Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN 709/2021
DILIGENCIAS PREVIAS 20/2021
Juzgado Central de Instrucción nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)
AUTO: 00007/2022
En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2021, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba no haber lugar a la modificación de la medida de prisión provisional decretada en la presente causa comunicada en relación con el del investigado Victoriano, solicitada por su representación procesal en escrito de fecha 16.12.2021.
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SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Serrano Manzano en nombre y representación de Victoriano, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2021, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por no ser ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su defendido, interesando la libertad provisional de su defendido con la imposición de cualesquiera medidas alternativas menos gravosas que se estimen pertinentes, como las presentaciones diarias, la retirada de pasaporte y prohibición de salida de territorio nacional, y la imposición de fianza.
TERCERO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y votación el día 10 de enero de 2022, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Alude el recurrente en primer lugar, que la medida cautelar impuesta resulta desproporcionada para un joven de 21 años, alejado del ámbito delincuencial, que lleva más de ocho meses en prisión. En segundo lugar, alude al agravio comparativo con el resto de investigados en la presente causa, y ello a pesar de que sobre esos investigados existe una carga probatoria sustancialmente mayor que la que concurre en la persona de mi patrocinado. En tercer lugar, la posible concurrencia de la atenuante de drogodependencia en caso de sentencia condenatoria. En cuarto lugar, alude a la ausencia de riesgo de fuga, ya que tiene arraigo domiciliario y familiar, carece de causas pendientes con la justicia, tiene arraigo laboral, carece de vinculación con su país de origen China, al que no viaja desde hace más de diez años; es residente legal en España y carece de antecedentes penales y policiales, carece de fortuna alguna, por lo que son nulas las posibilidades de elusión de la justicia. A continuación, alude a la inexistencia de pacto previo, como conducta alguna dirigida al tráfico de estupefacientes, no obstante reconocer la defensa que no nos encontramos en momento oportuno para dilucidar acerca de la culpabilidad o inocencia del investigado, no se ha acreditado que formase parte ni dirigiera organización criminal alguna, no existe prueba alguna de su participación en los hechos.
SEGUNDO.-Con carácter previo cabe decir, que la petición ahora articulada de libertad provisional, ya le había sido denegada en ocasiones anteriores mediante resoluciones del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2021 y 10 de septiembre de 2021, desestimándose asimismo el recurso de apelación contra la primera de ellas formulado, por auto de 29 de julio de 2021 de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que hubiere modificación alguna de las circunstancias personales del ahora recurrente que justificasen una modificación de la misma.
TERCERO.-En cuanto a los concretos motivos de recurso, y por lo que a la falta de indicios de su participación en los hechos se refiere, en el caso de autos, se investiga una organización transnacional muy compleja compuesta por individuos de etnia china que se dedican al cultivo a gran escala de marihuana en plantaciones 'indoor' en diferentes naves industriales desmanteladas en la provincia de Barcelona, así como en el partido judicial de Gijón y Langreo (Asturias), la cual era enviada mediante el sistema de paquetería a diferentes lugares de Europa (Roma, París, Lisboa, Holanda, Reino Unido),estando conformada la organización por tres facciones que gestionan las diferentes producciones de marihuana para así cubrir la demanda europea, funcionando cada grupo como una cooperativa de trabajo, en la que sus integrantes son considerados socios, inversores y trabajadores. El ahora recurrente desempeñaba un papel trascendente, por cuanto se encargaba del control de la denominada 'guardería' y de materializar los envíos a través de las empresas de paquetería, habiendo sido observado por la fuerza actuante realizando ingresos en efectivo en el BBVA sito en la Rambla Volart nº 2 de Barcelona para abonar las transacciones relacionadas con tal ilícita actividad de la organización, habiendo alquilado un trastero en la agencia 'Bluespace' de la Avenida del Maresme de Badalona, donde fue visto metiendo y sacando cajas, habiéndose constatado la realización de numerosos envíos de marihuana, constando en la causa albaranes de envío a toda Europa, en especial a dos direcciones de París, Rue du Soleil nº 34 y Rue Pixerecourt nº 59, con treinta y ocho envíos a cada una de ellas. La resolución ahora recurrida, al igual que otras que le preceden ( auto de 10 de septiembre de 2021) recogen detalladamente como se gestionaban los envíos desde otras ciudades españolas, y recoge de forma concreta y detallada los envíos de marihuana llevados a cabo por Victoriano en fechas 11 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2019 (dos envíos), 7 de enero de 2020, 5 de febrero de 2020, 12 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020, 10 de marzo de 2020, y 14 de enero de 2021, además de otros envíos a través de servicios de paquetería desde la sucursal de GLS de fechas: 28 de junio de 2019, 1 de julio de 2019, 9 de julio de 2019, 12 de septiembre de 2019, 31 de octubre de 2019, 13 de diciembre de 2019, y 16 de diciembre de 2019. Desde la sucursal de SEUR los días:31 de octubre de 2019, 9 de diciembre de 2019, y 11 de diciembre de 2019. Y desde la empresa GLS de Sabadell: envíos de 4 de febrero de 2020, 2 de marzo de 200, y 5 de marzo de 2020.
La resolución ahora recurrida, así como otras anteriores, como la de 10 de septiembre de 2021, detallaban asimismo las plantaciones de marihuana intervenidas en el interior de naves industriales, en concreto en la localidad de Sant Fruitos de Bages (Barcelona); calle Lisboa nº 3 de Rubí (Barcelona); y dos naves industriales en la calle Malvis nº 5 de Carreño y Riaño (Asturias), además del domicilio utilizado como guardería de la droga situado en la localidad de Langreo (Asturias).
