Última revisión
15/02/2007
Auto Penal Nº 70/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 271/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 70/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00070/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000271 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de REDONDELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000019 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REDONDELA auto cuya parte dispositiva expresa: " Acuerdo desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de la mercantil Rui Costa e Sousa & Irmao Lda.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por RUI COSTA E SOUSA & IRMAO LTDA., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- Tal como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de 8 de noviembre de 2005, los hechos investigados, que de ser ciertos consistirían en la presentación a sabiendas de datos falsos relativos al estado contable de la entidad MORHUA S.L. ALIMENTOS DEL MAR y que podrían ser constitutivos de un delito regulado en el art. 261 del C. Penal (en su redacción válida hasta el 31-8-04 ), estaban prescritos cuando el procedimiento penal se incoó en fecha 25 de enero de 2005, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 131 CP , en relación con el art. 33.3 del mismo código, según redacción válida hasta 30 septiembre 2004 , conforme a la cual a los tres años prescriben los delitos menos graves, computándose el expresado plazo, según dispone en general el art. 132 para los términos del artículo precedente, desde el día en que se haya cometido la infracción punible.
En definitiva, en nuestro caso, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión de pagos se presentó el 2 de noviembre de 2000, que el estado legal de suspensión de pagos se declaró por auto de 7 de mayo de 2001 y que el convenio fue aprobado por auto de 10 de julio de 2001 , está claro que el supuesto delito del art. 261 del C.Penal , cuando el procedimiento se dirige contra "el culpable" se hallaba prescrito.
Por último, el posible delito de estafa del art. 248 CP , de que habla la apelante, debe descartarse, pues en nuestro caso la supuesta maniobra defraudatoria no tuvo lugar con ocasión de una relación interactiva con el representante legal de RUI COSTA E SOUSA & IRMAO LDA, faltando por tanto la acreditación del elemento esencial en la calificación del delito de estafa consistente en el engaño previo motivador del desplazamiento o daño patrimonial.
Tampoco podemos hablar de un posible delito de los contenidos en el art. 251 CP , que trata de justificar la parte apelante diciendo "habida cuenta de que el Sr. Sebastián manifestó que asumió para si el crédito que mi representada tenía con la entidad MORHUA".
Así, con relación al primer supuesto, la conducta "atribuirse falsamente sobre una cosa capacidad de disponer de la que se carece", tiene como objeto material los bienes inmuebles y los muebles, esto es, el objeto material del delito, al que afecta la supuesta o falsa capacidad, no puede interpretarse más allá de cómo lo hace el art. 333 del C.Civil "Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles". En suma la interpretación gramatical, tan vinculante en el Derecho penal a consecuencia del principio de legalidad, impide la extensión lesiva de dicho principio.
Con respecto al segundo supuesto basta con su lectura para comprender que no se está en el caso.
Y por lo que se refiere al contrato simulado, en la propia declaración del imputado Sr. Sebastián se nos dice que "entre la mercantil Morhua y la mercantil Rui Costas los acuerdos fueron siempre verbales" (f. 166), por lo que sin entrar en otras consideraciones debemos excluir tal figura, ya que en todo caso el contrato simulado ha de ser escrito, como se desprende del verbo "otorgare" y de que difícilmente un contrato simulado verbal podría afectar a terceros (S. 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991 ).
Finalmente, ya en sede de insolvencias punibles (arts. 257 y ss), rige el principio de especialidad, que para el caso nos llevaría de nuevo al art. 261 , entendiendo por especialidad el conjunto de circunstancias legales que más se ajustan al hecho que se trata de calificar y castigar. Debe elegirse pues la norma más circunstanciada, específica y concreta.
Consecuentemente con todo ello, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso si, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss L.ECrim .)
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Erminia Alonso Soliño, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil RUI COSTA E SOUSA & IRMAO LDA, contra el auto del Juzgado de Instrucción nº uno de Redondela, dictado en Diligencias Previas 19/05 , de fecha 27 de enero de 2006.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA(Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

