Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 70/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1337/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200211
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2680A
Núm. Roj: ATS 2680:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1337/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MJBQ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1337/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
En vía de responsabilidad civil indemnizará a Teofilo en la cantidad de dos mil euros, importe que se incrementará en el interés legal incrementado en dos puntos fecha de la presente resolución y hasta el pago.'
1) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim, alegando la denegación de prueba testifical.
2) Por denegación de preguntas formuladas a testigos siendo pertinentes o consideradas capciosas o sugestivas, siendo de manifiesta importancia en la causa y para el resultado del juicio, al amparo de los arts. 850.3º y 4º LECrim.
3) Por quebrantamiento de forma, alegando la manifiesta contradicción de hechos probados y la predeterminación del fallo, al amparo del art. 851 LECrim.
4) Por infracción de los arts. 24 y 25 CE, al amparo del art. 852 LECrim.
5) Por infracción de Ley, alegando la infracción del art. 311 del CP.
6) Por infracción de Ley en materia de responsabilidad civil.
Fundamentos
A) Mantiene el recurrente que en el escrito de defensa se solicitó la declaración como testigos para el acto del juicio de Carlos Jesús y Carlos Miguel, y que ambos eran testigos esenciales para la defensa, especialmente Carlos Jesús, por cuanto se trataba de dos trabajadores rumanos que estuvieron conviviendo con el denunciante en el lugar y en la fecha de los hechos por los que se formuló acusación y finalmente la condena del acusado.
Se alega que el juicio era la primera vez que se celebraba, que no había habido ninguna suspensión anterior, que se solicitó la suspensión puesto que los dos testigos no habían sido citados por la dificultad de conocer su domicilio, ya que en un primer momento se marcharon a Rumanía, y en la fecha del juicio, y pocos días antes de su celebración, se tuvo conocimiento de que estaban residiendo en Alemania, y que en caso de recibir la citación se trasladarían voluntaria y personalmente a la sede del tribunal para declarar en el juicio como testigos.
Se sostiene que los dos testigos, y especialmente Carlos Jesús, resultaban esenciales para la defensa, por cuanto siendo compatriotas del denunciante, no teniendo relación contractual actual con el denunciado, y por tanto, sin dudas de su imparcialidad, habrían podido declarar si efectivamente el denunciante trabajaba o no en la granja como pastor, en qué condiciones, horario y todas las circunstancias.
Se mantiene, en definitiva, que la denegación de esta prueba supuso una infracción del derecho fundamental de defensa del recurrente, y que se formuló la petición de suspensión como cuestión previa y al final del juicio, formulándose protesta.
B) Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. 'Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).'
Por lo demás, constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, la Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.
El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( Art. 659 y concordantes de la LECrim.), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
C) Según recoge la sentencia como hechos probados: 'El acusado es propietario ganadero de varios rebaños de ovejas y cabras en Benissiva - Vall de Gallinera, y en esa condición contrató los servicios de Teofilo, de nacionalidad rumana, iniciándose la relación laboral a mediados de diciembre de 2014 (no antes del día 18) y hasta el 18 de junio de 2015, para la realización de las funciones de pastor, alimentando al ganado, sacándolo aI campo, e incluso teniendo que sacrificar a los animales que le ordenaba el acusado para su comercialización.
El horario que realizaba el denunciante era desde las 06:00 horas de la mañana hasta las 00:00 horas de la noche.
Durante dicho periodo el acusado no dio de alta en Seguridad Social al denunciante, ni le abonaba eI salario que legalmente le corresponde, sino que Ie abonaba 50€ semanales para comida, con la promesa de abonarle el montante principal con posterioridad y a cambio de permitirle residir en un inmueble en eI lugar de trabajo, donde había agua corriente pero no Iuz, con el objeto de prestar también vigilancia nocturna de los animales.
El denunciante Teofilo, acuciado por Ia necesidad ante el impago de sus salarios y las nefastas condiciones en la que tenía que vivir se vio forzado a interponer denuncia ante la Guardia Civil de Oliva el 18/06/2015.'
