Auto Penal Nº 70/2009, Au...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Auto Penal Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 30/2009 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009200034

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00070/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000030 /2009, -a

Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0003067

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000824 /2008

Apelante: Guillerma

Procurador/a :

Letrado.- Jose Ramón Sierra Sanchez.

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

A U T O Nº 70/09

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ.

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Pontevedra, tres de marzo de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Ponteareas, de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho auto de prisión provisional y sin fianza.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de D. Guillerma recurso de apelación, el cual fue admitido en un efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal pieza separada de situación personal para su resolución.

Fue Ponente ella Ilma Magistrada MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Guillerma se interpone recurso de apelación contar el auto de fecha 4 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas , en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de su representada.

Fundamenta la parte el recurso interpuesto, en síntesis, en las siguientes alegaciones: no existen indicios suficientes para creer responsable criminalmente a la recurrente, no se cumplen con la medida acordada los fines del art. 503 de L.E .Criminal pues tiene familia y domicilio, no existe por tanto riesgo de fuga ni posibilidad de obstaculizar la investigaron.

La STC 35/2007, de 12 de febrero , resume la reiterada doctrina del TC sobre la prisión provisional, estableciendo "este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional ( en este mismo sentido entre otras SSTC37/1996, de 11 de marzo, Fj 6.a; 62/19996 de 15 de abril, Fj5; y 66/1997de 7 de abril Fj4.b) así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal , exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma( por todas STC 60/2001 de 26 de febrero, Fj 3 y 138/2002 de 3 de junio Fj4 ).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata por consiguiente de conjugar ciertos riesgos de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva que deben sostenerse en datos objetivos. Así hemos señalado específicamente que en el momento de adopción inicial de la medida el riesgo de fuga se puede sustentar solo en circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, mientras que con el transcurso del tiempo se han de ponderara las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 47/2000de 17 de febrero FJ10 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, el recurso debe ser desestimado, por cuanto concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la adopción de la medida de prisión acordada.

En cuanto a la constancia del hecho delictivo en la causa contemplado en el art. 503.1.1 y 2 de la LECRIM, concurren en el caso que nos ocupa pues de los particulares remitidos se desprende la comisión de unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública en concreto de heroína, para el que se prevén penas que superan los dos años de prisión, existiendo así mismo indicios acerca de la participación en los mismos de la imputada, y que han sido ponderados por la Juez en su resolución recurrida, consistentes en la ocupación de 20 gr. de heroína en poder de la recurrente y que junto a su pareja transportaba en un vehículo cuando volvían de un viaje, cantidad indiciaria de su preordenación al tráfico, junto a la suma de dinero que llevaba el coimputado ( 7.815 euros ) y el uso de vehículos de alta gama sin que se haya acreditado actividad laboral que lo justifique.

Igualmente se cumple la adecuación de la medida a las finalidades establecidas en el art. 503.3ª de la LECRIM , así la necesidad de asegurar la presencia de la imputada en el proceso derivada del riesgo de fuga que puede racionalmente presumirse dada la gravedad de la pena que pudieran imponérsele y la falta de arraigo en la localidad de Ponteareas a la que se habrían trasladado recientemente sin que conste que desarrollan actividad laboral, así como la de evitar la reiteración delictiva al amparo del art. 503.2 de la LECrim . que la juzgadora de instancia fundamenta en el caso de la recurrente en el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas de las que resultaría la participación de Guillerma en las actividades de su pareja, como así también lo informa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, por lo que atendiendo al hecho de que nos encontramos en un estado inicial de la causa, siendo así que esta medida, frente a otras de menor intensidad coactiva se revela como la única eficaz para la consecución de los fines expuestos, por lo que procede mantener la situación de prisión provisional de la recurrente, confirmando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción sin perjuicio de que los elementos de los que se pueda inferir el riesgo de fuga puedan operar de forma distinta según sea el momento inicial de la adopción o de decidir su mantenimiento con mayor avance de la instrucción y del conocimiento de las concretas circunstancias del hecho y del afectado por la misma, por lo que habrá de estarse al resultado que las mismas arrojen.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Guillerma contra el Auto de fecha 4-12- 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas y confirmar la resolución recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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