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16/09/2017
Auto Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 48/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012200055
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGU:2012:55A
Núm. Roj: AAP GU 55/2012
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00070/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100078
ROLLO: APELACION AUTOS 0000048 /2012
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000229 /2010
RECURRENTE: EXCMO AYUNTAMIENTO DE TRIJUEQUE EXCMO AYUNTAMIENTO DE
TRIJUEQUE
Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Letrado/a: EMILIO VEGA RUIZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
A U T O Nº 70/12
En GUADALAJARA, a uno de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con fecha 22/12/2010, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se decreta el Sobreseimiento Libre y el Archivo de las Presentes Diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de EXCMO AYUNTAMIENTO DE TRIJUEQUE se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el día 29 de febrero pasado.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2010 se dicta auto en las presentes actuaciones por el que se acuerda el sobreseimiento libre de las mismas al no revestir los hechos imputados caracteres de infracción criminal y al amparo de lo dispuesto en el art. 637.2 LECr . y art. 779.1 del mismo cuerpo legal .
Contra dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, recurso de reforma que fue desestimado por auto de 1 de agosto de 2011, al considerarse que, al tratarse de un delito de injurias la conducta denunciada, el Ayuntamiento denunciante no tiene legitimación para mantener dicha denuncia al no ser titular del derecho al honor cuyo amparo se pretende, con lo que desestimado el recurso de reforma queda abierta la vía del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Considera el apelante que existen indicios mas que suficientes para continuar con la tramitación de la instrucción tanto en cuanto a un ilícito de injurias como de calumnia, cometido en las personas de miembros o funcionarios de la Corporación, habiéndose acordado diligencias no practicadas con vulneración de la tutela judicial efectiva, y teniendo en cuenta en relación a la cuestión de la legitimación que el art. 215 CP determina la actuación de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, aunque en todo caso existen en el procedimiento denuncias de particulares puesto que existió una acumulación de actuaciones, y dado que a lo que se tiende con la instrucción es a determinar las circunstancias y naturaleza de los hechos denunciados y los posibles autores debe continuarse con la tramitación de las diligencias, revocando el auto de sobreseimiento.
SEGUNDO. - El sobreseimiento de actuaciones es una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal, bien de una manera provisional o bien de una manera definitiva, habiendo sido declarada su legitimidad por el Tribunal Constitucional ( SSTC 22 de abril de 1997 , 11 de noviembre de 1991 y 10 de marzo de 1998 ), acordándose el sobreseimiento libre del art. 637 LECr ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad de su presunto autor, y siendo equiparable a una sentencia absolutoria anticipada ya que goza de todos los efectos de la cosa juzgada, con lo que debe motivarse ( SSTC 16-6- 2003 , 15-12-2003 y 10-5-2000 ). Se denunciaban en este procedimiento unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de injurias y otro de calumnias cometidos sobre personas pertenecientes al Ayuntamiento de Trijueque y en relación al ejercicio de sus cargos, y así más concretamente se denunciaban insultos en la persona del alcalde y del teniente de alcalde, y la imputación de conductas delictivas como robo o tráfico de influencias, e insultos con tintes racistas en la persona de otro trabajador, y ello en unas páginas de Internet, acordándose el sobreseimiento libre de actuaciones por no revestir dichos hechos caracteres de infracción criminal, y esta Sala no puede compartir esa conclusión. Los hechos denunciados efectivamente pueden encarnar dos tipos delictivos cometidos contra miembros de una corporación municipal en el ejercicio de sus cargos, y efectivamente y ante el argumento procesal del segundo de los autos confirmatorio del de sobreseimiento se alza el art. 215 CP que establece la persecución de oficio de este tipo de conductas, y es que calificar a personas como cobarde, delincuente, tonto, que toma sustancias, burro, borracho, etc. con carácter peyorativo encarna el tipo de injurias y acusar a una persona de robar fondos públicos o de tráfico de influencias encarna el tipo del delito de calumnia, no se puede a la vista de los hechos denunciados manifestar que los mismos no revisten carácter de ilícito penal, puesto que sí lo revisten y corresponde a la fase de instrucción la investigación, partiendo de los hechos denunciados, de las personas presuntamente responsables de los mismos, no estando agotada la investigación desde el momento en que el informe de la Guardia Civil de 17 de febrero de 2010 marca al Juzgado el camino a seguir para ello, y procediéndose con posterioridad a dicho informe y sin mas explicación a acordar un sobreseimiento que a todas luces es prematuro, y además libre.
