Auto Penal Nº 70/2010, Au...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Auto Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 74/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200126

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:130A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 70/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal nº 74/2010

Diligencias previas nº 949/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a catorce de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante de las diligencias previas número 949/2009 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

ÚNICO.- Se formula recurso por la representación procesal de Benito contra el Auto de fecha 8-III-2010 (confirmado por el de 26 de marzo ) de mantenimiento de prisión provisional, solicitándose en definitiva la sustitución de la medida adoptada por la de libertad con o sin fianza.

El representante del Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Fundamentos

ÚNICO. Examinada la causa y las circunstancias, se estima que concurren motivos suficientes para confirmar el mantenimiento de la prisión provisional pues en este caso cumple con las exigencias de índole legal y constitucional reflejadas en la mencionada resolución, sin que proceda su sustitución, en este momento, por otra medida cautelar.

Debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la prisión provisional: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27-VI-1968 asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969 : asunto Matznetter; de 27-VIII-1992; asunto Tomasi c. Francia; y de 26-II-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleva a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica esta circunstancia y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Ya la STC 128/1995 , además de la constatación del peligro de fuga, en relación con las características y gravedad del delito y de la pena, con las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, indica que ha de tomarse en consideración el "transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional ..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el Instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; también lo es que el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales, así como los del caso concreto" (también, SSTC 37/1996 y 62/1996 ).

Atendido lo anterior, resta meramente constatar si el mantenimiento de la prisión provisional en este caso cumple con las exigencias de índole legal y constitucional, según los parámetros y postulados anteriores, de las actuaciones de que disponemos y para ello ha de tenerse en cuenta, que, en nuestro caso, el Auto recurrido consideraba que debía acordarse la prisión provisional no sólo basándose en la gravedad del tipo delictivo imputado y en la consiguiente pena que lleva aparejado, junto con los indicios de autoría criminal sino además en el riesgo de sustracción a la acción de la justicia y además, con la prisión provisional se trataría de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento pues la investigación continúa abierta, siendo éstos los puntos esenciales sobre los que hay ahora que sostener el mantenimiento de la prisión, toda vez que se corroboran las circunstancias que concurren en este caso, expuestas por la instructora, relativas a la gravedad del delito (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, que pudiera ser de notoria importancia) y la consiguiente pena que lleva consigo; del que se cree, con fundamento suficiente, responsable criminalmente al inculpado (derivado de las múltiples actuaciones practicadas en sede policial y judicial) y todo ello unido a la pretensión de asegurar la presencia del inculpado en el proceso, por cuanto, como en este caso, puede inferirse racionalmente el riesgo de fuga por la grave pena que lleva aparejado el mencionado delito sino además por la facilidad de salida de territorio nacional al país de su nacionalidad junto, además, con el peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes (dado que la investigación continúa y que se ha producido incluso una retractación en las declaraciones de quien inicialmente le señaló como coautor de los hechos) y el riesgo de reiteración delictiva, a la vista de las circunstancias que constan en la causa derivadas de la estructura organizativa establecida por los inculpados. En fin, todos estos datos permiten estimar la concurrencia de motivos suficientes para confirmar la adopción de la medida de privación de libertad.

Por lo demás, no han variado, en modo alguno, las circunstancias ya analizadas y tenidas en cuenta en nuestras anteriores y recientes resoluciones de 11 de enero y 15 de febrero de este mismo año y que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar la solicitud formulada por la representación procesal de Benito , y en su virtud, confirmar el mantenimiento de la medida de prisión provisional.

Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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