Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 65/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200070
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:70A
Núm. Roj: AAP LO 70/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00070/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 48 2 2018 0000008
RT APELACION AUTOS 0000065 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª RODRIGO SALICIO CALVO
Recurrido: Estibaliz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ,
AUTO Nº 70/2018
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
RICARDO MORENO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- En el expediente referido (diligencias previas 12/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Logroño) se dictó Auto en fecha 5 de enero de 2018 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ezequias como supuesto responsable, indiciariamente y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de amenazas continuadas del artículo 169 del Código Penal con la agravante de parentesco, delitos de lesiones sobre la mujer, violencia familiar habitual y acoso.
Contra tal auto en fecha 29 de octubre de 2012 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias ( folio 9 y ss) solicitando además que en segunda instancia se uniera testimonio de cierta declaración que ante el Juzgado de Instrucción nº 2 prestó como testigo Estibaliz el día 1 de diciembre de 2017. El recurso se tuvo por interpuesto, dándose a todo ello el curso legal, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal (folio 29) y la acusación particular Estibaliz ( folio 23 y ss) .
SEGUNDO .- Remitido el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se accedió a la prueba solicitada en segunda instancia, y fue remitida por el Juzgado de Instrucción nº 2 Logroño copia en DVD de la indicada declaración; se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la representación procesal del investigado Ezequias contra el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza sobre el mismo.
En síntesis, y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prisión provisional, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer razonó su decisión del modo siguiente: '...en este caso, ha de considerarse imprescindible la adopción de la medida, constando de las diligencias practicadas que el investigado-acusado Ezequias , nacido en Logroño (La Rioja) el NUM000 de 1982, hijo de Ricardo y Rosana , con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales, ha podido cometer los delitos de amenazas continuadas del artículo 169 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y posiblemente los delitos de lesiones sobre la mujer, violencia familiar habitual y acoso, y por cuanto que, de los supuestos para la adopción de la medida contemplados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es claro que concurren varios de ellos, siendo necesaria la medida a los fines de evitar la comisión de nuevos delitos, la de proteger a la víctima del delito y la de asegurar la presencia del investigado en juicio.
Se ha de partir de que Ezequias y Estibaliz han mantenido una relación sentimental durante años.
En esta relación y ya en el año 2014 se siguieron en este Juzgado diligencias por un delito de violencia sobre la mujer en la que se le impuso a Ezequias una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con Estibaliz , que terminó con el sobreseimiento de las actuaciones por ser retirada la denuncia por parte de Estibaliz ; en este y en otros casos ella dice haber actuado ocultando la situación de maltrato a todo el mundo y en especial a su familia por el temor intenso que le inspiraba y le inspira su ex pareja. La relación se rompió al ingresar el investigado en prisión y se reanudó antes de la salida, empezando una convivencia en enero de 2017 en una relación que Estibaliz considera 'discontinua'. En esta relación la denunciante refiere malos tratos continuados no denunciados, también por temor intenso, y concreta un episodio en el que, tras ser agredida, hubo de ser asistida médicamente el 30 de septiembre de 2017, por las lesiones que presentaba en el costado; en este caso dice haber mentido al médico por ser obligada por Ezequias . Ya el día 1 de diciembre de 2017 Ezequias fue denunciado por la ex pareja de Estibaliz , Pedro Miguel , por abusos sexuales supuestamente cometidos por el investigado sobre la hija del entonces denunciante y Estibaliz , de 12 años de edad, siéndole impuesta una orden de alejamiento, aunque sólo respecto a la menor. Estibaliz dejó entonces claro a Ezequias que la relación había terminado, pero éste ni lo acepta ni consiente que Estibaliz esté con otras personas, habiéndola acosado y amenazado de muerte por ello. Así, hubo un incidente de acodo a mediados de diciembre (que no consta con claridad) en el que ambos acabaron en Comisaría y, estando bloqueado en el whatsup de Estibaliz , el día 31 de diciembre, sobre las 20:34 horas, Ezequias le mandó un mensaje de texto. La misma noche del día 31, ya en la madrugada del día 1, Ezequias la esperó en la salida de la DIRECCION000 , a donde ella había acudido con dos amigos, y la acosó, intentando hablar con ella en actitud agresiva y continuada (pese a que ella le insistía en que la dejara en paz), de forma que llegó a golpear una cabina telefónica. El mismo día 1 la llamó por teléfono de forma insistente, diciéndole, entre otras cosas, 'que si estaba con alguien le iba a pegar dos cuchilladas'. A lo largo de todo el día 1 también estuvo mandando mensajes, algunos amenazantes, y sobre las 22 horas ella decidió por fin cogerle el teléfono para decirle que la dejara en paz, aprovechando él la ocasión para decirle 'si no estás conmigo no vas a estar con nadie; tú ya sabes qua ha aparecido una chica muerta, pues ya sabes lo que te va a pasar'.
