Auto Penal Nº 701/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 701/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 658/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 701/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201094

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8499A

Núm. Roj: ATS 8499:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. DILACIONES INDEBIDAS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 701/2020

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 658/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 658/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 701/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia, con fecha diez de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 26/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 30/2016, en la que se condenaba:

1) A Melisa como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

2) A Milagros como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

Y se absolvió a Ofelia y Palmira del delito de tráfico de drogas por el que venían siendo acusadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Melisa, al que se adhirió Milagros, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha doce de diciembre de 2019, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alicia Mota Torres, actuando en nombre y representación de Melisa, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución.

2) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución.

A) Se sostiene que existe una desconexión temporal entre la investigación previa y la práctica de la diligencia de entrada y registro, pues transcurrieron dos semanas desde el último seguimiento hasta la práctica de tal diligencia; de manera que hubo una ruptura de conexión temporal entre las sospechas que apuntaban a tales domicilios y las diligencias de entrada y registro.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que 'el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, con motivo de la existencia de diferentes quejas vecinales del edificio nº NUM001 de la CALLE000, en la localidad de DIRECCION000, en torno a la presencia constante de personas que respondían a un perfil de consumidor de droga, agentes de la Unidad de Investigación de los Mozos de Escuadra iniciaron una investigación destinada a comprobar la existencia de conductas relacionadas con la venta de sustancias tóxicas de las que causan grave daño a la salud en el mencionado edificio de la CALLE000.

En concreto, las vigilancias y dispositivos policiales se centraron en el piso NUM000 del portal del nº NUM001, donde moraba la acusada Milagros. En diferentes fechas, entre el 9 de noviembre de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, agentes de la unidad policial mencionada observaron cómo, a distintas horas de la mañana o de la tarde, diferentes personas acudían al portal y, acto seguido accedían al edificio, saliendo del mismo tras un breve lapso de tiempo en su interior.

En algunas ocasiones, los agentes policiales que daban apoyo al dispositivo de vigilancia y seguimiento, interceptaron e intervinieron a dichas personas sustancias envueltas en papelinas de plástico, que una vez sometidas a su correspondiente análisis resultó ser cocaína. En otras ocasiones, los agentes apostados en torno al inmueble comprobaron cómo personas que salían del edificio, tras haber entrado en el mismo momentos antes, consumían sustancia estupefaciente en la vía pública.

Las vigilancias policiales en torno al edificio de la CALLE000 nº NUM001 sirvieron también para comprobar que la acusada Milagros realizaba desplazamientos frecuentes a dos domicilios de la CALLE001 de la misma localidad de DIRECCION000, situados en los nº NUM002 y NUM003, los cuales distan a una distancia aproximada de quince minutos a pie respecto del primero.

La vivienda del nº NUM002 es propiedad de Melisa, mientras que la del nº NUM003 es propiedad de su hija, Palmira. Ambas son viviendas unifamiliares. En noviembre de 2015, la vivienda de la acusada Palmira no se hallaba habitada pues se estaban realizando obras de rehabilitación en el interior de la misma.

La circunstancia de la presencia constante de la acusada Milagros en los domicilios de la CALLE001, unida al hecho de que se observara por los agentes un flujo constante de personas que entraban y salían de las dos viviendas mencionadas, llevó establecer un dispositivo de vigilancia en torno a las mismas destinado a comprobar la existencia de conductas relacionadas con la venta de sustancias tóxicas de las que causan grave daño a la salud.

En diferentes días entre el 26 de noviembre de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, agentes de la unidad policial mentada observaron cómo, a distintas horas de la mañana o de la tarde, diferentes personas acudían tanto a la vivienda unifamiliar del nº NUM002 como a la del nº NUM003, accediendo a las mismas para volver a salir tras un breve lapso de tiempo en su interior.

En algunas ocasiones, los agentes policiales que daban apoyo al dispositivo de vigilancia y seguimiento interceptaron e intervinieron a dichas personas sustancias envueltas en papelinas de plástico, que una vez sometidas a su correspondiente análisis resultó ser cocaína, heroína y marihuana, refiriendo las personas a las que se incautaba la sustancia estupefaciente que la habían adquirido momentos antes en un domicilio de la CALLE001, DIRECCION000.

En fecha 14 de diciembre de 2015, sobre las 09:55 horas, por parte de miembros de la Unidad de Investigación de los Mozos de Escuadra, en consonancia con lo acordado en el auto de 11 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, se practicó un registro domiciliario en la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM002, de DIRECCION000, donde moraba la acusada Melisa.