De acuerdo con la doctrina expuesta, examinadas las actuaciones, se advierte que el Tribunal de instancia denegó la suspensión del juicio oral solicitada, pero esta decisión no supuso el quebranto formal invocado, ni generó efectiva indefensión a la parte recurrente.
Según consta en las actuaciones, ambas testificales fueron admitidas en el Auto de admisión de prueba de 26/11/2018. A la vista del resultado negativo de las diligencias de citación de ambos testigos de fecha 7/6/2019 (f. 66 y 69), se acordó por Diligencia de Ordenación de 31/7/2019 librar Oficio a la Guardia Civil de Pego-Alicante para la averiguación de paradero y citación, informando la Guardia Civil el 16/9/2019 que 'según vecinos de la localidad, Carlos Jesús y Carlos Miguel actualmente no residen en España, siendo desconocido donde residen', fecha en la que se acordó librar oficios a nivel nacional para la averiguación de domicilio, insertándose las correspondientes requisitorias.
Examinada la grabación del juicio oral, se observa que, como cuestión previa, la defensa solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia de Carlos Jesús y Carlos Miguel, al considerar su testimonio esencial para decidir si existía o no la relación laboral y las condiciones de la misma. Según manifestó el Sr. Letrado, Carlos Miguel estaba en España (habían hablado unos días antes del juicio), y Carlos Jesús estaba en Alemania localizado, por lo que, sabiendo la fecha con una cierta antelación y comprándole el billete a cargo de la Consejería de Justicia, comparecería en el juicio, pidiendo permiso en su trabajo.
La Sala de instancia denegó la pretendida suspensión del acto del juicio en ese momento inicial, indicando que, si fuese necesario, se practicaría su declaración otro día, formulando en ese momento su protesta el Sr. Letrado de la defensa. Consta también que, una vez practicada toda la prueba testifical, el Magistrado Presidente preguntó al Sr. Letrado si mantenía su petición de suspensión, manifestando el mismo la posibilidad de que se leyera la declaración de Carlos Jesús en instrucción. Lectura que fue acordada por la Sala, al constar que el testigo estaba requisitoriado y previa comprobación de que la misma se había practicado con la debida contradicción (el mismo Sr. Letrado de la defensa estuvo presente en la misma).
En definitiva, constando varios intentos para localizar a los testigos, todos ellos infructuosos, la manifestación el mismo día del juicio (cuya celebración el 3 de octubre de 2019 se señaló con varios meses de antelación) de que Carlos Miguel estaba en España y Carlos Jesús en Alemania (sin aportar más datos concretos) no constituye una justa causa para la suspensión del juicio. La decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales apuntados y no puede estimarse arbitraria o infundada. Especialmente, teniendo en cuenta que dicha decisión fue confirmada una vez practicada la prueba testifical y constando en las actuaciones la declaración efectuada en instrucción de forma contradictoria por el testigo Carlos Jesús, que fue leída en el acto del juicio oral, al amparo del art. 730 LECrim.
Procede, pues, inadmitir el motivo examinado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene el recurrente que se ha obstruido su derecho de defensa, manteniendo que el Presidente del Tribunal interrumpió al Letrado de la defensa constantemente y denegó la mayoría de las preguntas formuladas al denunciante y a los testigos aportados por la defensa, habiendo formulado la oportuna y constante protesta.
En concreto, se refiere el recurrente a las cuestiones que se formularon al propio denunciante Sr. Teofilo sobre las circunstancias en las que se desarrollaba su estancia en la granja y la realidad del supuesto trabajo que realizaba. Mantiene el recurrente que esas preguntas, además de resultar decisivas en el resultado del juicio, al mismo tiempo podrían determinar la concurrencia de un delito de estafa procesal en el denunciante. Así, respecto de las fechas de inicio y fin de la supuesta relación laboral, pues mantiene el recurrente que le consta -y que así lo podría haber corroborado también el testigo que se ha denegado-, que en diciembre de 2014 y hasta final de enero 2015 el denunciante estaba en Italia, y por lo tanto, no sólo habría mentido, sino también incurrido en estafa procesal. Y sostiene que tampoco las fechas de finalización coinciden con la realidad, habiéndose denegado las preguntas concretas que pretendían su esclarecimiento, o las relativas al horario de trabajo, días, condiciones de la vivienda donde se alojaban, etc.
B) Hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim. se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim., prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.
Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación 'lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase 'manifiesta influencia en la causa', que se contiene en el art. 850.3º o la de 'verdadera importancia para el resultado del juicio' a que se refiere el nº 4 de igual artículo' ( STS 912/2016, de 1 de diciembre.).
C) Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.
Se mantiene por el recurrente que se denegaron al Sr. Letrado preguntas formuladas a los testigos y especialmente las dirigidas al denunciante sobre el inicio y fin de la relación laboral, sobre el horario de trabajo, condiciones, objeto, condiciones de la vivienda donde se alojaban, etc.
En primer lugar, desde un punto de vista formal, el recurrente no consigna en el recurso las preguntas que su abogado pretendió realizar a los otros testigos y fueron denegadas, según manifiesta de forma genérica, lo que impide a este Tribunal valorar, en esta alzada, la pertinencia y necesidad de las mismas.
Y en relación a la declaración del denunciante, del visionado de la grabación, se advierte que Teofilo fue interrogado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sobre cuándo y cómo conoció al acusado, cuándo trabajó en la explotación por primera vez, y en cuanto a las fechas concretas objeto de acusación, el motivo de empezar a trabajar allí y marcharse finalmente, el salario pactado y el que le pagó en realidad, si él creía que le iban a dar de alta en la Seguridad Social, cómo era el trabajo diario, quienes trabajaban en la explotación, donde vivía y las condiciones del establecimiento.
En el turno correspondiente al Sr. Letrado de la defensa, el mismo efectuó numerosas preguntas a Teofilo sobre cuánto tiempo estuvo sin cobrar, el día exacto en que llegó a la granja, las circunstancias del día en que denunció, el motivo de ir a trabajar a la explotación y quien estaba cuando llegó, las cantidades pactadas y las que cobró, la jornada de trabajo y tareas concretas, las condiciones del lugar donde vivían, el control por el empleador, etc. Constando que únicamente el Magistrado Presidente indicó al Sr. Letrado que no se entendía el sentido de una de las preguntas formuladas (que 'cuánto tiempo estuvo pidiendo al empleador que le pagara'), formulando en ese momento protesta el Sr. Letrado. Y posteriormente, el Magistrado Presidente le recordó que las preguntas sobre Carlos Jesús debían dirigirse a este testigo, y no al denunciante, e inadmitió la pregunta sobre si Teofilo podía salir de la explotación libremente, argumentando que no era objeto de acusación un hecho coactivo.
Sobre la primera pregunta indicada, como indicó el Magistrado Presidente, el denunciante había manifestado ya en varias ocasiones que estuvo seis meses sin cobrar, sin que se advierta que ninguna de las concretas preguntas inadmitidas resultase necesaria ni pertinente para los hechos objeto de enjuiciamiento. Y según resulta del visionado de la declaración del denunciante, todas las preguntas formuladas sobre el inicio y fin de la relación laboral y las condiciones de trabajo y el alojamiento, fueron tratadas y respondidas por el denunciante en su declaración, sin limitación en el interrogatorio realizado por el Sr. Letrado, salvo las intervenciones expuestas y sin que se observe la indefensión pretendida por el recurrente.
Procede, pues, inadmitir el motivo examinado, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Mantiene el recurrente que la resolución recurrida declara unas condiciones y horario que no se afirmó en el acto del Juicio ni por el propio denunciante, y que además resulta imposible que se produzca en la realidad, ya que se afirma que tenía horarios de 6 de la mañana hasta las 00:00 horas de la noche, cuando la labor de pastoreo de ovejas se realiza durante unas 4 o 5 horas al día desde las 10 horas hasta las 15 horas aproximadamente.
Sostiene además que las condiciones tampoco se pueden corresponder con la realidad, ni los hechos declarados probados llenan ni pueden cubrir el tipo penal, por cuanto la conducta exige el 'imponer' una relación laboral, y no puede haber imposición cuando no hay ni la más mínima vigilancia ni control por parte del patrón, puesto que el denunciante, junto con Carlos Jesús, el testigo que debió declarar, estaban en la granja viviendo solos, sin ningún control por parte del acusado.
