Última revisión
10/06/2008
Auto Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00070/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000042 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000027 /2008
AUTO PENAL NUM. 70/08 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 10 de Junio de 2008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 42/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 27/08.
Han sido partes:
Apelante: Regina , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 10 de abril de 2008, se dictó en el Juzgado de Instrucción 4 de los de Soria, auto en el que se acordaba el ingreso en prisión preventiva de Regina , a resultas de diligencias previas núm. 27/08 que se siguen en dicho Juzgado.
SEGUNDO.- En fecha de 16 de mayo de 2008, se presentó escrito solicitando la libertad provisional de la misma por su representación procesal, siendo denegada ésta por auto de 23 de mayo de 2008, siendo interpuesto contra dicho Auto recurso de Apelación en fecha de 4 de junio de 2008.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sala, en el día de hoy, se procedió a designar la composición de los miembros de este Tribunal, el Magistrado Ponente, señalándose por causa de urgencia este mismo día para deliberación, quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, entendiendo por un lado que no existen antecedentes penales, lo que efectivamente es cierto, que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que no existen más que indicios de participación de la misma en la comisión de delito, que en cualquier caso la cantidad que poseía la misma era para su propio consumo, y que no existe alarma social, y que por otro lado aún cuando existiera delito la fianza sería bastante para garantizar su presencia a juicio, sin que tenga razón de ser su continuación en situación de prisión preventiva.
Esta Sala en múltiples ocasiones anteriores ha venido a resolver las cuestiones referidas a esta situación de prisión preventiva, y así en recurso de Apelación de 3 de diciembre de 2003, recurso 158/03, donde se indicaba que para la existencia de la prisión preventiva son necesarios la concurrencia de una serie de requisitos. En primer lugar, la presencia de indicios de perpetración de delito, constatación de razonables sospechas de responsabilidad personal, que opera como condición exigible para la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, enlazando esta exigencia con la de evitar la sustracción a la acción de la justicia de la persona imputada.
En el presente caso, y tal como se deduce del auto recurrido, existen dichos indicios, sin perjuicio que los mismos puedan o no ser acreditados a lo largo de la instrucción o en el acto de juicio. Como tales podemos citar que a la imputada le fue ocupado en su domicilio 16,5 gramos de una sustancia estupefaciente, speed, además de una báscula de precisión y un artilugio preparado con plantación de marihuana. Y existiendo conversaciones telefónicas donde ésta quería ser puesta en contacto con otra persona para adquirir notorias cantidades de speed -antecedente de hecho primero del auto de 10 de abril de 2008-.
La resolución impugnada expresa detalladamente las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión de la imputada, al amparo del artículo 503 de la Lecrim -tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud, conversaciones telefónicas, aparato rayos uva para hacer crecer plantas de marihuana-, y lo cierto es que la detallada fundamentación del citado auto, como del anterior donde se acordó su ingreso en prisión de 10 de abril de 2008, nos ha de llevar a rechazar el recurso de apelación interpuesto. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento, aparecerían indicios de criminalidad en orden a la comisión por la imputada de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 el Código Penal , pudiendo concurrir incluso la agravante de cantidad de notoria importancia, prevista en el artículo 369.6 del mismo cuerpo Legal.
Esas circunstancias podrían inferir que pudieran estar destinadas al tráfico, sin perjuicio como queda dicho de completar la fase de instrucción, y de salvaguardar el principio constitucional de inocencia, y por ello, sin prejuzgar el resultado del procedimiento, resulta, al menor por el momento, difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad contra la imputada, determinan claramente la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar su prisión preventiva, al amparo del artículo 503.1.1 y 2 de la Lecrim, en su redacción vigente. Y ello sin perjuicio, claro está, que de continuar la fase de instrucción y de ser destruidos los correspondientes indicios, hubiera en su caso de revocarse esta decisión de prisión preventiva acordada.
Además del presupuesto básico para la adopción de esta medida, concurren otras circunstancias que hacen legítima y necesaria esta decisión de prisión preventiva desde un punto de vista constitucional:
La pena señalada en términos abstractos para la imputada, hace que el presente caso sea subsumible en el artículo 503.1.3 de la Lecrim, pues la pena a imponer podría ser de 3 a 9 años de prisión. Por lo que en principio, nos permitiría suponer de la existencia de un elevado riesgo de fuga, si se tiene en cuenta la entidad de la pena posible a imponer.
Por lo tanto, en la fase de instrucción en la que nos encontramos, parece justificada la medida de prisión preventiva adoptada en conformidad con lo establecido en el artículo 502.2 de la Lecrim en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, la ocultación de pruebas, dada la gravedad de los hechos que se imputan a la recurrente.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Que las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Regina , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad de 23 de mayo de 2008 , en diligencias previas procedimiento abreviado número 27/08 seguidas en dicho Juzgado, ratificando en su integridad los pronunciamientos de dicha resolución. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

