Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 244/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018200083
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:476A
Núm. Roj: ATSJ M 476/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053840
NIG: 28.079.00.1-2018/0127147
Procedimiento Diligencias previas 244/2018
Materia: Delitos sin especificar
Denunciante: D. Constancio
Denunciados: Dña. Blanca (JUEZ), Dña. Adela (FISCAL) D. Dionisio Y OTROS, Dña. Amalia
(SECRETARIO JUDICIAL) y D. Elias (TRAMITADOR)
A U T O Nº 70/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Eduardo de Urbano Castrillo
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 5 de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de septiembre del presente año se registró en este Tribunal escrito de Don Constancio en el que presenta denuncia contra las personas supra referenciadas.
SEGUNDO.- Se señaló el día 25 de septiembre de 2018 para deliberación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Constancio ha presentado escrito de denuncia contra las personas supra indicadas, del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 , entre ellas el Magistrado titular del mismo.
Se acompaña a ello, numerosos escritos mecanografiados directamente presentados por el referido ante el juzgado decano de los de Madrid, acompañando copia de textos legales y en cuyo contenido se observa que se titulan como recursos de recusación, casación, apelación, reposición, etc, citando numerosos preceptos de todo rango , de leyes nacionales e internacionales, pudiendo leerse en ellos que ha sufrido 'un acoso hostil', 'trato vejatorio y degradante' , lesión de sus derechos fundamentales, etc.
Consta igualmente en las actuaciones, que el 4 de abril de 2018, por el LAJ del JP nº NUM000 de DIRECCION000 , se le citó, mediante la correspondiente Cédula para comparecencia, el día 13/06/2018 a las 11:00 horas de la mañana, ante la sala de vistas de dicho Juzgado, sito en la Calle Julián Camarillo Nº 11, 4ª planta, de Madrid, a fin de asistir a juicio oral en calidad de acusado, con el apercibimiento de que de no hacerlo, dada la pena solicitada por la acusación, podrá celebrarse dicho juicio en su ausencia.
SEGUNDO .- En primer lugar, procede afirmar la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento que se entiende delictivo a Magistrado y Fiscal en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ]; no así, salvo conexidad delictiva, respecto de conductas que se puedan atribuir a Letrados de la Administración de Justicia, tramitadores y demás personas referenciadas en la primera página del manuscrito de denuncia.
TERCERO .- El llamado ius ut procedatur en materia criminal, supone el derecho a un proceso y a materializar el principio pro actione , sólo cuando se aporta un relato de hechos que inicialmente presentan caracteres de delito y al que se acompaña un principio de prueba, exigencia esta última que recuerdan, entre otros, los AATS de 11 de febrero de 2015, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -, ROJ ATS 134/2015 .
Por eso, la mera presentación de una denuncia o querella, por muchos alegatos , explicaciones o razones que se incluyan, 'no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones' (así, SSTC 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero ).
CUARTO.- Este Tribunal, tras el examen de la denuncia y de los escritos presentados a continuación de la misma, debe reiterar, como ya ha hecho con anterioridad en otras ocasiones, de conformidad con reiterada jurisprudencia (así, SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2) que se encuentra con un escrito inicial , al que se unen otros varios posteriormente, que no reúne los requisitos del art.277 LECrim para su tramitación y toma en consideración dado que para ello se requiere presentar una querella con firma de Abogado y de Procurador, ya que, al menos una de las personas sobre las que versa la denuncia tiene la condición de Magistrado.
Y por otro lado, no se relatan hechos que pudieran ser constitutivos de delitos sino que ello se sustituye por una interminable y repetitiva cita de preceptos de toda clase, a lo que se une afirmaciones sin la menor prueba de la supuesta comisión por los denunciados de innumerables delitos e infracciones legales y disciplinarias.
QUINTO.- De conformidad con lo que dispone el art. 269 LECrim , y al verificarse que el relato fáctico , prácticamente inexistente, no reviste caracteres de delito, procede ' abstenerse de todo procedimiento ', sin que resulte necesario siquiera, practicar diligencia alguna , debiendo archivarse, sin más razonamientos la denuncia formulada.
En todo caso, conviene recordar que ante las decisiones de inadmisión de denuncias, recursos e incidentes de toda índole , procede formular los recursos legalmente establecidos, con el debido cumplimiento de los pertinentes requisitos de forma previstos por las leyes procesales, dado que el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal y es el legislador quien establece sus modalidades, requisitos, plazos y forma en los que procede su interposición, conforme a una bien consolidada doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al respecto, las SSTC 128/1996, de 9/7 y 331/1994, de 19/12 .
SEXTO .- En razón de todo lo expuesto, debe rechazarse de plano la admisión a trámite de la denuncia por cuanto no se deduce del relato fáctico la comisión de delito alguno por las personas mencionadas tanto en el art. 73.3.b) LOPJ , como en el art. 11.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en conexión con el apartado a) del art. 73.3 LOPJ , sin que esta decisión de archivo, por las razones apuntadas, comporte, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.24.1 CE .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta la siguiente.
Fallo
ACUERDA : Archivar la referida denuncia presentada por Don Constancio el 3 de septiembre de 2018, ante la total inexistencia de indicios de infracción penal.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al denunciante y archívense las actuaciones sin ulterior trámite.
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fé.
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