Por otro lado, alega el recurrente que habiéndose declarado probado, según la propia declaración del denunciante, que percibía 50 euros semanales, ello supone que recibió 1300 euros. Y sostiene que dicha cantidad debería haberse aplicado y descontado de la responsabilidad civil (petición de aclaración de la sentencia que manifiesta que fue denegada); manteniendo además que, si se considera que trabajaba sólo unas cuatro o cinco horas al día (según la labor propia de un pastor), debería considerarse jornada a tiempo parcial y la cantidad recibida sería la que correspondería por ella. Y considera que la sentencia incurriría además en nulidad al dar relevancia penal a la circunstancia de no estar de alta en la Seguridad Social.
Finalmente, sostiene el recurrente que 'la sentencia tiene el fallo predeterminado, sea cual sea el resultado del juicio por cuanto sin concurrir los requisitos del tipo penal, alcanza un resultado condenatorio'.
B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene, en cuanto a la contradicción, ( SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
Por su parte, el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de las alegaciones. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados en la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna o predeterminación del fallo.
Respecto de la contradicción invocada, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.
En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, no se expresan por el recurrente ni se advierten en el relato fáctico las expresiones técnicas en sentido jurídico que puedan considerarse predeterminantes. En primer término, porque comprende expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico. En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. La presencia de esos hechos en el relato fáctico es producto de la valoración suficiente de los elementos de convicción, oportunamente desarrollados en la fundamentación jurídica de la resolución. Existe, por lo tanto, una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.
Cuestiona el recurrente que la jornada laboral pudiese ser de 6:00 de la mañana hasta las 00.00 de la noche, y que las condiciones descritas puedan corresponderse con la realidad y llenar el tipo legal, alegando que no puede haber 'imposición' sin vigilancia o control por el patrón. Y mantiene que no cabe dar relevancia penal a la circunstancia de no estar de alta en la Seguridad Social.
En realidad, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y la infracción de Ley del art. 311 del CP, cuestiones que son formuladas en otros motivos del recurso, por lo que nos remitimos a los correspondientes fundamentos jurídicos en los que se dará debida respuesta a las mismas.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera el recurrente que la resolución recurrida realiza una valoración arbitraria, irracional y absurda de la prueba en contra del reo, infringiendo la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, omitiendo cualquier valoración que pueda resultar favorable al reo, y tergiversando cualquier manifestación para predeterminar el fallo condenatorio.
Se mantiene que la sentencia recoge las declaraciones de los testigos propuestos por el denunciante, pero no analiza y omite las contradicciones irresolubles en los que, a juicio del recurrente, incurren los mismos: no concretan exactamente qué días le vieron, desde qué periodo y en qué circunstancias; uno de ellos dice que lo vio durante más de un año cuando el propio denunciante habla de seis meses, y son incapaces de concretar fechas, condiciones y horarios, siendo también imposible que tuviera un horario de 6 a 00 horas. Se alega además que las fotos fueron tomadas un día concreto y único por un vecino, con enemistad con el acusado, sin que esto haya sido valorado.
Considera el recurrente que, en cambio, los testigos de descargo no se valoran o no les da credibilidad, cuando están diciendo que saben quien trabaja o deja de trabajar por visitar con frecuencia la finca, y que saben que no trabaja el denunciante, y esto para contradecir una mera manifestación oral del denunciante.
Y se mantiene que se produce una clara infracción del art. 24 con las afirmaciones que recoge la sentencia sobre el testigo Carlos Jesús. Reitera el recurrente que no se hallaba en paradero desconocido, sino en Alemania, y se manifestó que comparecería al recibir la citación. Subraya que el mismo dijo que el denunciante no trabajaba en la granja, sin que ese hecho esencial haya sido valorado, y se mantiene que el hecho de que no dijese nada sobre si vivieron juntos es porque no le preguntaron.
Se argumenta finalmente que el hecho de que el denunciante se quedase a dormir algún día en la granja por caridad del acusado, y hiciese alguna labor, como pintar algunas paredes o estar con las ovejas algún día suelo, no puede implicar una relación laboral con los requisitos del Estatuto de los Trabajadores.
