Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 7/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 46/2020 de 17 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 28079220032021200001
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1630A
Núm. Roj: AAN 1630:2021
Encabezamiento
Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. Manuela Fernández de Prado (Presidenta)
Dª. María Teresa García Quesada (Ponente)
Dª. Ana María Rubio Encinas
Madrid, a diecisiete de febrero de 2021
Antecedentes
La documentación enviada por dicho conducto fue:
I.- Solicitud de extradición de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Oficina del Fiscal General de la República, Decreto nº 2015/1-4403, que contiene la información sobre el convicto, información sobre la acusación, sobre la sentencia dictada en su contra Decreto nº 2013/157 10º Tribunal Grave de Estambul con fecha 18/7/2013, fondo 2007/376, transferido posteriormente al Segundo Tribunal Grave de Estambul, recibida la decisión 2007/403 Fundo y 2013/323.
La fecha del veredicto 12/02/2015 Los delitos objeto del veredicto:
1.- Tráfico de drogas o proporcionar, condenado con arreglo a los artículos 188/3, 62, 53, 63, 52/4, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión.
2.- comprar, transportar, mantener pistolas graves o balas en términos de número o calidad, condenado con arreglo a los artículos 53/ 1-2-3, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, el artículo 13/2 de la Ley nº 6136 y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión.
3.- Mantener posesión de mercancías peligrosas sin permiso o cambiar de mano, condenado con arreglo a los artículos 174/1-2, 62, 52/2-4, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 5 años de prisión.
4.- establecer una organización con el propósito del crimen, condenado a la pena de 3 años y 9 meses de prisión,
5.- falsificación de documentos oficiales, condenado con arreglo a los artículos 204/1, 43/2-1, 62, 53/1-2-3, 58/9 del Código Penal turco con el nº 5237, y el artículo 108/4 de la Ley nº 5275, a la pena de 3 años1 mes y quince días de prisión.
Siendo la penalización total la de 29 AÑOS, 24 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN.
La pena impuesta se ejecutara como 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Tiempo sufrido en prisión preventiva 2498 días y pena que resta de cumplimiento efectivo en prisión, 13 años, 10 meses y 3 días en prisión, transcurridos los cuales podrá ser puesto en libertad condicional.
Relato de los hechos objeto del proceso.
Tiempo de prescripción de cada una de las penas impuestas, así como fecha término para el cómputo de la prescripción del total de la pena impuesta.
Fundamento de la solicitud.
Garantías ofrecidas por el estado turco.
II.- Orden ejecutiva de cumplimiento de pena del reclamado emitida por la oficina del Fiscal General de Estambul, número, 2015/1-4403, de fecha 17 de junio de 2020.
III.- Certificación comprensiva de las penas impuestas
IV.- Copia de las disposiciones relevantes del código penal turco referidas a los delitos objeto de condena, las penas impuestas, prescripción, alcance de la limitación de derechos por la imposición de una pena de prisión, normas sobre la ejecución de las penas.
Por parte de la defensa se manifestó su oposición a la solicitud extradicional, solicitando la práctica de determinadas diligencias y aportando documentación consistente en la atención médica de la que hubo de ser objeto el reclamado durante su estancia en prisión, informe del médico forense sobre los caracteres y etiología de las lesiones descritas, investigación del incidente llevado a cabo por la autoridad penitenciaria del establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos con propuesta de sanción a dos de los reclusos. Asimismo aportó documentación consistente en correos electrónicos en relación con la situación procesal de algunos de los jueces que juzgaron en su día al reclamado.
Asistió igualmente el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Jiménez Madrid.
Por la representación de Landelino se manifestó su oposición a la entrega, alegando la falta de garantías en los establecimientos penitenciarios en Turquía, habiendo sufrido lesiones durante su estancia en prisión que no tenían su causa en una caída por las escaleras. Alegó igualmente que los jueces que lo sentenciaron están en prisión por pertenencia a organizaciones criminales, y que en Turquía su vida correría peligro.