Momentos antes del registro se interceptó en la vía pública a Melisa, localizándose en el interior del pantalón una bolsa de plástico con sesenta y nueve papelinas de plástico blanco y otras tres de plástico color naranja. Las sesenta y nueve papelinas envueltas en plástico de color blanco contenían una masa neta de heroína de 28,52 gramos de heroína, con una riqueza del 12,9%+-0,9, que equivaldría a 3,68+-0,26 gramos de heroína base, valorada en 1.706 euros. Las tres papelinas envueltas en plástico de color naranja contenían una masa neta de 5,37 gramos de heroína, con una riqueza del 10,9%+-0,7, que equivale a 0,59+-0,04 gramos de heroína base, valorada en 321 euros.

Melisa llevaba también consigo una bolsa de plástico que contenía setenta y ocho papelinas de plástico de color blanco y otras doce con plástico de color verde. Las setenta y ocho papelinas envueltas en plástico de color blanco contenían una masa neta de 10,86 gramos de cocaína, con una riqueza del 83% +-7, que equivaldría a 9,01+-0,76 gramos de cocaína base, valorada en 645 euros. Las doce papelinas envueltas en plástico de color verde contenían una masa neta de 6,59 gramos de cocaína, con una riqueza del 77%+-6, que equivale a 5,07+-0,40 gramos de cocaína base, valorada en 391 euros.

En el bolso que portaba Melisa se localizaron ocho billetes de 5 euros, diecinueve billetes de 50 euros, treinta y dos billetes de 10 euros, un billete de 100 euros y veintidós billetes de 20 euros.

En el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro se hallaba también en el interior del mismo, además de la propia Melisa, el Sr. Higinio y la acusada Palmira, hija de Melisa.

En el curso del registro domiciliario los agentes actuantes encontraron un bote de cristal forrado con papel de precinto, el cual contenía cogollos de marihuana y un sobre de papel en cuyo interior había una sustancia vegetal que tras el correspondiente análisis resultó ser 113,20 gramos de marihuana, con una riqueza del 21,7% en peso, valorada en 501 euros. También se halló una caja de cartón en cuyo interior había siete bolsas de plástico que contenían una sustancia vegetal seca, que tras el correspondiente pesaje y análisis resultó ser marihuana, con una masa neta de 9,13 gramos y una riqueza del 25,8%, valorada en 40 euros. Se halló también una caja metálica que contenía bolsas de plástico vacías, una caja metálica de color rosa en cuyo interior había un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros, dieciocho monedas de 1 euro, una moneda de 50 céntimos, dos de 20 céntimos.

En la cocina también se hallaron bolsas de plástico de diferentes colores, cuatro botes de cristal de diferentes medidas y una báscula de precisión.

En el precitado domicilio, en la habitación ocupada por la acusada Palmira, se localizó un monedero que contenía su DNI, así como dinero (veintidós billetes de 5 euros, diez billetes de 20 euros, cuatro billetes de 50 euros y un billete de 100 euros). En la habitación ocupada por una menor de edad se halló dinero fraccionado, dos billetes de 10 euros, dos billetes de 20 euros y tres billetes de 50 euros.

En fecha 14 de diciembre de 2015, sobre las 14:30 horas, por parte de miembros de la Unidad de Investigación de los Mozos de Escuadra, en consonancia con lo acordado en el auto de 11 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se practicó un registro domiciliario en la vivienda situada en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION000, donde moraba la acusada Milagros.

En el mueble situado en el comedor de la vivienda se hallaron ocho papelinas, tres de ellas con un envoltorio de color blanco y cinco con un envoltorio de color azul y blanco. Las tres papelinas con el envoltorio de color blanco contenían una masa neta de 0,59 gramos de heroína, con una riqueza del 14,3%+-1, que equivale a 0,08+-0,01 gramos de heroína base, valorada en 35 euros. Las cinco papelinas con el envoltorio de color blanco y azul contenían una masa neta de 0,50 gramos de cocaína, con una riqueza del 84 0/0+-7, que equivale a 0,42+-0,04 gramos de cocaína base, valorada en 29 euros.

De igual modo se hallaron dos bolsas con cogollos de sustancia vegetal (marihuana), junto a dos bolsitas de plástico que contenían sustancia vegetal seca que resultó ser marihuana, con una masa neta de 2,56 gramos y riqueza del 18,7% en peso, valorada en 11 euros.

En el interior de un vaso grande de plástico se hallaron dos billetes de 20 euros, un billete de 50 euros, tres billetes de 5 euros, once monedas de 2 euros, once monedas de 1 euro, sesenta monedas de 50 céntimos, doce monedas de 20 céntimos y dos monedas de 10 céntimos.

