Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2022 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 33044310012022200002
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:12A
Núm. Roj: ATSJ AS 12:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
AUTO: 00007/2022
-
C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Teléfono: 985988411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCC
Modelo: 426500
N.I.G.: 33044 31 2 2022 0000004
Refª.- DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000007 /2022
Sobre: CONTRA REC.NATURALES/MED. AMBIENTE POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: ALDERGARTEN S.L, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª IRENE ASTARIZ GONZALEZ,
Contra: Melchor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
A U T O
EXCMO.SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
DON JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZALEZ
ILTMOS. MAGISTRADOS SRES:
DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO-.Por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad 'ALDERGARTEN. S.L.', se presentó querella criminal contra Don Melchor, Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias por un delito de prevaricación medioambiental.
SEGUNDO-.Por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 13 de abril de 2022 en el que se concluye que procede declarar la competencia de esta Sala Civil y Penal para el conocimiento de la querella y que procede su inadmisión al no ser constitutivos los hechos descritos en la querella del delito que se imputa al querellado.
Fundamentos
PRIMERO-.Como cuestión previa al análisis de la admisibilidad, y en su caso, la fundabilidad de la querella, es necesario recordar, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la L.O.P.J., los límites en los que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de enmarcarse dicho examen.
La doctrina del referido Tribunal sobre el derecho de acceso al proceso penal se plasma en los siguientes pronunciamientos:
1) El ejercicio de la acción penal privada forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 108/1983 y 157/1990).
2) 'El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustentación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación' ( STC 148/1987, 111/1995 y 27-II-96).
3) -'El principio 'pro actione' opera en este caso sobre los supuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5) y
4) - Los Tribunales pueden desestimar la querella 'si en el ejercicio de la facultades de calificación jurídica que les corresponde excluyen que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal' ( STC 148/1989 y 36/1989 ).
SEGUNDO.-La admisibilidad de la querella está sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Competencia del órgano jurisdiccional que la examina ( artículo 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
2) Concurrencia de las formalidades genéricas exigidas por el artículo 277 de la Ley de enjuiciamiento Criminal
3) En su caso, concurrencia de los requisitos subjetivos (capacidad específica ex artículos. 102 y 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. y legitimación, ex artículo 104 del mismo Texto Legal) y/u objetivos (requisitos de procedibilidad).
En el presente caso la competencia de la Sala viene determinada por el art. 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial., en relación con el artículo 35 bis del Estatuto de Autonomía de Asturias ya que la querella tiene por objeto una prevaricación medioambiental presuntamente cometida por un Consejero del Gobierno del Principado de Asturias.
TERCERO-.La Sala estima que, además, en la querella examinada concurren todos los restantes requisitos de admisibilidad, ya que:
1) Incorpora todos los elementos exigidos por el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues precisa quien la interpone, contra quien se interpone, y a que órgano jurisdiccional se dirige; describe y califica el hecho histórico imputado; solicita su admisión y propone las diligencias de investigación correspondientes y, por último, está suscrita por Procurador con poder especial.
2) La entidad querellante actúa en su condición de perjudicada y ni consta que estén incursa en causa alguna de incapacidad especial ni el delito objeto de la querella exige requisito de procedibilidad.
Procede, por todo ello, declarar la admisibilidad de la querella examinada.
CUARTO-.La Sala debe, seguidamente, determinar si la querella examinada reúne, o no, los requisitos de fundabilidad. Este análisis de fondo, previo al inicio de las diligencias penales, viene impuesto, de forma expresa, por el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, además, es consecuencia de la incidencia del principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal, en la ponderación de los derechos a la tutela judicial efectiva de querellantes y querellados.
El análisis de la fundabilidad de la querella, como toda calificación jurídica penal de los órganos jurisdiccionales, se extiende a la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos objeto de la misma.
La Sala debe, por tanto, efectuar el juicio de hecho y el juicio de tipicidad en función del estado procesal de la causa, de los derechos e intereses en conflicto y siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.
El juicio hecho, en el examen inicial de la querella, tiene por único objeto, obviamente, la versión del querellante y se extiende al relato de hechos de la querella y a la documentación acompañada a la misma para sustentarlos. El criterio para realizar este análisis es, simplemente, la verosimilitud.
La 'verosimilitud' es un concepto jurídico indeterminado de contenido valorativo abstracto y, por tanto, se integra entre aquellos conceptos 'que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico' ( STC 180/96 ).
La verosimilitud de la 'relación circunstanciada del hecho' objeto de la querella ( art. 277.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) deberá ser analizada en función de las circunstancias concretas y de la naturaleza del mismo, pues tales elementos nos permitirán delimitar el ámbito en el que se habrá de efectuar el análisis.
