Auto Penal Nº 70/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 70/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 81/2021 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200097

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1318A

Núm. Roj: AAN 1318:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00070/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA:EXTRADICION 81/2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 72/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 4

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0002712

AUTO Nº 70 /2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ (Ponente)

En Madrid, a 7 de febrero de 2022

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 81/2021, correspondiente al procedimiento de extradición 72/2021 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, seguido a instancia de las autoridades judiciales de Reino Unido contra el ciudadano inglés Roberto, también conocido como Santos, nacido el NUM000 de 1942 en DIRECCION000 (Reino Unido), domiciliado en NUM001 DIRECCION001, DIRECCION002, Rom, NUM002 Francia, con pasaporte británico nº NUM003, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de noviembre de 2021, en la que continúa. Ha sido defendido por la Letrada Dña. María Rosa Lancho López, interviniendo en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dña. Rosana Lledó Martínez y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4 inició el procedimiento de extradición 72/2021 por resolución de 17 de noviembre de 2021, tras comunicación de OCN Interpol de la detención el día anterior por los Mossos d'Esquadra en DIRECCION003, NUM004 de DIRECCION004 (Gerona) del ciudadano británico Roberto, también conocido como Santos, contra el que constaba orden de detención internacional de 7 de mayo de 2019 emitida por el Gwent Magistrates Court (Tribunal de Magistrados de Newport (Reino Unido) para el enjuiciamiento por la supuesta comisión de un delito de sodomía a una mujer, castigado con pena de cadena perpetua, y seis delitos de agresión sexual contra menor de edad, castigados con pena de diez años de prisión cada uno.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de noviembre de 2021 se celebró la comparecencia del artículo 505LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional del reclamado por esta causa.

Asimismo, en esa fecha se celebró la audiencia prevista en los arts. 609 y 612 del Acuerdo Comercial, en la que no aceptó la entrega ni renunció al principio de especialidad, manifestando que reside en España desde hacía tres días.

TERCERO.- Las autoridades del Reino Unido remitieron en fecha 8 de diciembre de 2020 el formulario de Orden de Detención obrante en el Anexo LAW-5, que contiene como datos esenciales:

a) Orden de Detención Internacional emitida por el Juez de Distrito del Tribunal de Magistrados de Newport de fecha 7 de mayo de 2019

b) Relato de hechos

c) Textos Legales aplicables

d) Identificación del reclamado.

La orden de detención, a la que se hace mención se encuentra inserta en el modelo sistematizado de OEDE empleado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, al haber sido emita aquella en fecha anterior, el 8 de diciembre de 2020.

Dicho título ha sido declarado vigente por el art. 632 del Acuerdo de Cooperación y Comercio Comercial entre Reino Unido y España en la versión vigente desde 1 de mayo de 2021, al disponer:

'Art. 632.Aplicación a órdenes de detención europeas existentes

El presente título se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo por un Estado antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del período transitorio'.

CUARTO.- Los hechos por los que se solicita la extradición son los descritos en el apartado e) del formulario y son los siguientes:

'Delito 1

Entre las fechas de 11/11/1985 y 10/11/1987

La demandante, Antonia, recuerda que cuando tenía aproximadamente entre 5/6 años de edad y vivía en el número NUM005 DIRECCION005, DIRECCION006 con su padre, Roberto, y con su madre, Dulce, su madre salía de forma regular apara ir a ' DIRECCION007'. Antonia dice que ella es encontraba en el sofá en la sala de estar, cuando su padre le dio una pequeña botella de cristal de sidra y le dijo que la bebiese con una pajita. Roberto comenzó a besarla por todo su torso y pecho de una forma sexual, y ella cree que puede que él hubiese utilizado sus dedos' sobre la zona vaginal.

Delito 2

Entre las fechas de 11/11/1988 y 10/11/1990

La demandante, Antonia, afirma que cuando tenía aproximadamente 8 ó 9 años de edad, ella vivía en el número NUM005 DIRECCION005, DIRECCION006 con su padre, Roberto, y con su madre, Dulce. Ella recuerda encontrarse desnuda en la cocina enfrente de una alacena de la cocina. Su padre, Roberto se encontraba detrás de ella y él separó las piernas de la demandante empleando sus manos, ella se giró ligeramente para ver hacia atrás y vio a su padre desabrochándose los pantalones, y ella recuerda la imagen y el sonido de su padre desabrochándose el cinturón. Ella se encontraba en frente de la pared, y ella afirma que entonces sintió un dolor ardiente en su recto y que algo había sido introducido en su recto durante una fracción de segundo, y que ella gritó debido al dolor.

