Auto Penal Nº 70/2021, Au...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 70/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 67/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200075

Núm. Ecli: ES:AN:2021:10146A

Núm. Roj: AAN 10146:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Recurso de Súplica 67/21

Rollo de Extradición: 17/21 de la Sección 4ª

Procedimiento de Extradición 17/21 del Juzgado Central de Instrucción nº 2

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Concepción Espejel Jorquera

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª. Ángela Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª. Teresa Palacios Criado

Dª. Manuela Fernández Prado

Dª. Carmen Paloma González Pastor

Dª. María Adoración Riera Ocariz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª. Carolina Rius Alarcó

Dª. María Teresa García Quesada

D. Ramón Sáez Valcárcel

Dª. Ana María Rubio Encinas

Dª. María Dolores Hernández Rueda

D. Joaquín Delgado Martín (Ponente)

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 70/2021

En MADRID, a 15 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Humberto se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2021 de la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 17/21, por el que se acuerda acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Humberto.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de súplica, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación del auto recurrido. Tras lo cual se elevaron los autos a la Presidencia de la Sala de lo Penal, para la resolución del recurso de súplica nº 67/21, señalándose el día 15 de octubre para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la nacionalidad del extraditurus, argumentando que es nacional español.

Cabe recordar que el primer inciso del artículo 4 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, establece que 'ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna'. De esta manera recoge una cláusula facultativa de denegación de la entrega de ciudadanos con nacionalidad española.

Para analizar esta cuestión, cabe partir de los siguientes elementos fácticos recogidos por el auto recurrido y que son plenamente admitidos por las partes:

1. Humberto tiene concedida la nacionalidad española por residencia.

2. El Sr. Humberto estaba citado en el Registro Civil de Barcelona el día 30 de noviembre de 2020 (a través de su esposa) para formalizar el acto de jura, sin comparecer

3. La nacionalidad española del reclamado no ha sido inscrita en el Registro Civil

La tramitación y concesión de la nacionalidad española se regula en el Código Civil; el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia; y por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Pues bien, el artículo 23 del Código Civil dispone que 'Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español'.

Por otra parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 1004/2015 establece que 'la eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil (...)'.

Y, por último, el artículo 68.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, al regular la 'inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil', dispone lo siguiente: 'La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo'.

En el caso presente, cabe confirmar el criterio del auto recurrido, de tal manera que el extraditurus no ha adquirido la nacionalidad españoladado que no ha realizado todos los trámites exigidos por el artículo 23CC. En concreto, no ha realizado el acto de juramento y promesa; y tampoco se ha inscrito en el Registro Civil. Cabe destacar que la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil tiene carácter constitutivo( artículo 68.1 Ley 20/2011). Por todo ello cabe desestimar este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta, en segundo lugar, en que el Sr. Humberto ya ha sido juzgado por estos mismos hechos en Ecuador, habiendo sido absuelto; por lo que concurriría la causa de denegación del artículo V.2 del Tratado: 'cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena en ese tercer Estado'.

Cabe confirmar también el criterio del auto recurrido por la falta de acreditación de las alegaciones de la defensa del reclamado: de la documentación aportada por la parte interesada no se infiere que los hechos en los que se basa la petición extradicional hayan sido ya juzgados en Ecuador en relación al reclamado, y mucho menos que éste haya sido absuelto de los mismos.

El recurso de apelación hace hincapié en que no se han realizado las diligencias que solicitó, porque fueron denegadas por auto de 23 de julio de 2021. De esta manera, considera que debe decretarse la nulidad de dicho auto y de la vista celebrada el día 6 de septiembre.

La primera diligencia solicitada se refiere a la remisión al Consulado General del Ecuador en Madrid de comunicación con objeto de que se obtenga la hoja histórico penal de su patrocinado en su país de origen. Explica que el Sr. Humberto les ha informado de que los delitos por los que se le reclama habrían sido ya enjuiciados en su país, dando lugar a un pronunciamiento absolutorio. La decisión de denegación contenida en el auto de 23 de julio de 2021 no es arbitraria sino conforme a la razón: 'la existencia de antecedentes penales del reclamado en su país de origen también resulta innecesario conocerlos, especialmente cuando de dicha información no van a inferirse los concretos hechos por los que, según sostiene la parte reclamada, su patrocinado fue absuelto en Ecuador'.