Con todo ello la medida se acuerda ante la peligrosidad puesta de manifiesto por el imputado a partir de los hechos apuntados y su reiteración; se cumple así la finalidad de la medida, que es asegurar la presencia del imputado en la causa, y sobre, todo se busca dar protección a la víctima evitando que el imputado pueda atentar contra su persona o contra su familia, teniendo en cuenta que el imputado carece por completo de conciencia de la gravedad de los hechos, tiene un carácter impulsivo, celoso y machista, y no acepta en absoluto ni la ruptura ni que Estibaliz pueda estar con otras personas. A la luz de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, en el supuesto concreto analizado se da una relación de proporcionalidad entre la medida de prisión solicitada y la consecución de los fines reseñados de garantizar la eficacia del proceso, la presencia del imputado en el juicio y el riesgo de que pueda perpetrar otros hechos delictivos, con lo que esta medida, en el instante presente, es proporcionada con la consecución de los fines indicados, y ello sin perjuicio de que tal medida pueda ser dejada sin efecto en función de las circunstancias concurrentes.' Los argumentos del recurso de apelación que interpone Ezequias se pueden resumir de la siguiente manera: alega el apelante que no existen indicios de la comisión de ningún delito de amenazas por parte de Ezequias y mucho menos los demás delitos (lesiones sobre la mujer, violencia familiar habitual y acoso). Solo existe la declaración de la víctima Estibaliz , pero eso no es suficiente, pues no ha sido corroborada por otras pruebas. Una simple lectura de los sms arguidos pro las acusaciones, permite comprobar que no existen amenazas. Solo se felicita el año nuevo y se le dice a la denunciante que se la echa mucho de menos, pero nada más. Es una reacción lógica de quien, como el investigado, ha estado muy enamorado de la denunciante.
Arguye el recurrente también que en cuanto a la denuncia anterior que le interpuso la denunciante y que luego retiró, no se puede tener en cuenta porque se sobreseyeron las actuaciones. Y que además no es esta la primera vez que Estibaliz interpone una denuncia por malos tratos contra otras parejas anteriores de la misma, y luego las retira. No se explica tampoco por qué, si su temor era tan intenso como la denunciante alega, no denunció los hechos hasta el 4 de enero de 2018. Sostiene el recurrente que en la declaración de Estibaliz ante el Juzgado de Instrucción nº 2 en diligencias previas 1217/17 se observa que Estibaliz no tiene ningún temor. Alea también el recurso que no es razonable tampoco que en el Auto se diga que con la medida de prisión provisional se quiere asegurar la presencia de Ezequias en el juicio cuando resulta que el investigado apelante ha tenido numerosos procedimientos judiciales y siempre ha acudido a las citaciones.