Delito 3

Entre las fechas de 11/11/1988 y 10/11/1990

Antonia afirma que cuando ella tenía entre 8 y 10 años de edad, recuerda haber ido a su escuela secundaria con una 'marca de una mordedura de amor' en el cuello causada por su padre al besarle en cuello cuando se encontraba en su dormitorio.

Delito 4

Entre las fechas de 11/11/1991 y 10/11/1993

Antonia afirma que cuando tenía aproximadamente 11 ó 12 años de edad, ella se había trasladado a una dirección en el número NUM006 DIRECCION008, DIRECCION009 con su madre, Dulce, con su padre, Roberto, y con hermano que había nacido recientemente. Ella recuerda encontrarse desnuda en la cama y que su padre, Roberto se encontraba sentado al borde de su cama, él comenzó a besarla por toda la zona de su torso, y describe los besos como sexuales. Ella afirma que en aquel momento le dijo a ella 'Hago esto porque te quiero' y que él los llamaba 'Besos de Amor'.

Delito 5

11/11/1993 y 10/11/1994

Antonia afirma que cuando tenía aproximadamente 11 ó 12 años de edad, ella se encontraba viviendo en el número NUM006 DIRECCION008, DIRECCION009 ella recuerda encontrarse desnuda en su cama, tumbada boca arriba. Su padre, Roberto se sentó en el borde de la cama y comenzó a frotar suavemente el cuerpo y el torso de la demandante, y luego desplazó sus manos hacia abajo, hacia su vagina y hacia dentro de su vagina. Especificado cuando Antonia tenía 13 años de edad.

Delito 6

11/11/1994 y 10/11/1995

Este es un delito alternativo al delito 5, ya que a la demandante no le ha resultado posible clarificar si ella tenía 13 o 14 años de edad, y la redacción del delito requiere que se especifique la edad bien como menor de 14 años o bien como menor de 16 años. Los hechos se argumentan como delito cinco en el que la edad Antonia está especificada como 14 años de edad.

Delito 7

11/11/1995 y 10/11/1996

Antonia afirma que cuando tenía aproximadamente 15 ó 16 años de edad, ella se encontraba viviendo en el número NUM006 DIRECCION008, DIRECCION009 ella recuerda encontrarse desnuda en su cama, tumbada boca abajo. Su padre, Roberto vino a su dormitorio y comenzó a rascar / cosquillear su espalda y luego él le preguntó '¿Te has corrido?'.

Tales hechos, según la legislación de Reino Unido serían constitutivos de:

Delito 1: agresión sexual, en contra del Artículo 14(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

Delito 2: sodomía de una mujer, en contra del Artículo 12(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

Delito 3: agresión sexual, en contra del Artículo 14(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

Delito 4: agresión sexual, en contra del Artículo 14(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

Delito 5: agresión sexual, en contra del Artículo 14(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

Delito 6: agresión sexual, en contra del Artículo 14(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956

Delito 7: agresión sexual, en contra del Artículo 14(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956.

El delito de sodomía a una mujer (2) se castiga con pena máxima de cadena perpetua, y cada uno de los delitos de agresión sexual (1, 3, 4, 5, 6 y 7) con pena máxima de diez años de prisión

En España, los hechos serían constitutivos de los siguientes delitos:

-El hecho 2) sería constitutivo de un delito de violación, previsto y penado en el art. 429, 3º del C. Penal de 1973, vigente en la fecha de comisión de los hechos.

-Los hechos 1), 3), 4) 5) y 6) serían constitutivos de 5 delitos de agresión sexual del art. 430 del C. Penal de 1973.

-El hecho 7) sería constitutivo de un delito de abuso sexual con prevalimiento del art. 181.3 CP de 1995, castigado con pena máxima de doce meses.

QUINTO.-Por auto de 16 de diciembre de 2021 se acordó elevar el expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, procediendo a darle el trámite de alegaciones legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 11 de enero de 2022, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.

La defensa se opuso, alegando en escrito de 14 de enero de 2022 que los hechos estaban prescritos conforme a la legislación española, y, con carácter subsidiario, solicitó, dada la previsión de pena de cadena perpetua para uno de los delitos, que se valoren las circunstancias personales de edad y estado de salud.