La segunda diligencia solicitada consiste en remitir oficio a las autoridades del Estado reclamante, a fin de que completen la información aportada con todos los datos que la parte reclamada considera omitidos, consistentes en: a)Toda la documentación y prueba relativa a la supuesta falta de nacionalidad de las embarcaciones en que fue hallada la sustancia estupefaciente; b) Concreción de las fechas y lugar de comisión de los supuestos delitos; c) Cantidades y pureza de la sustancia intervenida, y d) Acciones delictivas concretas que se le imputan al reclamado en cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen. Como en el caso anterior, la denegación por parte del auto de 23 de julio de 2021 tampoco es arbitraria, sino que es plenamente conforme a la razón: 'no puede admitirse su práctica, al tratarse de requerimientos de información adicional que trasciende de la ya recibida y versar sobre aspectos referentes a los hechos y al procedimiento penal que allí se tramita. Además, se refieren al fondo de los hechos sujetos a comprobación para eventual juicio. En este sentido, debemos destacar que el conocimiento sobre el fondo del asunto está vedado a las autoridades del Estado reclamado, que debe limitarse a la verificación de si la documentación extradicional aportada cumple con las exigencias legal o convencionalmente procedentes y a la apreciación sobre la observancia de los principios extradicionales, lo que se determinará en la correspondiente vista de próxima celebración'.

TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso de súplica se fundamenta en la falta de competencia de las autoridades de EEUU para el enjuiciamiento de los hechos narrados en la demanda extradicional, porque los mismos se cometieron fuera del Estado requirente.

Para abordar adecuadamente esta cuestión, debemos partir del contenido del artículo III del Texto Integrado:

'A.- A los efectos de este Tratado el territorio de cada una de las Partes Contratantes comprenderá todo el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aeronaves matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. A los efectos de este Tratado se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje.

B.-Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida'.

De esta manera, cabe interpretar que una Parte entregará a la otra Parte una persona reclamada en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de delitos cometidos en el territorio de la Parte requirente, tal y como se define en la letra A del artículo III; y b) cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que concurran los requisitos establecidos por la letra B del artículo III.

En el caso presente, la extradición no es posible de conformidad con la letra A dado que los hechos no se han cometido en el territorio de EEUU tal y como se define en la propia letra A del artículo III: todo el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aeronaves matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. Como se puede observar, no se hace referencia a que las embarcaciones apátridas se consideren territorio.

Téngase en cuenta que la documentación extradicional se refiere a que parte de los hechos se han cometido en embarcaciones que, según su legislación interna (Sección 70502, Titulo 46, Código de los Estados Unidos), están sometidas a la jurisdicción de EEUU:

* Aprehensión de 709 kilogramos de cocaína el día 31 de mayo de 2020 tuvo lugar por la Guardia Costera de EEUU a 380 millas náuticas al sudeste de Guerrero (México) en una embarcación que fue declarada apátrida, y por lo tanto sujeta a la jurisdicción de EEUU

* Aprehensión de 2,400 kilogramos de cocaína el día 14 de agosto de 2020 por la Guardia Costera de EEUU en una nave de bajo perfil, es decir, 'una embarcación grande con una cubierta francobordo baja diseñada específicamente por organizaciones de tráfico de drogas con el objetivo de llevar gran cantidad de drogas y para evadir a las autoridades del orden público'. Esta ave de bajo perfil se consideraría una embarcación semisumergible según lo definido en la Sección 70502 del Título 46 del Código de los EE.UU, y por lo tanto sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos conforme a misma Sección 70502.

