Auto Penal Nº 702/2015, T...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 702/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 702/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015200282

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:502A

Núm. Roj: ATSJ CAT 502/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
Cuestión de competencia penal núm. 31/2015
A U T O núm. 702
Excmo. Presidente:
Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Enric Anglada i Fors
Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 9 de noviembre de 2015.
Dada cuenta, únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,

Antecedentes


PRIMERO.- Se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gavá, a través de la correspondiente Exposición razonada, realizada el día 2 de septiembre de 2015, en la que solicita que esta Sala se pronuncie acerca de: 'Qué Juzgado es competente objetivamente para conocer de las presentes actuaciones. Y Una vez determinada la competencia objetiva y si se considera que es competencia del Juzgado de violencia de género, se determine qué Juzgado es el competente territorialmente, si este Juzgado o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 del Vendrell, en el que la Sra. Evangelina tiene su domicilio' .



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015, y de conformidad con los artículos 31 , 46 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia negativa planteada por término de 2 días.



TERCERO.- Solicitado informe al Ministerio Fiscal lo ha evacuado en escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, que ha quedado unido a las actuaciones.

Es Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors .

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se plantea ante esta Sala, según la competencia que le atribuye el artículo 73, 3. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , un conflicto negativo de competencia, al amparo del artículo 759, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gavá y número 1 de El Vendrell, centrándose la controversia en la interpretación de si se ha constituido el ilícito penal denunciado y, en caso afirmativo, en cuyo partido judicial debe llevarse a cabo la instrucción, en el del lugar de comisión del hecho, o en el del domicilio de la víctima.

2. De la exposición razonada evacuada por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavá, el conocimiento de los hechos en que se funda el planteamiento de la presente cuestión debe obtenerse del conjunto de las diligencias obrantes en la causa -que, por cierto, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavá ha remitido el original-, contraviniendo lo dispuesto en la regla 1ª, párrafo segundo, del artículo 759 de nuestra Ley Procesal Penal , así como lo estatuido en el artículo 25 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la parte que aquí interesa reza así: '... A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones ' .

3. Pues bien, dicho esto, es de reseñar que de un examen de las diligencias remitidas a este TSJ resulta: Que a raíz de un atestado de la Policía local de Castelldefels, en el que se expone que sobre las 20'17 horas del día 13 de julio de 2015 fueron requeridos telefónicamente para personarse detrás de la estación de Renfe de la localidad de Castelldefels, en cuyo lugar se estaba produciendo una pelea entre un hombre y una mujer y con dos menores por medio, y tras ser separados por los agentes de la dotación policial, éstos pudieron comprobar que se trataba de una ex-pareja y de dos de sus hijos, manifestando cada uno de los progenitores que había sido agredido por el otro (vid. folios 14 al 16), la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavá, dictó Auto de fecha 15 de Julio de 2015 , en el que tras acordar la incoación de Diligencias Previas y la práctica de una serie de diligencias, procedió a inhibirse de este procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell, por tener la ex-esposa su domicilio en la población de Cunit, partido judicial de El Vendrell (folios 69 y 70).

El Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de El Vendrell, a la recepción de las actuaciones, dictó, en fecha 29 de julio de 2015, Auto acordando la incoación de Diligencias Previas y no aceptando la inhibición, por entender que su Juzgado carecía de competencia objetiva para tramitar la causa y que las actuaciones debían devolverse por el mismo cauce al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

1 de Gavá (folios 109 y 110).

En fecha 2 de septiembre de 2015, la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavá planteó ante esta Sala la presente cuestión de competencia negativa , en los términos expuestos en la antedicha exposición razonada.



SEGUNDO.- 1. Sentado lo precedente, es de concluir afirmando, a la vista de las actuaciones remitidas, que la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavá le asiste la razón, pues, al haber denunciado la Sra. Evangelina una presunta agresión por parte de su ex-marido y presentar lesiones derivadas del altercado acaecido en día 13 de julio de 2015, la competencia objetiva corresponde, obviamente, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, ter 1. a) de la LOPJ , introducido por el artículo 44 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

2. Establecida la competencia objetiva a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial viene determinada por el lugar del domicilio de la víctima, conforme a lo estatuido en el artículo 15 bis de la LECr , añadido a nuestra Ley Procesal por el artículo 59 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

3. Así las cosas, no habiendo discusión alguna que la denunciante tiene su domicilio en la localidad de Cunit, perteneciente al partido judicial de El Vendrell, la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones corresponderá al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de El Vendrell.



TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de El Vendrell es el competente para conocer del proceso penal que ha dado lugar a la presente cuestión negativa de competencia.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , ha decidido: DECLARAR la competencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de El Vendrell, en el conflicto de competencia negativo existente entre dicho Juzgado (Dilig. Previas núm. 133/2015) y el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Gavá (Dilig. Previas núm. 151/2015), para que aquél conozca de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, a cuyo Juzgado se remitirán inmediatamente las actuaciones con testimonio de la presente resolución, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Gavá mediante certificación de este auto y notifíquese el mismo al Ministerio Fiscal.

Así lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados designados al margen, doy fe.

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