SEXTO.- En la vista extradicional celebrada el día 3 de febrero de 2022, manifestó el reclamado, asistido de la Letrada de su defensa y de intérprete, que no consentía la entrega ni renunciaba al principio de especialidad, y que su lugar de residencia habitual era Francia, estuvo en España un año y medio desde 2019 y después volvió a Francia.

El Ministerio Fiscal aclara los dos dictámenes emitidos, aparentemente contradictorios, el primero de 23 de diciembre de 2021, en el que considerando que los hechos estarían prescritos conforme a la legislación española aplicable, y la edad y estado de salud del reclamado, solicitó su puesta en libertad inmediata, lo que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de 28 de diciembre de 2021 que entendió que no habían transcurrido veinte años desde la mayoría de edad de la víctima, y un segundo dictamen de fecha 11 de enero de 2022, en el que, cumplimentando el trámite del art. 13 LEP, interesó que se accediera a la entrega del reclamado por considerar que no era aplicable el plazo de prescripción de nuestra legislación al no ser España competente para el enjuiciamiento de los hechos ( art. 81.1.c) LAW SURR y art. 23.4 k) de la LOPJ).

La defensa del reclamado se opuso a la misma, alegando que debía aplicarse el art. 4.4 LEP al encontrarse los hechos prescritos en España en aplicación del art. 131 CP, dado que los hechos se cometieron entre el 11.11.1985 y 10.11.1996, el último cuando la víctima tenía 15 ó 16 años y en la actualidad tiene cuarenta años, por lo que han transcurrido veintidós años y seis meses en interponer la denuncia, y, en segundo lugar, la falta de proporcionalidad de la pena prevista de cadena perpetua, a la vista de su edad (80 años) y enfermedades que padece (leucemia, hipertensión, depresión severa, carcinoma de piel).

Fundamentos

PRIMERO. Normas jurídicas aplicables a la extradición.

A la extradición entre Reino Unido y España le es aplicable:

a) El Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, en su versión actual ratificada por el Parlamento Europeo en abril de 2021 y en vigor desde el 1 de mayo de 2021

b) Subsidiariamente, la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985, de 21 de marzo.

El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: 'La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados' (art. 597 del Acuerdo).

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599 del Acuerdo) que permitirá su dictado por: 'a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses'.

SEGUNDO.- Cumplimiento de las formalidades legales de la extradición.

A) Requisitos relativos a la persona cuya extradición se solicita

No se cuestiona que la persona reclamada es la que está sujeta a este procedimiento, identificado como Roberto, también conocido como Santos, nacido el NUM000 de 1942 en DIRECCION000 (Reino Unido), con pasaporte británico nº NUM003 y con domicilio en NUM001 DIRECCION001, DIRECCION002, Rom, NUM002 (Francia).

Por tanto, no tiene nacionalidad española ni residencia en España.

No son aplicables las causas de denegación ni obligatorias ni facultativas, previstas en los artículos 600 y 601 del Acuerdo comercial de cooperación con Reino Unido.

La entrega es a efectos de enjuiciamiento y la persona ni es nacional español ni reside en España, por lo que no procede aplicar la cláusula de condicionamiento de la entrega a que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera serle impuesta (art. 604.1 b) del Acuerdo).

B) Requisitos documentales

El formulario de la orden de detención emitido por el Tribunal de Magistrados de Newport contiene la informacion legalmente exigida, conforme a la Decisión marco de la OEDE, declarada vigente por el art. 632 Acuerdo Comercial de cooperacion con Reino Unido, comprobándose que contiene los datos que figuran en el art. 606 de este Acuerdo relativos a identidad y nacionalidad, indicacion de la orden de detención nacional, naturaleza y tipificación legal del delito, descripción de las circunstancias del delito, incluidos el momento, lugar y grado de participacion en el mismo de la persona buscada.

C) Requisitos formales respecto a los hechos penales motivadores de la solicitud de extradición

1)Doble incriminación y mínimo punitivo, previsto en el art. 599 del Acuerdo Comercial.