Que no se puede decir tampoco que se pretende asegurar que el denunciado no atente contra la denunciante cuando no existe el más leve indico de que lo haya intentado nunca, pues jamás ha intentado agredir a la denunciante. Tampoco existen indicios de abuso, pues aunque Ezequias escribió varios mensajes y llamó varias veces el 1 de enero de 2018, hay que tener presente que se trata de una fecha navideña en la que todo el mundo se acuerda de las personas que han sido importantes y que además, el denunciado se encontró con la denunciante fortuitamente en nochevieja. Alega, en cuanto al fondo, que el investigado tiene arraigo (vive con su madre, tiene contrato indefinido de trabajo, familia y muchos amigos en Logroño) y no hay riesgo de fuga, ni tampoco existe riesgo de que vaya a atentar contra bienes jurídicos de la víctima o de que vaya a destruir pruebas. Subsidiariamente alega, en su caso, podría acordarse otra medida menos gravosa, como el establecimiento de una fianza, o la obligación de comparecer ante el Juzgado, o incluso el alejamiento e incomunicación con la víctima.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso.
SEGUNDO .- Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29-10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '... la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responsa a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96 de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril , que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.
Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 LECRM.
En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que: ' 1.Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación .' Por su parte en el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentran los requisitos que deben concurrir. Este precepto establece los siguientes requisitos par poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional: '1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima , especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el 4 artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.'
TERCERO.- En el presente supuesto la resolución recurrida, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ezequias ha de ser mantenida.
En primer lugar, existen indicios racionales en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte tras el juicio oral, de presuntos delitos de amenazas continuadas del artículo 169 del Código Penal con agravante de parentesco, delito del artículo 172.3 ter del Código Penal y posible delito de lesiones contra la mujer ( artículo 153 del Código Penal ) y a su vez, delito de violencia familiar habitual ( artículo 173.2 del Código Penal ).
La versión de los hechos de la denunciante, cuya declaración judicial esta Sala ha podido visionar en la grabación a los solos efectos de resolver este recurso, resulta indiciariamente adverada por la transcripción de los 'sms' y las manifestaciones expuestas por el investigado en su declaración en dicha calidad ante el Titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ( cuya grabación esta Sala también ha visionado a los mismos y exclusivos efectos antes indicados) cuanto fue preguntado por esta cuestión.
El investigado reconoció que efectivamente, él y Estibaliz fueron pareja. También reconoció Ezequias lo siguiente: (i) que ha sido denunciado penalmente el uno de diciembre de 2017 por el padre de la hija de Estibaliz ( Elena , de doce años de edad) por presunto delito de abuso sexual sobre la referida niña; (ii) que por tal razón se sigue un procedimiento penal contra él y fue dictada una orden de protección y alejamiento en su contra en relación a esta menor; (iii) que tras estos hechos, Estibaliz cesó la relación sentimental con él; (iv) que Estibaliz le bloqueó en la aplicación telefónica whatsapp ; (v) indica que hacia mitad de diciembre tuvo un incidente con Estibaliz , que al parecer, tal como lo relata, fue relevante. Según su versión, lo que sucedió es que cuando él iba conduciendo su vehículo, Estibaliz le puso su vehículo delante para que se chocara y luego le persiguió con el coche, razón por la que llamó al 112 y luego fue a Comisaría donde ya estaba Estibaliz esperándole. Manifestó que no se puso denuncia porque se dijo que no había orden de alejamiento de Ezequias respecto de Estibaliz ( la había solo respecto de su hija Elena ) y que no pasó ' nada más'. (vi) reconoció Ezequias también que sobre las 20:34 horas del día 31 de diciembre le mandó a Estibaliz un mensaje de texto ( sms). Indicó que se lo mandó porque era año nuevo (' la echo mucho de menos y le mandé un mensaje para felicitarle el Año Nuevo ').
Esta Sala considera que no resulta razonable que el investigado decida mandar semejante mensaje sms, y que trate de justificarlo porque ' echa de menos ' a su expareja, cuando cabalmente debía de ser consciente de que Estibaliz ya no quería mantener comunicación con él ( pues solo así se puede explicar el elocuente ' bloqueo de whatasapp' que le hizo), y de que pesaba sobre él una gravísima denuncia y la correspondiente causa penal por abusos sexuales presuntamente cometidos sobre la propia hija de la denunciante, y cuando además resulta que además habían tenido ese incidente del 15 de diciembre en el que ambos acabaron en comisaría; pues si según el investigador ese día 15 de diciembre Estibaliz le puso el coche delante para que colisionase con él, y luego le persiguió, resulta harto extraño que luego, el 31 de diciembre, le envíe sms para ' felicitar el año nuevo' porque la 'echa mucho de menos'.