Finalmente se mantiene que la sentencia carece de la necesaria imparcialidad, el fallo condenatorio está predeterminado y el Tribunal está contaminado.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).
Por otro lado, y en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).
En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo.
Examinada la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de instancia expuso de forma pormenorizada el contenido de cada una de las pruebas practicadas, argumentando su valoración.
En primer lugar, recoge la declaración del denunciante, que explicó, en síntesis, que en relación al periodo contemplado, el acusado le llamó para que trabajara con los animales, por lo que se desplazó desde Rumanía, y que se alojó en la explotación, en una edificación con las condiciones ya descritas (sin luz eléctrica, con las jornadas desde las 6 de la mañana hasta acostarse, percibiendo sólo 50 € para comida cada semana). Mantuvo que se quedó confiando en la palabra del acusado, ya que había trabajado para él en ocasiones anteriores y le había pagado, y porque su situación económica era muy precaria. La Sala de instancia precisó que el testigo mantuvo, en lo sustancial, la misma versión de los hechos desde el comienzo de las actuaciones, rectificando únicamente que el salario prometido era de 30 euros al día (en lugar de su afirmación en instrucción de que el salario eran 5€ la hora).
Se refiere a continuación la Sala de instancia a la declaración de Palmira, Avelino y Belarmino, que afirmaron todos ellos haber visto a Teofilo con el ganado en el periodo contemplado. Sobre estas declaraciones, mantiene el recurrente que la sentencia no analiza y omite las contradicciones en los que, a su juicio incurren, al no concretar exactamente qué días vieron a Teofilo, desde qué periodo y en qué circunstancias.
Sin embargo, de la lectura de sus declaraciones recogidas en la sentencia, no se advierten las contradicciones pretendidas. Palmira (que reside junto a la parcela en la que el acusado tiene su explotación, y conocía a Teofilo de haber trabajado años anteriores en la propiedad del acusado), en relación al periodo contemplado, recordó que se encontró con el denunciante y ella y su marido lo llevaron en coche hasta la propiedad del acusado, porque no tenía medio de transporte, y manifestó que lo vio varias veces pastoreando. Avelino manifestó haber visto a Teofilo varias veces conduciendo del ganado, que cuando acudía a su bar olía muy fuerte a bóvido; y en julio de 2015 manifestó que lo vía desde hace aproximadamente un año, 'puede ser que desde el verano pasado'. Y Belarmino manifestó haber visto a Teofilo con el ganado unas cinco veces en el año 2015. El hecho de que los testigos no pudiesen precisar con exactitud las fechas en los días concretos que vieron a Teofilo pastoreando entre el final de 2014 y 2015, no supone una contradicción, resultando en todo caso compatibles su recuerdo con las fechas mantenidas por el denunciante.
Se refiere también la Sala de instancia a las fotografías que obran en las actuaciones, en las que se puede ver a Teofilo entre unas ovejas, y que fueron tomadas por un tercero ajeno al entorno de Teofilo, Belarmino. Sobre aquellas argumenta el recurrente que las fotos fueron tomadas un día concreto y único por un vecino, con enemistad con el acusado, sin que esto haya sido valorado. Dicha alegación debe ser rechazada. La resolución recurrida deja constancia precisamente que no fue el denunciante el que hizo las fotografías, sino que fue el vecino quien las tomó para justificar su queja, al ser habitual que el rebaño pasase por su propiedad. Y fue también ese vecino el que las aportó al procedimiento. No hay duda de que, con independencia del motivo por el que fueran tomadas (o precisamente por ello, como indica la Sala de instancia, sabiendo que el denunciante fue totalmente ajeno a su incorporación a las actuaciones), las mismas mostraban a Teofilo entre las ovejas, y ese es el indicio que fue valorado por la Sala.
La resolución recurrida examina a continuación la declaración del acusado. Recoge que el mismo negó la relación laboral, si bien cambió su declaración respecto de lo manifestado en instrucción (donde aseguró que Teofilo nunca había trabajado para él, ni había llevado su ganado; que había ido en ocasiones a pedirle trabajo, pero que siempre le había dicho que no; y que en esas fechas él tenía otros dos trabajadores dados de alta en la Seguridad Social) y en el plenario (donde declaró que estuvo viviendo en el inmueble unos dos meses entre 2014 y 2015 por mera liberalidad del acusado, porque no tenía donde ir). Precisa la Sala de instancia que en la documentación obrante no consta ningún trabajador con alta en la Seguridad Social en julio de 2015.