Los hechos descritos son delictivos en los Ordenamientos jurídicos de Reino Unido y de España, con independencia de sus elementos constitutivos y su calificación, de ahí, que aun cuando el delito de sodomía con tal denominación no está recogido en el CP vigente entre 1988 y 1990 ni en ningún otro posterior, hay que atender a la conducta descrita en el relato de hechos aportado por la autoridad de emisión, y, en este caso, el delito calificado como sodomía (delito 2) describe una conducta que encajaría en el delito de agresión sexual del art. 429.3 del CP de 1973 vigente en esa fecha, y que castiga como violación al que yaciere con una mujer cuando tenga menos de doce años, sin necesidad de concurrencia de fuerza o intimidación o que la mujer se hallara privada de razón o sentido.

Los delitos descritos como delitos 1, 3, 4, 5 y 6 serían constitutivos de cinco delitos de abusos deshonestos del art. 430 CP de 1973. Y el delito numerado como 7, un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 3 CP El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo cualesquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión menor.El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo cualesquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión menor. De 1995, vigente en la fecha del hecho.

Asimismo concurre el mínimo punitivo de doce meses de prisión como pena máxima imponible en ambas legislaciones, tanto en la del Reino Unido (cadena perpetua la sodomía y diez años de prisión cada delito de agresión sexual) como en la de España (el delito 2 que sería de violación con pena de reclusión menor -de doce años y un día a veinte años de prisión-, los delitos 1, 3, 4, 5 y 6, cinco delitos de abusos deshonestos con la pena cada uno de seis meses y un día a seis años de prisión, y el delito 7, como delito de abuso sexual con pena máxima de veinticuatro meses (sin consentimiento) o de doce meses (con consentimiento prevaliéndose el autor de superioridad).

2)La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del art. 597 del Acuerdo Comercial con Reino Unido, habida cuenta la gravedad de los hechos, las penas a imponer y la inexistencia de medidas menos coercitivas.

Sin perjuicio de lo después se dirá sobre la pena de cadena perpetua.

3)No es aplicable el plazo de prescripciónprevisto en nuestro código penal en cuanto que España no es competente para conocer de los hechos (art. 601.1 d) del Acuerdo, lo que al ser motivo de oposición, se analizara en el siguiente fundamento.

4)Los delitos en que se base la orden de detención no están cubiertos por indulto ni España es competente para perseguir tales delitos (art. 600.1 a)).

5)Los delitos no revisten naturaleza política ni se observa que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios (art. 602).

6)Observación del principio de especialidad lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art.625.2 del Acuerdo y art. 21 L.E.P.).

D) Requisitos relativos a las cuestiones procesales

1) Extensión de la jurisdicción del Estado requirente para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido en su territorio ( art. 601.1 g) Acuerdo, art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8C. Civil).

2) Naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, pues la reclamación extradicional se ha efectuado por un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4. 3º L.E.P. y 24.2 C. E).

3) Cosa juzgada y litispendencia, no existiendo en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por estos dos institutos procesales (arts. 600.1 b) Acuerdo y 4.5 L.E.P.

4) En España no consta se haya decidido no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento (art. 601.1 c) Acuerdo).

5) Los hechos no se han cometido en todo o en parte en territorio nacional o en lugar asimilado al mismo (art. 601.1 g) Acuerdo).

6) No existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604.1 c) Acuerdo).

Será adecuadamente defendido en juicio. No se vulnerará su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que el trámite judicial se ha iniciado y pende su enjuiciamiento, además de que goza del derecho a recurso ante una instancia superior.

TERCERO.- Motivos de oposición a la extradición.

Son dos los motivos alegados por el Letrado de la defensa para oponerse a la entrega a las autoridades judiciales del Reino Unido que lo han reclamado para enjuiciamiento por los delitos de sodomía y agresiones sexuales descritos en la solicitud:

1. Prescripción de los hechos conforme a la legislación española.

1.1 Se invoca la aplicación del art. 4.4 de la LEP, que establece que no se concederá la extradición cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente.

Sostiene el Letrado de la defensa que a la vista de la fecha de comisión de los hechos por los que es reclamado, cometidos entre el 1.11.1985 y 10.11.1996, desde el último de los actos delictivos el 10 de noviembre de 1996 hasta la interposición de la denuncia por la víctima contra su padre Roberto, hechos por los que fue imputado en marzo de 2019 y requerido para su personación a efectos de enjuiciamiento ante el Tribunal Magistrados de Newport el 7 de mayo de 2019, no compareciendo pues huyó del Reino Unido el 27 de abril anterior, habrían transcurrido 22 años y 6 meses, tiempo superior al plazo de prescripción de veinte años previsto en el art. 131.1. CP actual para los delitos castigados con pena máxima de quince o más años de prisión, como sería el caso, por lo que ha de apreciarse la causa obligatoria de denegación de la extradición del art. 4.4 LEP.