En el caso de que la Sala estimara procedente la entrega solicita el cumplimiento de la pena en España puesto que tiene su familia e intereses en este país y ninguna relación con Turquía, y alega por último la necesidad de requerir a las autoridades turcas la liquidación de condena de las penas pendientes de cumplimiento y que se aprecie la concurrencia del instituto de la prescripción respecto de los delitos de tenencia ilícita de armas y falsificación de documentos.
Fundamentos
1. El Estado requirente es la República de Turquía.
2. La persona reclamada es Landelino, nacido el NUM000 de 1968, en la localidad de Koyulhisar (Turquía), con número de identificación en Turquía NUM001. No existe duda acerca de la identidad del reclamado, que no ha sido cuestionada por el mismo ni por su defensa.
3. A la solicitud de extradición le son de aplicación las siguientes disposiciones normativas:
a) Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, adoptado en el marco internacional del Consejo de Europa (CEE):
El instrumento de ratificación español es de fecha 21 de abril de 1982.
b) Con carácter subsidiario, resulta igualmente de aplicación la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP).
Los hechos objeto del presente procedimiento son los siguientes:
DATOS SOBRE EL PROCESO DE UN DELITO:
En el marco de los estudios realizados por la Dirección Sucursal Lucha contra la Delincuencia organizada del Departamento de Policía de Estambul; A finales de 2005, fue habido entender que dos organizaciones de narcotráfico separadas que anteriormente actuaban conjuntamente, cayeron el uno al otro debido a la falta de pago de la deuda de $ 5,000,000 que surgió del tráfico de drogas y, por lo tanto se supo que una gran cantidad de personas de ambos grupos murieron y resultaron heridas.
En los estudios de inteligencia que se hace fue habido entender que fue uno de los grupos mencionados la organización criminal dirigida por Agapito, el otro es el grupo que se dirigido por Landelino, Alexis, Anibal y Antonio, lo que se iniciaron estudios contra ambos grupos en línea con la información obtenida, después de un tiempo al darse cuenta de que el grupo Agapito tiene más potencial para la acción armada, los estudios realizados centrandose en este grupo, La operación se organizó el 13.11.2006, se hace fue habido entender de que se presentó una demanda pública como resultado de la investigación contra el grupo Agapito.
Después de esa investigación, se iniciaron estudios de seguimiento técnicos y físicos para Landelino y sus hombres, que son el grupo hostil, La operación se organizó en el marco de la evidencia obtenida, los acusados fueron capturados en búsquedas en la parte superior, hogar y lugares de trabajo; En la búsqueda realizada en la casa de Basilio; (1), trozo una cuchilla con un mango de plástico negro con una inscripción STANLESS, con una longitud total de aproximadamente 20 cm., en la búsqueda realizada en la casa de Bruno;