QUINTO-.El delito de prevaricación medioambiental que se relaciona en el antecedente primero de esta resolución y que se dice cometido por el querellado se funda según el escrito de interposición de la querella en los siguientes hechos
La entidad querellante es propietaria de los terrenos comprendidos en la ficha Urbanística del Plan General de Castrillón que figura en el Texto refundido aprobado definitivamente por el Pleno el día 30 noviembre de 2000, constando como Unidad de Actuación SA UA5.
Se confirma la clasificación de suelo urbano por Sentencia Judicial firme que confiere a su titular las facultades urbanísticas inherentes a la naturaleza urbana del suelo y en consecuencia, entre otros, el derecho a su aprovechamiento.
El Ayuntamiento de Castrillón impide a la querellante ejecutar sus legítimos derechos urbanísticos.
El Monumento Natural Playa de El Espartal (que se encuentra al norte de la parcela de la querellante), y en consecuencia el sistema dunar Castrillonense, está incluido en el listado de monumentos naturales de Asturias que incluye la PLAYA DE EL ESPARTAL, aprobado por Decreto 81/2006de 20 de junio publicado en el BOPA nº 168 de 21 de julio de 2006.
La administración y gestión de este Monumento Natural corresponde a la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de espacios naturales protegidos. Es aplicable, Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales (Comunidad Autónoma del Principado de Asturias «BOPA» núm. 87, de 17 de abril de 1991 «BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1991 Referencia: BOE-A-1991-12093).
Este monumento, además, se encuentra integrado en la Zona de especial conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055), dependiendo su gestión del Instrumento de Gestión Integrado aprobado por Decreto 154/2014 (BOPA nº 2 de 3-1-2015), y está sufriendo un importante deterioro sin que el encargado de su protección, esto es, el Consejero haga lo que le corresponde para impedirlo, pese a tener atribuidas competencias en esta materia. En este momento el deterioro se produce en terrenos propiedad del Estado, pero es evidente que la falta de protección causa un cuantioso daño económico en la propiedad de la querellante por el retroceso del terreno.
Se requirió al Sr. Consejero para aporte la documentación dirigida a la Demarcación de Costas de Asturias para que protegiera y restaurara la integridad de las Duna del Espartal,...' y éste, manifiesta desconocer tal documento, cuando lo cierto es que la reclamación no se ha efectuado y, por eso no existe. La inacción nuevamente se hace patente. No existe ninguna actuación de vigilancia, no se cumple ninguna de las muy numerosas leyes autonómicas, y se hace caso omiso del artículo 5.1 de la ya citada Ley 42/2007, así como del resto de la legislación autonómica de esta materia.
No se ha efectuado ningún trabajo, estudio o protección para impedir que se deteriore 'físicamente' la superficie del espacio, hasta ahora protegido, con toda la reglamentación relacionada, razones por las que entiende que nos encontramos ante un presunto delito de PREVARICACIÓN MEDIOAMBIENTAL OMISIVA. Del que sería autor el querellado Don Melchor, en su calidad de Consejero.
SEXTO-.En la Fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se tramitaron las Diligencias de Investigación nº NUM000, con base en una denuncia de D. Eugenio en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil ALDERGARTEN S.L. en su calidad de Administrador único, por la impasividad y dejación de funciones ante el hecho del proceso de desaparición del monumento natural de la playa de El Espartal, en Salinas, municipio de Castrillón. Sustancialmente se trata de los mismos hechos a los que se refiere la presente querella.
Por decreto se acordó la remisión de las referidas diligencias a la Sección Territorial de Avilés, en cuanto competentes para su tramitación.
La Sección territorial de Avilés, incoó las Diligencias de Investigación nº 28/2020, habiéndose dictado, el 9-3-2021, un Decreto de archivo que se transcribe literalmente en el informe del Ministerio Fiscal y que obra en estas Diligencias.
SÉPTIMO-.Por lo que se refiere a la imputación de un delito de prevaricación medioambiental presuntamente cometido por el Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 329, 330 y 331 del Código Penal reguladores en los que se regula en sus diversas formas tal delito.
El artículo 329 del Código Penal dispone que:
'1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.'
A su vez el artículo 330 dispone que 'quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.'
El artículo 331 establece que 'Los hechos previstos es este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se haya cometido imprudencia grave.'
La querella origen de estas Diligencias, lo es por un delito de prevaricación medioambiental de los artículos 329 y 330 del Código penal y se basa en dos hechos fundamentales que se imputan al querellado
Por un lado se le imputa haber silenciado en el ámbito de la actividad inspectora la existencia de infracción de normativa administrativa de carácter medioambiental y por otro no haber realizado las inspecciones obligatorias.