Por su parte el Ministerio Fiscal alega que no es aplicable el art. 132 CP vigente porque tal precepto no existía en CP aplicables a la fecha de los hechos, si bien no son aplicables los plazos de prescripción de la legislación penal española porque España no es competente para el enjuiciamiento de tales hechos ( art. 81 81.1 c) LAW) pues el reclamado no tiene residencia en España ( art. 23.4 K) LOPJ).

Para resolver esta cuestión, hemos de precisar, en primer lugar, que la normativa aplicable a efectos de la reclamación recibida de las autoridades de Reino Unido es el Acuerdo comercial de cooperación entre la Unión Europea y Reino Unido de 24 de diciembre de 2020, en la versión vigente desde 1 de mayo de 2021, dejando desde esa fecha de serlo la legislación transitoria hasta entonces aplicada, denominada LAW SURR, y en concreto debe estarse a los arts. 596 y ss., en la versión actualizada a partir de 1 de mayo de 2021, que son los que se ocupan de las entregas.

Este Acuerdo es de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en el art. 13.3 de la Constitución española, por lo que no cabe invocar, como hace la defensa, el art. 4.4 de la Ley de Extradición pasiva, que únicamente sería de aplicación subsidiaria si no hubiera Tratado con el país, que no es el caso al haberse suscrito el Acuerdo de cooperación entre la UE y Reino Unido, aplicable, por tanto, en todos los Estados desde su publicación, y, por tanto, lo es en el presente procedimiento iniciado cuando ya estaba en vigor.

El referido Acuerdo recoge en el art. 601 entre las causas facultativas de denegación a la ejecución de una orden de detención, en su apdo. d) ' cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal'.

Prevé la facultad de denegar la entrega si el delito estuviera prescrito conforme a la legislación del Estado de ejecución, facultad similar a la prevista en el art. 4.4 LEP, pero se añade, como requisito que debe concurrir además (conjunción 'y') que 'los hechos sean competencia de dicho Estado (de ejecución) en virtud de su propio Derecho penal'. Este requisito adicional es el que nos da la clave para determinar si puede o no realizarse el análisis de prescripción de los hechos bajo la lupa de la legislación española.

Así, se cumpliría la primera parte de lo dispuesto en el art. 601 citado, pues efectivamente los hechos estarían prescritos, no en Reino Unido porque así lo informa la autoridad judicial de dicho país en el formulario de la orden de detención enviada, pero sí lo estarían en España. Como se señaló por el Fiscal en su primer dictamen y por el Letrado de la defensa en alegaciones y la vista oral, desde el último de los actos delictivos en 1996 a la denuncia e imputación del reclamado en 2019 han transcurrido más de veintidós años, y el plazo de prescripción aplicable sería el de veinte años previsto en el art. 131.1 CP vigente, sin que pueda computarse el plazo desde la mayoría de edad de la víctima, porque esta previsión fue introducida en el art. 132 CP tras la reforma operada por la LO 1/2015, no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, y, por tanto, su aplicación iría en contra del reclamado. No obstante, aun cuando lo fuese, a tenor del relato y de los años que tenía la víctima (15 ó 16 años) en el último hecho (entre 11.11.1995 y 10.11.1996) se calcula que debió alcanzar la mayoría de edad a finales de 1998 o primeros de 1999, por lo que a fecha de 7 de mayo de 2019 lo más probable es que hubiesen transcurrido más de veinte años.

Sin embargo, el transcurso o no del plazo de prescripción conforme a la legislación española no es determinante y por esto no se ha solicitado información complementaria a la autoridad judicial de Reino Unido para que nos informasen de la fecha de nacimiento de la hija víctima, así como de las fechas de los principales iter procesales de la causa penal. Y esto por cuanto no concurre la segunda premisa del precepto, y es que España fuese competente para enjuiciar tales hechos.

En orden a determinar la posible jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles ha de estarse al art. 23 de la LOPJ, que en su apdo. 4 'Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España'.