(1) trozo sin número de serie con inscripciones Estanislao en ellas, pistola sin licencia de 9 mm de diámetro, cartucho que se pertenece a ese pistola, un total de (15) trozos balas de 9 de diámetro, uno en la cama del cartucho (l) trozo el catucho (14) trozos, balas MKE de 9 mm en el cajón (16) de la comedia en el dormitorio, la búsqueda realizada de Gustavo en el lugar de trabajo, (1) trozo cañón de pistola sin números de serie pero con ranuras y juegos, (10) trozos balas con las palabras Cal 36 en la placa inferior y llamadas como una sola bala, en búsqueda realizada en la casa de Julio (l) trozo cuerpo en condición desmantelada, pistola sin licencia con inscripciones USA CON 9M, que consta de pemo y cañón, sin número de serie, cartucho que se pertenece a ese pistola (7) trozos balas con las palabras MKE 9 P 03 en la revista presionadas, (3) trozos balas con marcas MP5 de 9 MM en ellos, En la búsqueda realizada en la casa de Miguel, (115) trazos balas de 9 mm de diámetro, en la búsqueda de parte superior de Anibal marca NUM003 número de serie 9 mm. trazo pistola de diámetro, uno cartucho montada en el arma, 1 trazo en la cama de la balay y 15 trazos balas en la cartucho en total 16 trazos, 9 mm cartuchos llenos con balas hechos por MKE, el número de serie es NUM004 fecha de emisión 10.02.2006 registrada en el distrito de Eulalio, población nacido el NUM005.1973 en Baliklava, Hijo de Feliciano- María Luisa fue organizado en nombre de Inocencio sin embargo, en la sección de fotografías, la fotografía de la persona llamada Anibal, cuya identidad está claramente escrita arriba, 1 trazo falso certificado de nacimiento de R. T., en la búsqueda de parte superior de Antonio número de serie = la parte donde está escrito ha sido destruida, 1 trazo pistola negra con inscripciones Glock 19 K AUSTRIA 9x19, 1 trazo en la cama de la bala y 15 trazos en la cartucho en total 16 trazos, 9 mm cartuchos llenos con balas hechos por MKE, en la búsqueda de parte superior de Alexis, La foto de Alexis fue pegada, Arcadio Hijo de Bernardo- María Consuelo, NUM006.1971. Nacido en Estambul. Registrado en la población de Estambul- Cipriano, con el Número de serie y NUM007 con el Número NUM008 ID de R. T., Tarjeta de identidad falsa emitida por la Dirección de Población de Küçükçekmece, la foto de Alexis fue pegada Arcadio hijo de Bernardo- María Consuelo, nacido en 1971 -Estambul, con el número de documento registrado NUM009 en Estambul Cipriano Población, de fecha 18.11.2002, licencia de conducir falsa de clase B, tarjeta Mayadrom Sport Center con número de serie NUM010 emitida en nombre de Arcadio, con una fotografía de Alexis pegada, en la búsqueda de parte superior de Jesús El número de serie que es NUM011, la fecha de emisión que es el 20.10.2004, fue organizado en nombre de Martin, hijo de Melchor- Magdalena, registrado en la población de Estambul-Fatih, nacido el NUM012.1962 en Diyarbakir, pero una de las fotografías de Jesús pegada, tarjeta de identidad falsa, en la búsqueda de parte superior de Alper ARIK (l) trozo pistola Marca con número de serie NUM013 y 1 trozo cartucho y 15 trazos balas 9 mm hechos por MKE, (l)trozo GLOCK marca 9 mm con número de serie NUM014.Pistola y 1 trozo cartucho y 16 trazos balas 9 mm hechos por MKE, En la búsqueda realizada en el entrepiso del hotel donde fue capturado Juan Ignacio,
(I) trozo con número de serie NUM015 marca de Glock de 9 mm de diámetro Pistola sin licencia, (1) trozo cartucho, (14) trozos cartuchos MKE de 9 mm de diámetro, (1)trozo bala que hay rastro de aguja en la placa inferior de 9 mm de diámetro, sobre TCMEK bala marcado, en la búsqueda de parte superior de que se obtuvo un documento de identidad falso, fue habido entender.