Victoriano, indiciariamente, habría participado en el envío de 110 kilogramos de marihuana que ha podido ser intervenida, habiéndose interceptado a dicha organización criminal, un total de 152,7 kilogramos de marihuana en cogollos con destino Europa. Igualmente, se les atribuye la gestión de cinco cultivos intensivos de cannabis, algunos de ellos desmantelados y en los que se localizaron 858 plantas de marihuana y 2800 esquejes.
Por ello, no pueden tener acogida las alegaciones de la defensa, relativas a la falta o irrelevancia de su conducta en los hechos objeto de investigación, al carecer de verosimilitud, o la inexistencia de pruebas al respecto, frente a lo ya expuesto.
CUARTO.-En cuanto a la inexistencia de riesgo de fuga, éste se sustenta sobre la base del párrafo segundo del apartado 503.1.3 a) LECrim., que hace referencia a la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/97 y 47/00), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993, entre otras) tales como 'la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, así como la inminencia de la celebración del juicio oral'. No cabe duda de que la mención a la naturaleza de las diversas conductas delictivas y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria, y no puede ser soslayada, pues nos encontramos ante una pluralidad de conductas delictivas graves tributarias de los delitos contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud ( art. 369 CP) en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5 CP) y pertenencia a organización criminal ( art. 369 bis CP), que llevan aparejadas elevadas penas.
Así el criterio de ponderación lógico, es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, máxime perteneciendo el investigado a una organización criminal de carácter transnacional con infraestructura y medidos económicos suficientes para auxiliarles en caso de huida, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a gran escala, destacando el papel desempeñado por el ahora investigado Victoriano. A pesar del alegado arraigo, no se le conoce actividad lícita alguna en nuestro país, más allá de la ilícita conducta descrita anteriormente, por lo que ni el mencionado arraigo familiar (sus padres residen en España y el investigado tiene residencia legal en nuestro país), ni la existencia de una supuesta estancia regularizada en nuestro país, han impedido que aquél se integrase en la ilícita organización descrita, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes a gran escala; siendo así que la elevada pena que en su día pudiera imponérsele, así como su situación personal, hacen posible una hipótesis de huida de la acción de la justicia hacia su país de origen, o a cualesquiera otro que dificultase su posterior puesta a disposición de la justicia española, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de fuga existente en el caso de autos.
QUINTO.-Por lo que al transcurso del tiempo serefiere, muy al contrario de lo que se pretende el tiempo de prisión preventiva en el caso de autos, no aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del 'significado ambivalente o no concluyente de este hecho', señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el'fumus boni iuris', sino también el 'periculum in mora', al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que se hace no sólo necesario, sino imprescindible el mantenimiento de la medida, pasa asegurar su presencia en el acto del juicio oral.
En el caso que no ocupa, como ya se ha indicado, no han variado sustancialmente las circunstancias que en su día determinaron la medida cautelar, no puede afirmarse como la defensa pretende que se hayan desvirtuado los motivos alegados para su mantenimiento, ya que ningún suceso ha acontecido, o cuando menos ha acreditado la defensa, que pudiera haber desvirtuado los indicios incriminatorios contra aquél existentes, sino todo lo contrario, en base principalmente, a dos circunstancias: una el escaso tiempo transcurrido entre las peticiones de libertad, y las resoluciones denegatorias de la misma; y dos, la conversión de las actuaciones en procedimiento ordinario, lo que indica que se encuentra próximo el dictado del auto de procesamiento, sino se ha llevado a cabo ya tal actuación, lo que confirmaría y consolidaría, sin duda, la existencia de los indicios racionales de criminalidad existentes contra el investigado en cuestión.
SEXTO.-Por lo que al agravio comparativo con otros investigados que se encuentran en situación de libertad se refiere. La invocación de esa pretendida desigualdad en cuanto a la situación procesal de otros sujetos investigados no puede tener acogida, pues como dicen las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 1312/2003, de 15 de octubre 'la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)'. En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo. La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio', lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que al ahora recurrente se le atribuye nada menos que la máxima posición jerárquica en el seno de una organización criminal, cuya existencia, no es esta la sede procesal para su discusión, sometiéndose el resto de los integrantes a sus mandatos.
En el caso de autos, el recurrente no acredita que la participación de esos otros investigados a los que no identifica, sea una participación similar o incluso superior en los hechos, ni que los indicios aportados sean los mismos, ni que tengan el mismo grado de acreditación,
por lo que no se ha producido vulneración del principio de igualdad alguno.
SÉPTIMO.-Por último, por lo que a una hipotética apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, caso de resultar condenado, como bien indica la resolución recurrida, en este momento procesal no debe tomarse en consideración aquella, ya que además, la misma, deberá ser objeto de prueba en el acto del plenario, y ninguna incidencia tiene en la fase procesal en la que nos encontramos, en la que tan sólo se determina la existencia de indicios de la comisión de actos supuestamente delictivos, y la participación del investigado, con la única finalidad de avanzar en la investigación.
En definitiva, nada nuevo aportan las alegaciones del recurso que nos ocupa, frente a peticiones anteriores, siendo los argumentos empleados similares a las peticiones que anteceden, por lo que el mantenimiento de la prisión provisional resulta en este momento procesal necesaria y adecuada, y además de proporcionada en relación a la gravedad de las conductas criminales objeto de investigación, y las penas que las mismas llevan aparejadas, por lo que se cumplen los fines constitucionales por aquella perseguidos, así como los presupuestos de toda medida cautelar restrictiva de derechos fundamentales, no pudiendo ser sustituidas por otras medias alternativas menos gravosas, al no haber variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Victoriano,mediante escrito de 21 de diciembre de 2021 contra el auto 17 de diciembre de 2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no haber lugar a la modificación de la medida de prisión provisional decretada en la presente causa comunicada en relación con el citado investigado, solicitada por su representación procesal en escrito de fecha 16.12.2021; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.