Basa estos motivos en el incumplimiento de lo establecido en el decreto 154/2014 (BOPA nº 2 de 3-1-2015) y concretamente su artículo 4 que establece la competencia de gestión y administración de los espacios protegidos integrados en el presente Instrumento de Gestión Integrado corresponden: cº) en la Playa del espartal a la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de espacios protegidos.
Así mismo en base a la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su preámbulo, reitera de forma que no deja lugar a dudas, los objetivos de la Ley, que son: la conservación, defensa y restauración del medio ambiente, entendiendo que el Consejero responsable ahora querellado, pese a tener atribuidas las competencias de gestión y, por ende, la conservación del Monumento Natural, mantiene una actitud pasiva frente al terrible deterioro que está sufriendo el Monumento Natural de la Playa del Espartal.
OCTAVO-.El delito de prevaricación medioambiental en comisión por omisión, previsto y penado en el artículo 329 del Código Penal es un delito especial propio, una forma especial de delito de prevaricación de las Autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas con competencias medioambientales estatales, autonómicas y locales.
La acción típica viene integrada, no sólo por conductas activas (informar favorablemente o votar a favor), sino también de omisión (silenciar infracciones normativas de carácter general con ocasión de sus inspecciones u omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio).
La prevaricación omisiva ha sido admitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Acuerdo General del 30 de junio de 1997, por lo que no existe obstáculo alguno para acudir a la cláusula general del art. 11 CP. Como señala dicho precepto, en los delitos de resultado cabe la comisión por omisión cuando el autor, al infringir un deber jurídico, es la causa de la lesión del bien jurídico afectado.
En este caso de las conductas típicas que se contemplan en el precepto solamente pueden ser valoradas dos que son silenciar la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general con motivo de la realización de inspecciones a las que la autoridad o funcionario imputado venga obligado y a omitir la realización de tales inspecciones.
La prevaricación medioambiental, como ya se dijo, es un delito especial propio, una forma especial de delito de prevaricación de las Autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas con competencias medioambientales estatales, autonómicas y locales y, por ende, deben darse además, los elementos del tipo de la prevaricación administrativa.
Las dos conductas típicas analizadas, son de comisión por omisión, la conducta de silenciar u omitir.
Se trata, pues de un delito de infracción de un deber que 'queda consumado, en la doble modalidad de acción o de comisión por omisión, cuando se ignora y desatiende la aplicación de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad y, por tanto, arbitraria, ya que la apreciación de la prevaricación ambiental debe circunscribirse a aquellos casos en que se dé una resolución administrativa total y completamente arbitraria, ya que a los administradores públicos se les debe exigir un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades, aun reconociendo que es necesario dejar en sus manos una cierta discrecionalidad técnica para conjugar las políticas de desarrollo sostenible con la promoción de fuentes de riqueza y desarrollo', ( STS 449/03, de 24 de mayo , EDJ 2003/35156).
Sin embargo la admisibilidad teórica de la comisión del delito prevaricación en su modalidad de omisión no puede suponer que, cualquier pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones que a alguien se le antoje antijurídica o contraria a la legalidad, tenga consecuencias de responsabilidad criminal; además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, es preciso que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados por el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal y desarrollados por una doctrina jurisprudencial tan reiteradamente expuesta por innumerables sentencias del Tribunal Supremo y que consisten, en síntesis, en la adopción de una resolución (o decisión, si quiere ampliarse el término para albergar las conductas omisivas) que afecte a los derechos de los administrados, que objetivamente resulte patente y clamorosamente opuesta al ordenamiento jurídico y con clara conciencia de antijuridicidad o arbitrariedad por parte de su autor.
En la anteriormente citada sentencia sigue diciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo que 'El carácter marcadamente excepcional de este tipo delictivo va más allá de las exigencias generales del principio de intervención mínima del Derecho penal pues, en efecto, como tantas veces se ha cuidado de decir el Tribunal Supremo, el bien jurídico que se protege con este delito no se identifica con los que contempla la norma vulnerada, sino que es el mismo principio de legalidad y la sujeción de las autoridades y funcionarios al Derecho, con interdicción del puro arbitrismo consistente en aprovechar la situación de poder que tiene encomendado una determinada persona para anteponer a la recta aplicación del Derecho intereses o criterios puramente personales y caprichosos. De ese modo, la ilegalidad o contrariedad a Derecho de una determinada actuación de una autoridad o funcionario es sólo una premisa, un punto de partida que ha de ser completado con ese plus de antijuridicidad castigado por el delito de prevaricación.'
Señala así mismo la STS de 9 de Junio de 1998: 'el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley, sino de sancionar supuestos-limite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al Ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona....'.