ACCIONES DE ORGANIZACIÓN
1- El arrestado Amadeo y Bruno con armas y documentos falsos el 17/12/2005 mientras intentaba un ataque armado contra Agapito y sus hombres,
2- El 18/12/2006 captura de Amadeo, Benjamín y Borja con pistolas sin licencia, identificaciones falsas y automóviles robados el 18/12/2006,
3- El 08/07/2006 captura de fusil automático Kalashnikov y granadas pertenecientes a la organización en la residencia de Edemiro
4- El 21.12.2006, captura de 21.5 kilos de píldoras extacy, 5 armas automáticas y documentos falsos pertenecientes a la organización;
5- La captura de armas, drogas y documentos falsos pertenecientes a la organización en la operación realizada el 27/12/2006;
6- En la operación realizada el 28/01/2007 captura de drogas y balas pertenecientes a la organización:
7- El 23/02/2007, la captura de Federico con drogas, armas e identidad falsa:
8- 8- El 02/1212006, que se llevó a cabo un ataque armado contra la persona llamada Gumersindo en el distrito de Beyoglu de la provincia de Estambul y como resultado, el querellante Pelayo fue herida con un arma;
Los acusados Landelino, Alexis, Antonio y Anibal son los gerentes de la organización dentro del alcance de los seguimientos técnicos y operaciones, las instrucciones que transmiten a través de la secuencia y de acuerdo con la información que recibieron de su sub-personal, refieren y administran la organización criminal, que los miembros de la organización están directamente interesados en las condiciones materiales de financiación e investigación, siguen de cerca sus estilos de estado y movimiento y sus procesos judiciales, se ha entendido que estos puntos se aclaran a partir de los minutos de comunicación y grabación.
1. En la legislación turca los hechos por los que ha sido condenado el reclamado son constitutivos de lo siguientes delitos:
1.1.- Tráfico de drogas o proporcionar.
1.2.- comprar, transportar, mantener pistolas graves o balas en términos de número o calidad
1.3.- Mantener posesión de mercancías peligrosas sin permiso o cambiar de mano.
1.4.- establecer una organización con el propósito del crimen 1.5.- falsificación de documentos oficiales.
2. En el Derecho penal español los hechos son susceptibles de calificarse como:
2.1.- Delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de 3 a 6 años de prisión, que pueden alcanzar los 12 años en determinadas circunstancias, y cuando s realicen en el seno de una organización delictiva.
2.2.- delito de tenencia ilícita de armas, sancionado en los artículos
563 y siguientes con penas que pueden llegar a los 3 años de prisión.
2.3.- pertenencia a organización criminal, sancionado en los artículos 570 bis y siguientes con penas que pueden alcanzar los 8 años de prisión, y
2.4.- falsedad en documento, sancionado en los artículos 390 y siguientes con penas de hasta 3 años de prisión.
La pena impuesta, según hemos recogido en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, es la de 29 AÑOS, 24 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN. La pena impuesta se ejecutara como 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Tiempo sufrido en prisión preventiva 2498 días y pena que resta de cumplimiento efectivo en prisión, 13 años, 10 meses y 3 días en prisión, transcurridos los cuales podrá ser puesto en libertad condicional.
Se satisfacen, pues, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo en cuanto a la duración de la pena pendiente de cumplimiento que es superior a los cuatro meses de prisión, según exige el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición.
Respecto a Turquía, conforme al artículo 87 del Código penal turco, el estatuto de limitación para la condena impuesta se regiría por las siguientes reglas: al cabo de 20 años para los delitos sancionados con pena de prisión de 5 a 20 años de prisión, y de 10 años para los delitos sancionados con pena inferior a 5 años de prisión, estableciéndose que el castigo impuesto al reclamado en la causa de origen podrá ser ejecutada hasta la fecha de 12/02/25, esto es, el plazo de la infracción más levemente penada, que es de 10 años.
En este punto hemos de precisar que la orden de ejecución a la que más arriba hemos hecho referencia, así como la propia sentencia y la solicitud de extradición, se refieren a la pena global impuesta, sobre la cual se han aplicado las reducciones previstas en la ley turca, que igualmente hemos citado, concluyendo que el conjunto punitivo por el que debe responder el reclamado asciende a 20 años, 8 meses y 6 días de prisión. Textualmente dice la orden
Por lo que la Sala considera que el plazo de prescripción de la pena debe calcularse sobre la pena señalada por las autoridades turcas en su solicitud, que es superior a los 20 años de prisión como pena conjunta.