Conforme al art. 208 CP injuriar supone realizar acciones o proferir expresiones en contra de la dignidad, fama o estimación de la persona, y conforme al art. 205 CP es calumnia la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, estableciéndose una agravación cuando las mismas se realicen con publicidad, y efectivamente el art. 215 CP establece la persecución de oficio en el caso anteriormente descrito con lo que a la vista de los hechos denunciados y resumidos en esta resolución es claro que debe continuarse con la tramitación de las diligencias, debemos tener en cuenta en este punto que las expresiones injuriosas y los presuntos delitos se emiten e imputan en un portal de Internet con lo que la publicidad es infinita, con amplísima capacidad de difusión, y como muy bien nos dice el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 2010 , citado por el apelante, y con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero del 2001 y del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2005 , el ejercicio de la libertad de expresión nunca ampara el derecho al insulto, que excede en mucho al derecho de crítica perfectamente legítimo, y en este caso las expresiones que se vierten en los comentarios aportados a autos no pueden considerarse como una crítica lícita sino como verdaderos atentados contra el honor y la dignidad aparte de imputarse conductas delictivas. En este punto vamos a citar dos Sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a los límites del derecho a la libertad de expresión, y así la Sentencia de 11 de abril de 2011 , que en un supuesto relativo a unos Guardias Civiles manifiesta que: 'En las Sentencias impugnadas no existe una verdadera ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues sólo la de apelación, ante la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, afirma que este derecho «no puede amparar nunca la calumnia ni la injuria», afirmación ésta que, al no ir acompañada de un razonamiento sobre los datos de hecho del caso, no satisface los citados parámetros constitucionales. Es preciso, en consecuencia, efectuar aquí tal ponderación entre la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ] y el derecho al honor ( art. 18.1 CE ) -que, como se establece en el art. 20.4 CE , ejerce una función limitadora en relación con aquélla ( SSTC 117/1994 (LA LEY 13177/1994), de 25 de abril, FJ 2, y 23/2010 (LA LEY 40972/2010), de 27 de abril, FJ 3)-, para lo que será preciso analizar las concretas manifestaciones vertidas por el recurrente, atendiendo en particular a los criterios que a continuación se exponen, a) En primer lugar, debe señalarse que en el presente caso la vertiente de la libertad de expresión que pudiera verse afectada no es la que tiene por finalidad garantizar «el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática» ( STC 23/2010 (LA LEY 40972/2010), de 27 de abril, FJ 3), pues las expresiones y valoraciones consideradas lesivas del honor de los guardias civiles no son difundidas públicamente, ni perseguía con ellas el actor fomentar un debate público, sino que se plasman en dos escritos dirigidos a la Administración disciplinaria, con la finalidad de dar noticia de unos hechos que son considerados ilícitos y, en su caso, que sus responsables fueran sancionados. Sin lugar a dudas, con esta vertiente de su ejercicio, la libertad de expresión viene a contribuir a la efectividad de fines de interés general y de principios de raigambre constitucional, como son el sometimiento a la ley y al Derecho de la Administración pública ( art. 103.1 CE ) o, más en general, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pero no nos hallamos en el ámbito de supuestos donde el derecho fundamental alcanza su mayor ámbito de protección constitucional ( SSTC 101/2003 (LA LEY 2436/2003), de 2 de junio, FJ 3, y 9/2007 (LA LEY 217/2007), de 15 de enero, FJ 4). b) En segundo lugar, es importante tomar en consideración que los hechos denunciados se refieren a la actuación de dos funcionarios públicos, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, pues «los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986 (LA LEY 713-TC/1987), de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002 (LA LEY 2575/2002), de 28 de enero, FJ 5; 151/2004 (LA LEY 2040/2004), de 20 de septiembre, FJ 9)» ( SSTC 174/2006 (LA LEY 62712/2006), de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009 (LA LEY 14343/2009), de 23 de marzo, FJ 4). c) Ahora bien, «ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [ SSTC 336/1993 (LA LEY 2287-TC/1993), de 15 de noviembre, FJ 5 a); 190/1992, de 16 de noviembre (LA LEY 2041- TC/1992), FJ 5; y 105/1990 (LA LEY 55897-JF/0000), de 6 de junio, FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000 (LA LEY 3901/2001), de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001 (LA LEY 3251/2001), de 26 de febrero, FJ 5; 76/2002 (LA LEY 4164/2002), de 8 de abril, FJ 2; y 232/2002 (LA LEY 10667/2003), de 9 de diciembre, FJ 4)». ( STC 278/2005 (LA LEY 10002/2006), de 7 de noviembre, FJ 5).