Y, por otra parte, hace referencia a la aprehensión de 300 kilogramos de cocaína el día 25 de septiembre de 2020 en una 'embarcación de pesca ecuatoriana' de nombre Pedalex, en concreto en unos costales contenidos dentro de una de los botes pequeños acoplados a dicha embarcación, por parte de la Fuerza Naval de Ecuador

Sin embargo, resulta plenamente aplicable el supuesto contemplado por la letra B del artículo III, dado que concurren todos los requisitos que exige:

1.- Delito cometido fuera del territorio de la Parte Requirente.

2.- Que el delito cometido en similares circunstancias sea punible en la legislación de la Parte Requerida. En el caso presente, en España los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en organización criminal.

3.- Que el responsable no esté reclamado por otro Estadocuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida. En el caso presente, no consta reclamación alguna por parte de otro Estado para ejercitar su jurisdicción sobre los hechos objeto de la demanda extradicional.

La referencia del artículo III.B a 'podrá concederse' introduce un elemento de no obligatoriedad de la extradición (aplicación facultativa), de manera que ésta podrá ser denegada en estos supuestos atendiendo a las circunstancias concurrentes. En el caso presente, concurren elementos que conducen a confirmar la decisión del auto impugnado:

* Existencia de una organización criminal para introducir drogas en EEUU. La documentación extradicional (Declaración Jurada en Apoyo de la Extradición) se refiere a una organización transnacional con sede en Ecuador y México, que utiliza embarcaciones cargadas con drogas (DLV) reabastecidas por embarcaciones de pesca (LSV) para transportar cocaína a México para su posterior importación a EEUU. Por tanto, el objeto del procedimiento se refiere a las actividades de una organización criminal que realiza el transporte de droga para su ulterior distribución y venta en EEUU:

* Según la legislación interna de EEUU, este país tiene jurisdicción para el enjuiciamientode los hechos objeto de la demanda extradicional: en primer lugar, se trata de una organización encargada de introducir cocaína en EEUU; y, en segundo lugar, las embarcaciones donde se incautó la droga en dos de las tres ocasiones están sometidas a la jurisdicción de EEUU (una es apátrida y la otra es semisumergible)

* El procedimiento por los delitos de tráfico de drogas se está tramitando en EEUU, donde se está investigando el conjunto de la actividad de la organización criminalen la que se enmarca la participación imputada al reclamado.

* Pese a tener concedida la nacionalidad española por residencia, el reclamado no es un nacional españoldado que no realizó la jura o promesa y no se inscribió en el Registro Civil

* La jurisdicción española no resulta competente para el enjuiciamiento de los hechosdado que, como afirma el auto recurrido, no es aplicable el supuesto del artículo 23.4 i) LOPJ. Recordemos que este precepto establece que 'Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:....i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español'.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del principio de la doble incriminación. La defensa centra su argumentación impugnatoria en que, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento de EEUU, la conspiración no es un delito autónomo, sino que es un acto preparatorio punible que se sanciona expresamente cuando no se encuentra previsto en un tipo delictivo concreto.

Recordemos que el principio de doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que afirma que 'en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo , FJ 6 ; 222/1997, de 4 de diciembre , FJ 8 ; 5/1998, de 12 de enero , FJ 4 ; 141/1998, de 29 de junio , FJ 3 ; 156/2002, de23 de julio , FJ 3)'.

De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iurisdel delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre), en este caso España.

En el caso presente, la Declaración Jurada en apoyo de la Extradición (acontecimiento 94 del expediente electrónico) se refiere a lo siguiente: el 19 de marzo de 2021, un gran jurado federal con sede en el Distrito Sur de California dictó una acusación formal de dos cargos en la Causa Numero 21-CR-0896-JLS titulada Los Estados Unidos de América contra Humberto, alias ' Cerilla', alias ' Botines', alias ' Zurdo', alias ' Mantecas', alias ' Cebollero', en la cual el Cargo 1 le imputa formalmente a Humberto ( Pablo Jesús) el delito de conspiración internacional para distribuir cinco kilogramos y más de cocaína destinada a la importación a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y el Cargo 2 imputa una conspiración para poseer cinco kilogramos y más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos con la intención de distribuirla, en contravención de las secciones 70503 y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con el ordenamiento penal español, estos hechos serían constitutivos de delito porque, como afirma el auto recurrido, 'los actos imputados al reclamado se insertan de lleno en las actividades de narcotráfico'; esto es, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en organización criminal y en cantidad de notoria importancia. Por todo ello, cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.