En cuanto a la ley española, las penas tampoco estarían prescritos. Resulta de aplicación el artículo 133.1 primer subpárrafo CP ; que fija en 30 años el plazo de prescripción.
Por lo que se refiere a las acusaciones de corrupción que según la defensa pesan sobre los jueces que condenaron al reclamado, es lo cierto que en la documentación extradicional no consta que las sentencias por las que resultó condenado en primera instancia y en apelación hubieran sido anuladas ni perdieran vigencia por tal motivo, siendo las órdenes que justifican la petición de entrega que se ventila firmes y ejecutivas.
En la documentación aportada con su escrito de oposición acompañó la defensa del reclamado, la documentación médica relativa a las lesiones de las que fue atendido en establecimiento sanitario, el informe del médico forense respecto a las características y posible causa de las mismas y los informes emitidos en la investigación abierta en el ámbito penitenciario respecto a la causa de dichas lesiones, y apuntándose como posible causa de las mismas a la agresión al reclamado por parte de otros dos reclusos, respecto de los cuales proponen la imposición de sanción.
Se hace preciso recordar el contenido del artículo 15 de la Constitución Española,
En este sentido son múltiples los pronunciamientos del Tribunal constitucional en materia extradicional, respecto de la obligación de garantía de los Tribunales españoles, ante eventuales situaciones de riesgo para tales derechos.
Exponente de dicha doctrina es la STC, Constitucional sección 1 del 04 de junio de 2007, que recoge la amplia Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, al afirmar que:
En el presente caso, la defensa del reclamado ha mostrado la debida diligencia al aportar a la Sala la documentación relativa a las lesiones sufridas y a la investigación llevada a cabo sobre las mismas, así como respecto de los presuntos autores, y de ello se deriva la certeza de una situación de peligro efectivamente sufrida por el reclamado en el ámbito penitenciario que, aún cuando no se derive de la actuación concreta de funcionarios o de autoridad pública, si desvela una situación de riesgo que Tribunal no puede ignorar en aplicación de la doctrina expuesta.
Es por ello que, atendida la situación de riesgo para la integridad física del reclamado, la entrega quedará condicionada a la prestación de garantía por el estado Turco de adoptar las medidas necesarias durante el encarcelamiento del reclamado para evitar nuevos episodios de peligro para su integridad física en el ámbito penitenciario, mediante la vigilancia y la debida separación, ordenando el ingreso del reclamado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario distinto de aquel donde se produjeron las lesiones sufridas y separado de los reclusos supuestos causantes de las mismas, y sin que la adopción de tales medidas pueda implicar un endurecimiento de las condiciones penitenciarias del mismo.
El Pleno de esta Sala de lo Penal ya se ha referido reiteradamente a tal cuestión, para estimar carente de sustento legal la posibilidad que se insta por la defensa del reclamado. Cabe citar por todos el reciente auto del pleno de fecha 27 de enero de 2020, nº 5/2020, que sobre este particular concluye que:
Tales consideraciones son plenamente aplicables al supuesto que es hoy objeto de examen, al carecer de amparo legal la petición formulada por la defensa del reclamado, ya que, según se expone en la resolución del Pleno de la Sala que hemos citado, no se contiene en el Convenio Europeo de Extradición, que es la legislación aplicable al supuesto que nos ocupa, mecanismo que permita denegar la extradición para que el reclamado cumpla la pena en España, a salvo de las circunstancias contempladas en los artículos 7 y siguientes, en los que se recogen distintas causas de denegación que no incluyen la postulada por la defensa del reclamado, y que, como decimos, no tiene encaje en los preceptos del Convenio. El reclamado no es nacional español lo que en principio impide la aplicación de las disposiciones contenidas en el referido convenio e Estrasburgo del que Turquía es también signatario, sin perjuicio de que pueda solicitarlo de las autoridades competentes en el país de condena.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia y al Servicio de Policía que auxilia al Tribunal a la ejecución de esta extradición.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