Se da también la circunstancia de que, poco después de todos estos hechos, esa Nochevieja Estibaliz salió en compañía de un amigo y fue a la DIRECCION000 , y que cuando salió de la misma, Ezequias se hallaba en la puerta de ese local.
Así lo reconoce Ezequias , y aunque niega que estuviera esperando a la denunciante (justifica su presencia porque ' vive al lado') , no deja de ser llamativo que, después de todo lo sucedido, estuviera en la puerta del local al que la denunciante acudió. De hecho, Ezequias también reconoce en su declaración que a continuación se aproximó a Estibaliz y que le dijo que si podría hablar con él, lo que unido a su presencia en el lugar justo después de haberle hecho numerosas llamadas y haberle enviado mensajes de texto que Estibaliz no contestó, es indicio de que la presencia de Ezequias en ese lugar allí no fue casual, sino que por el contrario, esperaba a Estibaliz .
Sea como fuere, lo cierto es que el recurrente reconoció a continuación en su declaración que Estibaliz le dijo que no quería hablar con él, que se fuera, pero que la siguió un trecho pidiéndole que hablara con él y reconoció que dio un puñetazo en la cabina de teléfono. Reconoce el investigado también que luego hizo llamadas y luego le mandó sms. Si bien negó haber proferido frases amenazantes hacia ella, sí reconoció haber hablado con ella y haberle dicho que si no estaba con él se quitaría él la vida.
Todos estos hechos ponen indiciariamente de relieve que aunque Ezequias era consciente de que Estibaliz no quería ninguna comunicación con él,-hasta el punto de bloquearlo como contacto de whatsapp- y de que había roto su relación con él a raíz de que el ahora recurrente fuera investigado en otro procedimiento presuntos abusos sexuales perpetrados respecto de la hija de la denunciante, el hoy apelante persistió no obstante en su decisión de seguir manteniendo relación con la denunciante, dirigiéndole apremios diversos para que volviera con él, hasta el punto de mandarle diversos mensajes 'sms', hacerle llamadas distintas de teléfono, o estar en la puerta del local donde ella había acudido esa Nochevieja y dirigirse a ella, y al no hacerle caso la misma, proceder a golpear con sus puños una cabina de teléfono. El hecho de que, cuando menos, Ezequias reconozca estos envíos de mensajes con peticiones apremiantes dirigidas a la denunciante para que volviera con él, y el desaforado tremendismo con el que trufó algunos de estos requerimientos (el propio Ezequias reconoce en su declaración que le dijo que si no volvía se quitaría él la vida ), ofrece indicios de que Ezequias no ha aceptado la ruptura de la relación, y que esa fue la causa de que sometiera por ello a Estibaliz a una presunta conducta de hostigamiento (múltiples llamadas y sms, presencia en la DIRECCION000 , golpeo de la cabina de teléfono).
Pero al mismo tiempo y por igual razón, cobra verosimilitud a título indiciario todo lo demás manifestado por la denunciante y negado por el denunciado; pues obsérvese que las declaraciones de Ezequias y de Estibaliz coinciden en muchos puntos, siendo la diferencia esencial que el denunciado niega haber proferido amenazas contra la denunciante. Pero aunque el denunciado niegue haber proferido estas expresiones amenazantes hacia la denunciante, lo cierto es que el hecho de que el propio investigado reconozca ese contexto de hostigamiento (sms, llamadas, presencia en la puerta de la DIRECCION000 , seguimiento ulterior y puñetazo en la cabina de teléfono) en el que según Estibaliz se produjeron las amenazas, otorga verisimilitud a título indiciario al resto de la versión de la denunciante, esto es, que fue amenazada. Dicho de otra forma, en el contexto indicado, existen indicios, sin perjuicio de lo que resulte en juico oral, de que los apremios de que la denunciante fue objeto pudieron ser muy bien como la denunciante dice, esto es, que el investigado no indicase a Estibaliz que se quitaría la vida si no volvía con él, sino que le significase que si le dejaba, se la quitaría a ella.