Y se refiere por último a la valoración de los testigos de descargo propuestos por el acusado (la esposa del acusado; Agapito, Calixto y Claudio; además de Carlos Jesús cuya declaración en instrucción fue leída, al amparo del art. 730 LECrim. La esposa del acusado (que según éste era quien se encargaba del alta de los trabajadores) negó que Teofilo hubiese trabajado. Los tres testigos, afirmaron que de forma ocasional quedaban con el acusado en la explotación y nunca vieron a Teofilo. Y Carlos Jesús, en su declaración en instrucción, manifestó en fecha 24/9/2005 que trabajaba en la propiedad del acusado, con contrato desde hacía dos meses y mantuvo que Teofilo no trabajó nunca en la explotación, resaltando la Sala de instancia que 'nada dice sobre los meses que según el acusado vivieron juntos'.
Considera el recurrente que la Sala de instancia no valoró o no dio credibilidad a estos testigos. La alegación debe ser rechazada, pues consta en la resolución recurrida que su declaración sí fue valorada, sin perjuicio de que el recurrente no comparta las conclusiones de la Sala. Y en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).
En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas y la documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.
Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.
D) Finalmente, el recurrente mantiene que la sentencia carece de la necesaria imparcialidad, el fallo condenatorio está predeterminado y el Tribunal está contaminado. Sin embargo, no señala dato alguno que permita a esta Sala cuestionar la imparcialidad del órgano
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera el recurrente, que se produce una clara y manifiesta infracción de Ley art. 311.1º CP y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al no cumplirse los requisitos que exige el tipo penal.
Mantiene el recurrente, en síntesis, que no concurriría la 'imposición' que exige el tipo (por cuanto el denunciante estaba solo con su compatriota Carlos Jesús en la granja y por lo tanto, no tenía ningún control sobre el mismo el empresario); ni la gravedad o entidad mínima suficiente, pues no se trataba de un trabajo penoso, ni insalubre ni peligroso.
Alega que no concurría el requisito de la dependencia que exige el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y que a lo sumo se trataría de un trabajo de mera benevolencia o amistad en el sentido del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores. Y que las condiciones de la vivienda y alojamiento no son anejas a un contrato de trabajo de pastor, por lo que si la casa no presentaba condiciones (lo cual se mantiene que no es cierto), el trabajador se podía ir a su casa a dormir. Añadiendo que resulta irrelevante a efectos penales el hecho de que estuviera o no de alta en la Seguridad Social.
Se mantiene finalmente que hay fraude procesal y estafa, sosteniendo que el denunciante se aprovechó de que le dejaron quedarse a dormir unos días para simular la existencia de una relación laboral con una jornada de 6:00 a 00.00 horas.
B) Debemos recordar que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Sobre el delito contra los derechos de los trabajadores del vigente art. 311.1º (art. 311 en la fecha de los hechos), la STS nº 639/2017, de 28 de septiembre de 2017, citando la STS nº 247/2017, de 5 de abril, recuerda los elementos que integran el tipo:
'1º.- Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. (...)
2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. (...)
3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la insita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo -el empleador- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas. (...) .
Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes.
Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por 'abuso de necesidad' lo encontramos en el otro término al que se anuda la 'imposición': nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir, en un delito de imposible comisión.
Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados.
4) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de Junio que en aplicación del art. 499 bis del Cpenal de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un 'contrato de esclavo según el derecho romano', trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención. (...)
5) Evidentemente se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.
6) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado (...) que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito'.
C) El motivo debe ser inadmitido. Los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito contra los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 311 del Código Penal.