En una caja de cartón se localizaron dos bolsas blancas y una bolsa de color azul que contenían una masa neta de 2,97 gramos de cocaína, con una riqueza de 84%+-7, que equivale a una cantidad de 2,49 gramos de cocaína base, valorada en 176 euros. Las dos papelinas de plástico color blanco contenían una masa neta de 0,11 gramos de cocaína, con una riqueza del 81%+-6, que equivale a 0.09+0,01 gramos de cocaína base, valorada en 6 euros.

Finalmente se halló una caja que contenía un DNI a nombre de Silvia, junto a recortes de bolsas de plástico, tijeras, cucharas y una báscula de precisión.

El valor total de las sustancias intervenidas a Melisa y a Milagros asciende a 3.964,75 euros.

Melisa fue condenada por un delito de tráfico de drogas por la que se le impuso, entre otras, una pena de dos años de prisión, en virtud de sentencia firme de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 2ª de 26 de septiembre de 2008. A fecha de noviembre de 2015 dicho antecedente penal no era cancelable.

Por su parte, Milagros fue condenada por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, a la pena, entre otras, de tres años y seis meses de prisión, en virtud de sentencia firme de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de junio de 2008. A fecha de noviembre de 2015 dicho antecedente penal no era cancelable.

En el curso del registro del domicilio de la CALLE001 nº NUM003, propiedad de Palmira, realizada también el 14 de diciembre de 2015 a las 12:45 horas, tan solo se halló una caja de plástico en cuyo interior había varios botes de cristal.

A tal fecha, Palmira regentaba un negocio de venta de ropa en la localidad de DIRECCION000.

No ha quedado acreditado que las acusadas Ofelia y Palmira intervinieran, directa o indirectamente, en la venta de sustancias estupefacientes.

En la sentencia recurrida se concreta que la defensa de la recurrente, en el trámite de cuestiones previas, solicitó la nulidad de las entradas y registros en los dos domicilios de la CALLE001, exclusivamente por falta de motivación de las respectivas resoluciones, y que es en apelación cuando modifica su planteamiento al basarlo exclusivamente en la presunta falta de conexión temporal de los indicios en que se fundó la resolución judicial.

En todo caso, como señala el Tribunal Superior de Justicia, los indicios que fundamentaron la entrada y registro fueron obtenidos en el curso de una investigación policial que se extendió a lo largo de tres meses, desde que, como consecuencia del incendio accidental que sufrió el 3 de septiembre de 2015 una de las viviendas registradas, la policía obtuvo diversas informaciones de los vecinos que implicaban a los habitantes de la misma en el tráfico de drogas; a raíz de ello se obtuvo diversa información que permitió conocer que había otras dos viviendas relacionadas con aquella en relación con el tráfico de drogas. Para acreditar tales informaciones y poder sustentar las solicitudes de entrada y registro, la policía llevó a cabo aleatoriamente hasta trece diligencias de vigilancia y seguimientos en las tres viviendas de la CALLE001, una de ellas la de la recurrente, en la cual entraba y salía al poco tiempo, sucesivamente, un número indeterminado de personas, pudiendo interceptar los agentes a tres compradores y levantar las actas correspondientes de las intervenciones de las sustancias.

Los datos obtenidos de estas investigaciones, vigilancias y seguimientos permitieron fundar las solicitudes policiales, presentadas apenas una semana después, en orden a que por el Juzgado de Instrucción se acordara la entrada y registro de las viviendas.

En consecuencia, no puede sostenerse que los indicios reflejados en el oficio policial hubieran perdido vigencia ni actualidad al tiempo de acordase la entrada y registro, y muestra de ello es que se obtuvieron pruebas directas del delito investigado.

A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formaliza por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución.

A) Alega, en esencia, que desde el cierre de la instrucción a la celebración del acto del juicio transcurrió un año y medio; que, en concreto, desde el auto de admisión de prueba hasta la celebración del juicio transcurrieron ocho meses y diez días.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. Tras señalar que la apreciación de tal atenuante no se interesó en primera instancia, el Tribunal de apelación destaca que ninguno de los trámites sufrió ninguna dilación excesiva, teniendo en cuenta el número de acusadas, que tardaron cinco meses en presentar sus escritos de conclusiones; y se señaló para la celebración del juicio oral cinco meses después por el cúmulo de trabajo del Tribunal.

En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento es de unos dos años y siete meses, y la recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.

No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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