser ejecutada hasta la fecha de 12/02/25, esto es, el plazo de la infracción más levemente penada, que es de 10 años.

En este punto hemos de precisar que la orden de ejecución a la que más arriba hemos hecho referencia, así como la propia sentencia y la solicitud de extradición, se refieren a la pena global impuesta, sobre la cual se han aplicado las reducciones previstas en la ley turca, que igualmente hemos citado, concluyendo que el conjunto punitivo por el que debe responder el reclamado asciende a 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Textualmente dice la orden: 'De conformidad con la Ley nº 7242 sobre la ejecución de sanciones y medidas de seguridad y la Ley que modifica algunas leyes según el régimen de ejecución al que está sometido el condenado 29 AÑOS, 24 MESES, 15 DIAS, tiempo requerido para pasar en prisión para la ejecución de la pena de prisión de conformidad con el artículo 107/2 de la Ley de ejecución núm. 5275, se ejecuta como 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Considerando los 2498 días del recluso en detención y en custodia, después de que el prisionero paso 13 años, 10 meses y 3 días en prisión, podría ser puesto en libertad condicional.'.

Por lo que la Sala considera que el plazo de prescripción de la pena debe calcularse sobre la pena señalada por las autoridades turcas en su solicitud, que es superior a los 20 años de prisión como pena conjunta.

En cuanto a la ley española, las penas tampoco estarían prescritos. Resulta de aplicación el artículo 133.1 primer subpárrafo CP ; que fija en 30 años el plazo de prescripción.

QUINTO.-El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político o militar, ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha venido motivada pon el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter. O que existan bajo la apariencia de un delito común motivos que permitan sostener una persecución injusta basada en motivos religiosos, opiniones políticas o raciales.

SEXTO.-En cuanto a otras circunstancias, no se trata de ciudadano español, los hechos se han producido en territorio turco, por lo que es indiscutible la jurisdicción de aquel país. Tampoco hay constancia ni de existencia de bis in ídem ni litispendencia respecto de los hechos.

SEPTIMO.-Se alega la vulneración de derechos fundamentales del reclamado, y que los jueces que le juzgaron se encuentran en prisión por pertenencia a organizaciones terroristas y que dichos jueces extorsionaban a los acusados con la finalidad de obtener metálico para la financiación de tales grupos terroristas.

Por lo que se refiere a las acusaciones de corrupción que según la defensa pesan sobre los jueces que condenaron al reclamado, es lo cierto que en la documentación extradicional no consta que las sentencias por las que resultó condenado en primera instancia y en apelación hubieran sido anuladas ni perdieran vigencia por tal motivo, siendo las órdenes que justifican la petición de entrega que se ventila firmes y ejecutivas.

OCTAVO.-En cuanto a las lesiones que dice sufrió en el centro penitenciario, y que no se debieron a la caída por las escaleras que figura en los partes de asistencia, es lo cierto que no se ha aportado denuncia o documento alguno que venga a justificar la existencia de un maltrato por parte del personal del centro. No obstante lo cual, es lo cierto que los documentos aportados por la defensa hacen referencia a lesiones sufridas durante su estancia como preventivo en el centro penitenciario, y que, como consecuencia de las lesiones de las que fue atendido, las que manifestó el propio interesado que se habían producido por la caída por la escalera, fue objeto de investigación por parte de los funcionarios del establecimiento penitenciario en el que tuvieron lugar los hechos, al no creer los funcionarios encargados de la vigilancia que las mismas pudieran deberse a una caída por las escaleras, recabándose además por la Fiscalía informe médico forense acerca de la etiología de las lesiones sufridas y las posibles consecuencias de las mismas para la salud del reclamado.