QUINTO.- El quinto motivo del recurso se refiere a la documentación remitida por el Estado Requirente, alegando que cabe denegar la extradición con base en la falta de información que justificaría su procesamiento si el delito se hubiese cometido en el Estado Requerido. De esta manera, considera que existe una violación del artículo X.D del Tratado, según el cual 'cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada'. Y posteriormente se refiere a la falta de concreción de los hechos y del lugar y la fecha en que fueron realizados; y también alude a que no se atribuye a su mandante ninguna participación concreta.

Cabe desestimar esta pretensión impugnatoria, considerando conforme a la razón la argumentación contenida en el auto recurrido, esto es, la documentación extradicional cumple las exigencias documentales del artículo X.B del Tratado: una descripción de la persona reclamada; una declaración sobre los hechos relativos al caso; los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; y una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente. Y, por otro lado, estos documentos describen de forma suficiente el lugar y la fecha de la comisión de los hechos, así como los elementos que permiten la atribución de la responsabilidad penal al reclamado. Como afirma el auto recurrido, en un razonamiento que se comparte en esta alzada, 'no puede sostenerse que los hechos descritos carezcan de la suficiente concreción a efectos de extradición, y menos aún que sean contradictorios y produzcan confusión sobre el rol supuestamente desempeñado por el reclamado en la cadena de hechos con apariencia delictiva que se le achacan, pues describen un conjunto de acciones individualizadas que se realizan en un mismo designio criminal que se indica, insertándose las acciones del reclamado en la esfera de las responsabilidades operativas, por su concertada labor de puesta a disposición de embarcaciones facilitadoras de combustible, provisiones, piezas de repuesto y reparaciones, en beneficio de las embarcaciones que efectuaban el traslado de la droga finalmente aprehendida'.

La parte recurrente considera que debe ser aportada toda la documentación y prueba relativa a la supuesta falta de nacionalidad de las embarcaciones en que fue hallada la sustancia. Frente a esta alegación, el auto recurrido considera que la documentación extradicional se ha remitido debidamente cumplimentada, no precisándose la remisión de elementos probatorios que sirvan de base a la persecución de los hechos; y niega la tesis de la defensa del reclamado porque 'ello supondría tener que hacer valoraciones sobre una investigación que se lleva a cabo en otro país conforme a las normas de procedimiento de este país, sobre lo que carecemos de competencia, pues ni somos órgano de revisión de quien está investigando el caso, ni podemos ni debemos aplicar sus normas de procedimiento'. Se comparte este razonamiento.

Por otro lado, el recurso de apelación alude a la falta el conocimiento de las sustancias objeto del tráfico, su cantidad y su pureza; aludiendo a que la nimiedad cuantitativa o cualitativa podría dar lugar al principio de insignificancia y, por tanto, a la atipicidad de la conducta. Sin embargo, la información contenida en la documentación extradicional es suficiente como para conocer que se trata de cocaína, en una cantidad que supera los 5 kilogramos en cada uno de los dos cargos (acusación formal del Gran Jurado); mientras que, según la Declaración Jurada del agente Baker, se aprehendieron 709 kilogramos (31 de mayo de 2020 en una embarcación 'apátrida' en alta mar); 2,400 kilogramos (14 de agosto de 2020 en una embarcación semisumergible) y 300 kilogramos (25 de septiembre de 2020 en una embarcación de pesca ecuatoriana). Toda esta información excluye la posible aplicación del alegado principio de insignificancia.

SEXTO.- Por todo ello la decisión contenida en el auto recurrido resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Humberto contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2021 de la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 17/21, de los que trae causa este recurso y CONFIRMAR dicha resolución.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

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