A la vista de la anterior doctrina del Tribunal Supremo esta Sala concluye, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, que no cabe imputar al Consejero querellado ninguna conducta merecedora de reproche penal como se solicita. Del escrito de querella y documentos que la acompañan se sigue que aunque tuviésemos por cierto lo que en la querella se califica como gravísimo deterioro del Monumento Natural de la Playa del Espartal, y que no deja de ser una manifestación de parte de la entidad querellante, en modo alguno se puede deducir que la causa del manifestado deterioro sea debido a la conducta omisiva del querellado ni que este infringiera un especial deber jurídico que le fuese exigible para la evitación del resultado denunciado.
La obligación legal de realizar inspecciones será de la Consejería de Medio Rural y de sus servicios técnicos pero no se puede sostener que constituya una obligación personal de quien desempeñe el cargo de Consejero, en todo caso si ese deber de inspeccionar, proteger y conservar no se cumpliese adecuadamente quizás pudiera ser exigible una responsabilidad de carácter político del máximo responsable de la Consejería, también podría acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa denunciando inacción de la Administración Pública, vía artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en modo alguno cabe responsabilidad de tipo penal puesto que ni siquiera indiciariamente concurren los requisitos que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo exige para apreciar la existencia de un delito de prevaricación en cualquiera de sus modalidades que es, en síntesis, que estemos ante una resolución o decisión objetivamente injusta.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 al tratar de este elemento objetivo del carácter injusto de la resolución, en este caso actuación omisiva, dice que 'se viene requiriendo por la Jurisprudencia de esta Sala, ya de antiguo -sentencias de 14 de Febrero de 1.891 y 21 de Enero de 1.911 -, de modo extremadamente riguroso, pues sólo cabe prevaricación, cualquiera que sea su clase -judicial o administrativa- o su modalidad de comisión -dolosa o culposa-, cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba. Y así esta Sala viene con frecuencia utilizando los términos de 'patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico', 'tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera', y otros semejantes, que ponen de relieve el que no basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tienen sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso, sino que se reserva el Derecho Penal para aquellos casos de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate, conforme al principio de 'intervención mínima'.
En este sentido se siguen pronunciando las últimas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la de 21 de febrero de 2018 cuando exige que 'el funcionario haya dictado la resolución a sabiendas de su injusticia', o la sentencia de 28 de noviembre de 2018 cuando expone que la resolución (decisión u omisión), para ser constitutiva de un delito de prevaricación, ha de ser ilegal u objetivamente contraria a derecho, lo que ocurre cuando el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable.
En definitiva no concurren ni siquiera de forma indiciaria los requisitos para apreciar la existencia del delito de prevaricación que se imputa al Consejero querellado.
NOVENO-.De todo lo dicho, conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo según la que en base al principio de intervención mínima y siendo la vía penal la última 'ratio', sólo puede acudirse a ella cuando las irregularidades no puedan encontrar satisfacción en las vías ordinarias, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias considera que procede la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes, puesto que los hechos que se relatan en ella no presentan, ni tan siquiera indiciariamente, los caracteres de delito alguno y, más en concreto, no reúnen los requisitos exigidos para la comisión del delito de prevaricación judicial.
Finalmente ha de añadirse que, de forma reiterada, la doctrina jurisprudencial ha declarado que el 'ius ut procedatur' que ostenta quien se considere ofendido por un delito no contiene ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni desde luego un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ( TC SS 191/92 y 37/93).
También se ha dicho reiteradamente, pero no por ello resulta ocioso recordar, que los autos de inadmisión de la 'notitia criminis' reúnen plena legitimidad, y pueden ser dictados inaudita parte, como los de sobreseimiento, pues el 'derecho de querella', no conlleva la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal.
También resulta procedente añadir que ni el interés digno de protección de quien solicita la actuación del 'ius puniendi', ni el derecho fundamental a la tutela efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución quedan conculcados o desconocidos por la desestimación de la querella, siempre que tal desestimación se haga de forma fundada.
Para finalizar debe ser resaltado que el 'ámbito penal', como ya se ha señalado, debe quedar reservado a 'última ratio' por mor del principio de oportunidad e intervención mínima, consideración que robustece, si cabe aún más, la imposibilidad de incoar un procedimiento penal por unos hechos de la entidad de los denunciados.
Procede, por todo lo expuesto, declarar que los hechos objeto de la querella no son subsumibles, ni siquiera indiciariamente, en el ámbito de los artículos 329, 330 y 331 del Código Penal, reguladores del delito de prevaricación medioambiental. En consecuencia procede la desestimación de la querella examinada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima la querella formulada por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad ALDERGARTEN S.L., contra el Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, Don Melchor, por no ser los hechos relatados en la querella constitutivos de delito.
Contra la presente resolución cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