En la documentación aportada con su escrito de oposición acompañó la defensa del reclamado, la documentación médica relativa a las lesiones de las que fue atendido en establecimiento sanitario, el informe del médico forense respecto a las características y posible causa de las mismas y los informes emitidos en la investigación abierta en el ámbito penitenciario respecto a la causa de dichas lesiones, y apuntándose como posible causa de las mismas a la agresión al reclamado por parte de otros dos reclusos, respecto de los cuales proponen la imposición de sanción.

Se hace preciso recordar el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, 'Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra'. El mecanismo de la extradición, tanto en atención a los mandatos de nuestra constitución, como a los derechos reconocidos en el ámbito de la Convención Europea, obliga a tener en consideración, no sólo la obligación de cooperación, sino la adopción de los mecanismos y cautelas precisas para asegurar el respeto de dichos principios básicos que inspiran tanto nuestro sistema político como el del espacio europeo y de la comunidad Internacional, también vinculada al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas acerca de los cuales existe o debe existir un consenso universal.

En este sentido son múltiples los pronunciamientos del Tribunal constitucional en materia extradicional, respecto de la obligación de garantía de los Tribunales españoles, ante eventuales situaciones de riesgo para tales derechos.

Exponente de dicha doctrina es la STC, Constitucional sección 1 del 04 de junio de 2007, que recoge la amplia Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, al afirmar que:

'Al respecto es preciso traer a colación la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles. Como recuerda la STC 82/2006, de 13 de marzo , citando resoluciones anteriores ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo , 13/1994, de 17 de enero ) 'la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas' (FJ 2).

En este sentido, hemos puesto de manifiesto que 'el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado' ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6 ; 32/2003, de 5 de marzo , FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3 ; 82/2006 , FJ 2).

En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales 'al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse' ( SSTC 32/2003, de 5 de marzo , FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3).

(...) Además, debe tomarse en consideración que, como hemos puesto de manifiesto en la citada STC 181/2004 , si bien es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado', debiendo el reclamado poder efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8), 'lo anterior no conlleva la exigencia de que la `persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la quevan a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado? ( STC 32/2003, de 13 de febrero , FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado ( STC 13/1994, de 17 de enero , FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado'.

En el presente caso, la defensa del reclamado ha mostrado la debida diligencia al aportar a la Sala la documentación relativa a las lesiones sufridas y a la investigación llevada a cabo sobre las mismas, así como respecto de los presuntos autores, y de ello se deriva la certeza de una situación de peligro efectivamente sufrida por el reclamado en el ámbito penitenciario que, aún cuando no se derive de la actuación concreta de funcionarios o de autoridad pública, si desvela una situación de riesgo que Tribunal no puede ignorar en aplicación de la doctrina expuesta.

Es por ello que, atendida la situación de riesgo para la integridad física del reclamado, la entrega quedará condicionada a la prestación de garantía por el estado Turco de adoptar las medidas necesarias durante el encarcelamiento del reclamado para evitar nuevos episodios de peligro para su integridad física en el ámbito penitenciario, mediante la vigilancia y la debida separación, ordenando el ingreso del reclamado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario distinto de aquel donde se produjeron las lesiones sufridas y separado de los reclusos supuestos causantes de las mismas, y sin que la adopción de tales medidas pueda implicar un endurecimiento de las condiciones penitenciarias del mismo.

NOVENO.-En lo que se refiere a la solicitud de que se acuerde el cumplimiento en España de la parte pendiente de la condena, habida cuenta las circunstancias de desarraigo del reclamado respecto de dicho país y su actual situación familiar en España, tal solicitud no puede ser estimada.

El Pleno de esta Sala de lo Penal ya se ha referido reiteradamente a tal cuestión, para estimar carente de sustento legal la posibilidad que se insta por la defensa del reclamado. Cabe citar por todos el reciente auto del pleno de fecha 27 de enero de 2020, nº 5/2020, que sobre este particular concluye que:

'El Pleno, de forma mayoritaria, ha considerado que debía declarase jurídicamente procedente la entrega, ello sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, ya que, tratándose de una pena privativa de libertad, estima que no existe en nuestro derecho un mecanismo claro que permita y de cobertura jurídica al cumplimiento de la pena en España en caso de denegar la extradición, que evite una impunidad indeseable.

