Auto Penal Nº 701/2019, T...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 701/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10067/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 701/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201178

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8518A

Núm. Roj: ATS 8518:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 701/2019

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10067/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10067/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 701/2019

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó sentencia, con fecha veinticinco de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 168/2017, en la que se condenaba a Pedro , como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante el período de nueve años a una distancia no inferior a 500 metros, y al pago de la tercera parte de las costas devengadas incluidas las de la acusación particular. Debiendo abonar a Crescencia ., en concepto de responsabilidad civil, la suma de 20.000 euros, así como 361,59 euros al SERGAS.

Y se le absolvió de los delitos de lesiones y de amenazas, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas ocasionadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha catorce de enero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Ruíz Bullido, actuando en nombre y representación de Pedro , alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el artículo 24 de la Constitución , por infracción de la tutela judicial efectiva, por motivación irrazonable y errónea, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el artículo 24 de la Constitución , por infracción de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, inaplicación del principio in dubio pro reo, e inadmisión de las razones de descargo, con ausencia de motivación.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el artículo 24 de la Constitución , por vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María de los Ángeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de Crescencia ., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene, en esencia, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que la declaración de la víctima no es suficiente para fundamentar la condena, y que no ha quedado acreditado que hubiera acceso carnal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, en la madrugada del 2 de febrero del 2017, el acusado se reunió en el 'Bar Bonanza' con dos amigos, donde consumieron varios chupitos y alguna cerveza; después de lo cual se dirigieron a otro establecimiento de la misma zona, el 'Bar Wences', al que llegaron sobre las 2:00 horas y donde nuevamente volvieron a ingerir bebidas alcohólicas. En el referido establecimiento Crescencia . entró en contacto con el grupo, al tener un previo conocimiento de los acompañantes del mismo. Tras este primer contacto entre el acusado y Crescencia ., ambos mantuvieron una actitud cariñosa con intercambio de besos y abrazos. Al llegar la hora del cierre del citado establecimiento, sobre las 4:00 horas, Crescencia . y el acusado abandonaron el mismo juntos, ofreciéndose el acusado a acompañarla a su domicilio, intentando durante el trayecto volver a besar a Crescencia ., lo que esta rehusó, apartando al acusado, y, tras un intercambio de frases entre ambos, Crescencia . continuó su marcha, siguiéndola el acusado hasta llegar a la altura del inmueble n° NUM000 de la CALLE000 , donde se sitúa la rampa de acceso al garaje comunitario. En ese lugar el acusado se abalanzó sobre Crescencia ., empujándola hacia el interior de la rampa, comenzando a tocarle los pechos y sus partes íntimas, oponiéndose ésta e iniciándose así un forcejeo en el curso del cual el acusado llego a introducirle los dedos en la boca para tratar de ahogar sus gritos de auxilio, pese a lo cual y que esta le araño en la cara, consiguió el acusado bajarle los pantalones a Crescencia ., así como la ropa interior, sentándola en el suelo, momento en el que la penetró vaginalmente, no constando acreditado que llegara a eyacular. Los referidos gritos de auxilio fueron oídos por un conductor que pasaba por la zona, que detuvo la marcha de su coche pudiendo comprobar como una pareja forcejeaba, por lo que reclamó el auxilio policial, personándose los agentes momentos después; al llegar estos, el acusado les manifestó 'yo no he violado a nadie', procediendo los agentes a la detención del acusado y a prestar a Crescencia . los necesarios auxilios.

A consecuencia de los hechos descritos Crescencia . sufrió excoriaciones en ambas rodillas, erosión fricción cara interna rodilla derecha, eritema submandibular central, erosiones irregulares que abarcaban ambos omoplatos y dorsal izquierda, así como erosiones en labio mayor y en vagina cerca de horquilla vaginal, de las que tardó en curar 70 días, restándole como secuela trastorno por estrés postraumático de carácter moderado.

El acusado en esa madrugada consumió diversas bebidas alcohólicas, sin que haya resultado acreditado que tal ingesta hubiera limitado sus capacidades intelectivas o volitivas. El Servicio de Salud Gallego ha acreditado gastos asistenciales derivados de la atención a Crescencia . en la suma de 361,59 euros.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes y persistentes en el tiempo; descartándose móviles espurios, pues ambas partes declararon no conocerse con anterioridad a los hechos.

Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que constan como datos corroboradores las lesiones vaginales que presentaba la víctima y que fueron apreciadas instantes después de los hechos por el médico forense, en concreto erosiones en labio mayor y en vagina cerca de horquilla vaginal, lo que denota la fuerza empleada para conseguir el acceso; asimismo se indica que en el lavado vaginal el médico forense halló restos de suciedad del lugar de los hechos -dichos restos fueron analizados por el Instituto Nacional de Toxícología concluyendo que su composición era compatible con suciedad del suelo-, hallazgo que fue confirmado por el ginecólogo que participó en el examen de la víctima, y en el acto del juicio oral los médicos forenses informaron que ello suponía que tales restos fueron introducidos por un objeto o miembro, excluyendo que fuera debido a un tocamiento externo, pues en ese caso las partículas hubieran salido al exterior sin llegar a entrar en la cavidad vaginal.

En el mismo sentido, apunta el Tribunal de apelación que se detectó la presencia de fosfatasa ácida en las muestras vaginales, sustancia de importante componente prostático, y que según el análisis del Instituto Nacional de Toxicología se correspondía con el perfil genético del acusado, implicando el contacto del acusado con esa zona; además en el hisopo perineal se detectó un perfil genético muestra de dos personas y compatible con la presencia de restos celulares de la víctima y del acusado.

También destaca el Tribunal Superior el testimonio de la persona que requirió la presencia policial porque oyó unos gritos cuando iba en su vehículo, a pesar de llevar las ventanillas cerradas y la música puesta, y pudo observar que una mujer estaba tirada en el suelo y un hombre de rodillas encima de ella que parecía que le pegaba, pudiendo ver las piernas de la mujer -lo que evidencia que los pantalones de ésta estaban bajados-. Por otra parte, señala la Sala de apelación que el propio acusado reconoció que se inició un forcejeo entre ambos, y además el mismo presentaba en el rostro señales de un arañazo.

La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

La declaración de la víctima fue persistente, no concurriendo causa de incredibilidad, dado que las partes no se conocían previamente, y, además, su testimonio cuenta con las corroboraciones periféricas expuestas.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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