El acusado contrató los servicios de Teofilo para la realización de las funciones de pastor, realizando su trabajo desde las 6:00 hasta las 00.00 horas de la noche. Y durante el periodo contemplado, el acusado no le abonó el salario que legalmente le correspondía, ni le dio de alta en la Seguridad Social, abonándole únicamente 50 euros semanales para comida, con la promesa de pagarle posteriormente y a cambio de permitirle residir en el inmueble cuyas insuficientes condiciones relata la sentencia.
Mantiene el recurrente, que no concurriría la 'imposición' que exige el tipo (alegando que el denunciante estaba solo con otro trabajador, y por tanto sin control directo del empresario), ni la gravedad o entidad mínima suficiente, pues no se trataba de un trabajo penoso, ni insalubre ni peligroso, y que el trabajador se podía ir a su casa a dormir si la casa no presentaba condiciones.
Las alegaciones deben ser rechazada. Como indican las STS nº 639/2017 y 247/2017: 'El verbo definidor del tipo penal es el de
En el presente caso, se priva al trabajador de su debido salario y del descanso debido, derecho básico y elemental. No se le da de alta en la Seguridad Social. Y a cambio de la prestación, con un horario de 6:00 a 00:00 horas de la noche, se le da 50 euros semanales para comida y se le permite residir en la explotación con las condiciones descritas, con la promesa de pago posterior del salario. La aceptación de esa imposición se explica desde el engaño del acusado con la promesa de pago posterior del salario (partiendo de la confianza que generó en Teofilo que en ocasiones anteriores el acusado sí le había pagado) y la vulnerabilidad del trabajador que solicita empleo, y carece de otro sitio donde vivir. Conociendo todas esas circunstancias el empleador. Muestra significativa es, como recoge la Sala de instancia, tras su denuncia, Teofilo permaneció un periodo prolongado a cargo de Cáritas.
No ofrece duda la calificación de 'imposición' de las condiciones descritas en la resolución recurrida, sin que pueda sostenerse como pretende el recurrente que no se trataba de un trabajo penoso o que la falta de alta en la Seguridad Social se limita a una infracción administrativa. Son las condiciones de desempeño del trabajo las que hacen el mismo penoso y su imposición en la situación precaria del trabajador, merecedora del reproche penal.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3° y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega el recurrente que el denunciante siguió un procedimiento laboral de reclamación de cantidad que consta en el procedimiento y fue indemnizado, por lo que no puede haber responsabilidad civil adicional por daños y perjuicios como indebidamente se establece en la Sentencia condenatoria, por cuanto toda la responsabilidad civil fue exigida, declarada y pagada en el proceso laboral.
Y añade que, además, no se descontaron los 1.300 euros que ya le han sido pagados, por lo que considera que se trata de una estafa procesal por parte del denunciante, de la que se solicita se deduzca testimonio.
B) Esta Sala ha sentado la doctrina de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación (vid., por todas, STS 107/2017, de 21 de febrero); y en los supuestos dolosos o imprudencias ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al Baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 366/2020, de 2 de julio).
Por otro lado, tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
C) La alegación incurre en causa de inadmisión, constando establecida la responsabilidad civil en 2000 euros, como daño moral que la sentencia de instancia justifica por la situación del perjudicado en un país extranjero, viviendo en condiciones precarias y sin ingresos. Dicha condena se sitúa dentro del marco de la solicitud de responsabilidad civil efectuada por la acusación particular (que modificó su petición al elevar las conclusiones a definitivas, concretando la responsabilidad civil exclusivamente en los daños morales por las condiciones de trabajo, una vez descontado el importe ya percibido correspondiente a los salarios), sin que los argumentos expuestos por la Sala de instancia puedan tacharse de ilógicos ni arbitrarios.
Tampoco puede prosperar la alegación del recurrente sobre que no se descontaron los 1.300 euros que ya le fueron pagados al denunciante (resultado de sumar la defensa los 50 euros semanales para comida), solicitando al mismo tiempo que se deduzca testimonio por una estafa procesal (en otros motivos del recurso, añade por apropiación indebida) por parte del denunciante. El abono de los 50 euros semanales para comida, ya fue considerado por la Sala de instancia, precisamente como dato descriptivo de las precarias condiciones de desempeño del puesto de trabajo, sin que se evidencie en esta instancia la infracción penal alguna por parte del recurrente derivada de su percibimiento.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