No se ha considerado suficiente al respecto ni el Convenio Europeo de traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, al que se hayan sujetos ambos Estados, ni el Protocolo Adicional al Convenio, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997, firmado por España el 9 de septiembre de 2014 (BOE 2.10.2017) y entrada en vigor el 1.11.2017, lo mismo que Serbia, que manifestó su aceptación el 30.09.2002, y entrada en vigor para dicho país el 1.01.2003, que en su art. 2 se refiere a las personas evadidas o que no se encuentren en el Estado de condena.

El Pleno ha considerado que, aunque el párrafo 2 del mencionado art. 6 del Convenio Europeo de Extradición establezca que 'Si la Parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél' y que la cláusula de proceder judicialmente puede abarcar también la ejecución de sentencia, no es suficiente norma de cobertura para iniciar la ejecución unilateral de la condena, denegando la extradición y solicitando del Estado de condena la correspondiente documentación necesaria para ello; ni tampoco los indicados instrumentos - Convenio Europeo de traslado de personas condenadas y protocolo adicional-, permitirían esta ejecución unilateral, en cuanto que resulta implícito en ellos el consentimiento o la conformidad del Estado Serbio'.

Tales consideraciones son plenamente aplicables al supuesto que es hoy objeto de examen, al carecer de amparo legal la petición formulada por la defensa del reclamado, ya que, según se expone en la resolución del Pleno de la Sala que hemos citado, no se contiene en el Convenio Europeo de Extradición, que es la legislación aplicable al supuesto que nos ocupa, mecanismo que permita denegar la extradición para que el reclamado cumpla la pena en España, a salvo de las circunstancias contempladas en los artículos 7 y siguientes, en los que se recogen distintas causas de denegación que no incluyen la postulada por la defensa del reclamado, y que, como decimos, no tiene encaje en los preceptos del Convenio. El reclamado no es nacional español lo que en principio impide la aplicación de las disposiciones contenidas en el referido convenio e Estrasburgo del que Turquía es también signatario, sin perjuicio de que pueda solicitarlo de las autoridades competentes en el país de condena.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DECLARAR PROCEDENTE, en fase jurisdiccional, la extradición solicitada por las autoridades de la Republica de TURQUIA referida al ciudadano de su nacionalidad Landelino , sobre el que pesa una orden internacional de detención número NUM002, emitido por las autoridades judiciales turcas el 1 de julio de 2016 por el Alto Tribunal Penal de Turquía, para su extradición para cumplir la condena impuesta de 29 años, 24 meses y 15 días de cárcel, que se ejecutara como 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Tiempo sufrido en prisión preventiva 2498 días y pena que resta de cumplimiento efectivo en prisión, 13 años, 10 meses y 3 días en prisión, transcurridos los cuales podrá ser puesto en libertad condicional. en virtud de sentencias nº 2007/4003 Esas y 2013/323 Karar el 18 de julio de 2013, CONDICIONANDO LA DECLARACIÓN DEPROCEDENCIA EN FASE JURISDICCIONALde la extradición a que, en el plazo de dos meses desde que la comunicación de la condición tenga entrada en la Embajada de Turquía en España, las autoridades competentes de aquel país presten garantía de adoptar las medidas necesarias durante el encarcelamiento del reclamado para evitar nuevos episodios de peligro para su integridad física en el ámbito penitenciario, mediante la vigilancia y la debida separación, ordenando el ingreso del reclamado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario distinto de aquel donde se produjeron las lesiones sufridas y separado de los reclusos supuestos causantes de las mismas, y sin que la adopción de tales medidas pueda implicar un endurecimiento de las condiciones penitenciarias del mismo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia y al Servicio de Policía que auxilia al Tribunal a la ejecución de esta extradición.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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