A tenor de dicho precepto, se carece de competencia para enjuiciarse en España al reclamado, porque se trata de delitos cometidos fuera del territorio por un extranjero, ciudadano británico, que no tiene la residencia habitual en España, sino en Francia, como así manifestó el mismo en la vista oral, donde dijo que estuvo en España en 2019 y tras un año y pico se marchó a Francia donde reside habitualmente, dando la dirección de su domicilio en dicho país, que es la que se ha recogido en el encabezamiento.

Por tanto, no es aplicable la legislación española sobre prescripción porque nuestro país no es competente para enjuiciar los hechos objeto de la reclamación, por lo que en el caso ha de estarse a la declaración de no prescripción del Reino Unido que es donde va a ser juzgado, no pudiendo activarse la causa facultativa de denegación del art. 601 analizado.

2. Falta de proporcionalidad de la pena de cadena perpetua

2.1. Alega la defensa que la pena de cadena perpetua prevista para el delito de sodomía es desproporcionada, teniendo en cuenta su edad (80 años) y las enfermedades graves que padece, por lo que aun cuando se exijan y se presten garantías la revisión será en realidad inviable.

El Ministerio Fiscal solicitó que respecto al delito de sodomía se pidan garantías a las autoridades de Reino Unido de revisión de la pena imponible de cadena perpetua y que atendida la edad del reclamado se otorgarán además medidas de clemencia.

2.2. Ciertamente, como hemos venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la pena de cadena perpetua es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar a la denegación de la entrega si no prestan garantías suficientes.

Así, entre otras, pueden citarse los autos 46/2020, de 12 de febrero de 2021, ó auto 19/2020, de 19 de julio de 2020, ambos de la Sección 2ª, en los que se establece que deber del Estado requerido velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.

En concreto, respecto a El art. 4(6) de la LEP establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.

Sobre ello existe reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, expuesta entre otras en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, que dispone: '9. La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE ) en relación con el derecho a la vida, integridad física y prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes ( art. 15CE ), derivados de la eventualidad de que, tras su enjuiciamiento en Albania, le sean impuestas la pena de muerte o de cadena perpetua. Esta pretensión, sin embargo, ha de ser desestimada, por cuanto en la parte dispositiva del Auto de 28 de julio de 2003constan las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en este ámbito extradicional: que, caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente 'de por vida' (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c . Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9).

También en el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que 'Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes', estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de 'posible revisión de la cadena perpetua'.

Como expresa la referida sentencia '97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (ver Kafkaris, citado anteriormente, § 97, y referencias citadas al respecto), siempre que no sea manifiestamente desproporcionada (ver Vinter y otros, anteriormente citado, §§ 88 y 89). El Tribunal, sin embargo, mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 97).

98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducirde jurey de facto. En segundo lugar, al determinar si la cadena perpetua en un caso concreto no puede reducirse, el Tribunal intenta dilucidar si un condenado a cadena perpetua tiene perspectivas de ser puesto en libertad. El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 98, y referencias citadas al respecto).'

Aun cuando Reino Unido ya no pertenece a la Unión europea, en el Acuerdo de cooperación penal firmado, asumiendo la doctrina sentada por los Tribunales europeos sobre esta cuestión, se ocupa en el art. 604 de las garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos particulares, y así dispone que:

'La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida'.

Se recoge una cláusula facultativa de condicionamiento a la entrega a la prestación de garantías suficientes de revisión de la pena de cadena perpetua, previa petición del penado o pasados veinte años, o de promoción de medidas de clemencia previstas en el estado emisor.

En el formulario remitido por el Tribunal de Newport se recoge el apdo. h) la previsión en el ordenamiento británico de recursos, revisión y medidas de clemencia para la pena de cadena perpetua, con que esta castigada la sodomía una mujer. Dice así:

'Sodomía de una mujer, en contra del Artículo 12(1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956 Sistema de Recursos disponible: El sistema jurídico del Estado Miembro que dicte la Orden posibilita la incoación de un procedimiento para la revisión de la pena o medida impuesta, -a solicitud de la parte interesada o al haber transcurrido al menos el plazo de 20 años - que persiga la suspensión de la ejecución de dicha pena o medida,

y/o

Clemencia disponible: El sistema jurídico del Estado Miembro que dicte la Orden, posibilite la aplicación de medidas de clemencia a las que la misma persona tenga derecho de conformidad con la Ley o la práctica del Estado Miembro que dicte la Orden, y que persiga la suspensión de la ejecución de dicha pena o medida.