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007 (LA LEY 217/2007), de 15 de enero, FJ 3, ««el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal», incluso de especial gravedad, ya que «la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga» ( STC 180/1999 (LA LEY 11908/1999), FJ 5). Obviamente, «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal.
La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor» ( SSTC 180/1999 (LA LEY 11908/1999), FJ 5, y 282/2000 (LA LEY 22/2001), de 27 de noviembre, FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza «a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido» ( STC 180/1999 (LA LEY 11908/1999), FJ 5)». d) Tomando en cuenta las indicaciones citadas, nuestro análisis irá dirigido a comprobar si en los escritos presentados por el actor ante los órganos administrativos, se han incluido expresiones «formalmente injuriosas» ( SSTC 107/1988 (LA LEY 3675-JF/0000), de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio (LA LEY 55897-JF/0000), FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre (LA LEY 9928/1998), FJ 5; y 192/1999 (LA LEY 964/2000), de 25 de octubre, FJ 3), o «absolutamente vejatorias» ( SSTC 204/2001 (LA LEY 8640/2001), de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006 (LA LEY 62712/2006), de 5 de junio, FJ 4; y 9/2007 (LA LEY 217/2007), de 15 de enero, FJ 4), pues, como hemos venido reiterando, «la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988 (LA LEY 3675- JF/0000), de 8 de junio; 1/1998 (LA LEY 1107/1998), de 12 de enero; 200/1998 (LA LEY 9928/1998), de 14 de octubre; 180/1999 (LA LEY 11908/1999), de 11 de octubre; 192/1999 (LA LEY 964/2000), de 25 de octubre; 6/2000 (LA LEY 4012/2000), de 17 de enero; 110/2000 (LA LEY 93733/2000), de 5 de mayo; y 49/2001 (LA LEY 3251/2001), de 26 de febrero)» ( SSTC 204/2001 (LA LEY 8640/2001), de 15 de octubre, FJ 4, y 278/2005 (LA LEY 10002/2006), de 7 de noviembre, FJ 5).' Con lo que y con lo que se deduce de esta Sentencia la libertad de expresión tiene como límite el derecho al honor y en todo lo que exceda a éste, vertiéndose afirmaciones vejatorias o injuriosas, ya que no se ampara el derecho al insulto, tiene una vertiente claramente ilícita, y máxime cuando se efectúa contra personas que ostentan un carácter público que, aunque más expuestas por su profesión, también son afectadas en su honor, dotándolas de una especial gravedad. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de marzo de 2009 y así: 'En relación con la delimitación entre los derechos a la libertad de información y expresión y el derecho al honor, es reiterado que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones --garantizado por el derecho a la libertad de expresión-- de la simple narración de unos hechos --garantizado por el derecho a la libertad de información--, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o una vocación a la formación de una opinión (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2). En el presente caso, como se ha destacado en los antecedentes, la condena civil por vulneración del derecho al honor de... no se fundamenta en la transmisión de la información sobre la actividad de..., sino en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a su condición homosexual y a su conducta sexual... Por tanto, el examen de constitucionalidad debe centrarse exclusivamente en el análisis de tales expresiones, lo que nos lleva a concluir que el derecho fundamental que aparece comprometido es la libertad de expresión y no el canon de veracidad y trascendencia pública propio de la libertad de información. 4. Este Tribunal ha destacado que el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe sociedad democrática. Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. Por último, también se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).' De manera que, por aplicación de lo expuesto y ante la publicidad en una página de Internet de expresiones que pueden afectar al honor de cargos del Ayuntamiento e imputado conductas delictivas en el ejercicio de sus funciones públicas, es necesario continuar con la tramitación de las diligencias y proceder a averiguar la identidad de los autores de la manera que describe la Policía Judicial de la Guardia Civil que marca perfectamente las actuaciones a realizar pero, insistimos, en este momento el sobreseimiento de actuaciones es prematuro y mucho menos el libre, y mucho menos por el argumento utilizado, no revestir los hechos caracteres de infracción criminal.
Y máxime en este tipo de conductas que están proliferando en Internet, lo que parece facilitar la impunidad, y que deben atajarse en la medida de lo posible.
TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocando la resolución recurrida se continúe con la tramitación del procedimiento para la averiguación de las personas responsables. Sin costas.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Trijueque para que con revocación de la resolución recurrida y en consecuencia del sobreseimiento libre adoptado se continúe con la tramitación de las diligencias conforme a lo dispuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.Sin costas Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