Finalmente, es muy relevante que después de lo sucedido en la DIRECCION000 , Ezequias siguió llamando por teléfono a Estibaliz , y luego, como esta no lo cogía, a mandar sms. A este respecto, resulta indiciariamente significativo del indicado presunto delito de amenazas, el contenido de alguno de los sms que Ezequias remitió posteriormente a Estibaliz : 'cógeme por favor... si no me coges voy a coger mi coche y me voy a subir alvelda a ver si es verdad. Me cago en dios. Ahora voy a comprobar aver si estas ayi. Y si no voy al hospital. Hasta ke te encuentre. Como pagas te el teléfono ayer PA estar trankilos kon él, hee. Como puedes yegar hacer eso. ...' [Sic]. El envío de este mensaje, en el contexto que antes hemos descrito, refuerza los indicios de la perpetración de esa infracción penal.
Cabe añadir que la declaración prestada por Estibaliz en otra causa penal distinta, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuya grabación se ha aportado, no elimina ni disminuye el cuerpo indiciario que hasta ahora hemos dejado señalado, en relación a los hechos objeto de la presente causa.
Por último, constan también indicios racionales de que el 30 de septiembre Estibaliz pudo ser objeto de mal trato físico por el investigado Ezequias .
Si bien en aquel momento no denunció e indicó al médico que la lesión fue accidental, al interponer su denuncia ha manifestado que dicha lesión se la causó el denunciado porque la acusó de haber estado con otro, y que no lo denunció por temor. Y efectivamente, consta un parte médico perfectamente conciliable con la versión de los hechos que ahora mantienen la denunciante. El parte médico es un elemento corroborado a mero título indiciario, y sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral.
CUARTO.- En este caso, y en este momento procesal ( sin perjuicio de que el futuro resultado de la investigación pudiera hacer reconsiderar esta situación, y sin perjuicio, -obviamente- de lo que resulte tras el juicio oral) están presentes de forma clara los fines que la legitiman constitucionalmente la prisión provisional, medida que por tanto, a día de hoy sigue resultando necesaria, proporcionada e imprescindible a los fines propuestos, respondiendo en consecuencia al exigible canon constitucional.
Ante todo, los hechos que se imputan al recurrente son, con independencia de su calificación, de singular gravedad y evidencian indiciariamente un grave riesgo futuro para la seguridad de la denunciante.
La insistencia apremiante del investigado hacia la víctima, en creciente escalada; la propia patentización de la violencia en el episodio de la cabina de teléfono; la abundancia y contenido de los sms; los indicios ya expresados de amenazas hacia su vida y/o integridad que la denunciante manifestó en todo momento que le hizo el denunciado; el pronóstico de peligrosidad realizado por la policía calificado como de 'alto' ( ver folio 34 del atestado); a mayor abundamiento, el propio estado emocional del investigado que se puede observar en la grabación de su declaración (alternando la justificación sosegada de su presunta conducta con inopinados sollozos por la pérdida de la relación con la víctima, a quien dice seguir queriendo y que evidencian por su parte una nula asunción de la ruptura), permite advertir que en este momento procesal se hace necesaria la prisión provisional con el fin de asegurar la indemnidad de la presunta víctima y la evitación de un mal hacia bienes jurídicos de la misma, pues no existe seguridad que solo con una medida de alejamiento puedan salvaguardarse tan importantes fines. En este sentido, debemos recordar que el apartado c) del nº 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige tener en cuenta este fin constitucionalmente perseguido en la prisión provisional, cuando, como es el caso, la presunta víctima es alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .
Todo lo que antecede determina la desestimación del recurso.
QUINTO .-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Ezequias contra el auto de fecha 5 de enero de 2018 en diligencias urgentes - juicio rápido 9/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño del que deriva el Rollo de Apelación nº 65/18, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.
No tifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