Para el caso de que una sentencia de prisión a cadena perpetua (ya sea de carácter mandatorio o discrecional) sea impuesta, el juez que dicte la sentencia determinará qué parte de la sentencia deberá de ser cumplida en prisión antes de que pueda ser considerada la solicitud del reo a ser admitido bajo el régimen de libertad condicional: Ese período de tiempo es considerado cómo el período mínimo.

Toda persona que haya sido objeto de procesamiento y sobre la que recaiga una sentencia, tiene el derecho de solicitar la revisión del período mínimo por el Tribunal Superior de Justicia.

El delincuente ha de permanecer en prisión el término mínimo apropiado, el cual habrá de reflejar el elemento punitivo de la sentencia. Una vez que este término mínimo de prisión se haya agotado, la persona que lo haya cumplido pasa a servir el 'elemento de riesgo' de la sentencia. Esta persona únicamente podrá continuar siendo detenida cuando continúe representando un riesgo para el público.

Una vez que la persona haya cumplido con el elemento punitivo de la sentencia, una Junta Independiente de Libertad Vigilada será la encargada de gestionar el Procedimiento de Revisión de la sentencia impuesta a la misma persona. Un juez será el encargado de encabezar esta Junta. Puede que se proceda a celebrar una Vista oral para determinar si la detención del reo debe ser extendida. La Junta de Libertad Vigilada deberá decidir si resulta necesario que la detención del reo continúe por motivos de salvaguarda y protección del público. En esta vista el reo tendrá el derecho a estar presente así como a contar con un representante legal y a citar testigos para interrogarles.

La Junta de Vigilancia podrá dictaminar la puesta en libertad del reo. Para el caso de que la Junta decida en contra de la puesta en libertad, se celebrará una Vista posterior dentro de los dos años siguientes (y dentro de períodos regulares una vez hayan transcurrido los dos años) para proceder a la revisión de la detención del reo.

La puesta en libertad de todos los reos que cumplan una sentencia de prisión a cadena perpetua se realizará bajo condiciones de libertad que permanecerán en vigor durante el resto de la vida del reo. La libertad condicional podrá ser revocada en cualquier momento cuando así resulte necesario por motivos de protección de la Seguridad Pública.

En cualquier caso, incluidos los casos en los que se haya impuesto una sentencia de prisión a cadena perpetua a cumplir con carácter íntegro o un período mínimo que exceda los veinte años, el reo puede que solicite ser considerado bajo el régimen de libertad condicional por razones humanitarias, amparándose para su solicitud en el Art 30 de la Ley de Sentencias Penales de 1997 y/o solicite ser considerado bajo el régimen de libertad condicional amparándose en los poderes de la Prerrogativa Real de Gracia'.

A continuación, recoge el formulario las garantías que pueden ser exigidas, revisión y/o clemencia, sin que estén marcadas ninguna de las opciones.

Por ello, al igual que se viene resolviendo en supuestos similares, procede exigir a Reino Unido las garantías solicitadas respecto a la pena de cadena perpetua imponible, pues aun encontrándonos fuera del ámbito de la Unión europea, estamos obligados a examinar como garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar 'indirectamente' los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero ) ( AAN sección 2ª 11.2.20, Rollo 5/2019).

En este caso además la petición de garantías está prevista en el acuerdo de cooperación firmado, considerando la Sala que a la vista de la avanzada edad del reclamado 80 años y el padecimiento de enfermedades graves, debe activarse la exigencia de la doble garantía: revisión de la cadena perpetua, cuando lo solicite el reclamado, sin esperar al transcurso de veinte años, y promoción de las medidas de clemencia que considere puedan aplicarse con arreglo a su Derecho interno.

No cabe, por tanto, la denegación de la entrega, sino la entrega condicionada a la prestación de las garantías señaladas.

Fallo

ACCEDER a la entrega en extradición al Reino Unido de su nacional Roberto, también conocido como Santos, en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida el 7 de mayo de 2019 por el Gwent Magistrates Court para su enjuiciamiento por un delito de sodomía a una mujer y seis delitos de agresión sexual sobre menor de edad.

Se CONDICIONA dicha entrega a la prestación por parte de las autoridades judiciales de Reino Unido de garantías suficientes de que, en caso de ser condenado por el delito de sodomía a la pena de cadena perpetua, será revisada cuando lo solicite el reclamado y además se promuevan las medidas de clemencia que permita su ordenamiento interno en atención a las circunstancias personales de edad y salud del reclamado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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