Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00702/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2021 0012181
RT APELACION AUTOS 0000577 /2021
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000472 /2021
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO
Abogado/a: D/Dª MARTINA SANCHEZ PUERTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio-Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación auto nº 577/2021
Dimana de las Diligencias Previas nº 472/2021
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrente: D. Manuel
Procuradora: Dña. María de la Concepción Cano Marco
Letrada: Dña. Martina Sánchez Puerta
Recurrido: Ministerio Fiscal
Ilmo/as. Sr/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistradas
AUTO Nº 702/2021
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 3 de mayo de 2021, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, en las Diligencias Previas nº 876/2021, acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Manuel, siendo puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia (Diligencias Previas nº 472/2021). Contra el anterior auto, la representación procesal de Manuel interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, por auto de fecha 19 de mayo de 2021, desestimó el recurso de reforma y tuvo por interpuesto el recurso de apelación.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 577/2021, quedando pendiente para su deliberación y votación que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de esta Sala.
SEGUNDO:La defensa de Manuel entiende que el auto de 3 de mayo de 2021 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de su cliente, es nulo de pleno de derecho, por cuanto se dictó sin haber dado previo traslado al letrado de unas mínimas diligencias de actuación para poder ejercer el derecho de defensa. Explica que Manuel fue detenido el 30 de abril de 2021, se le tomo declaración en comisaría el 2 de mayo de 2021 y al día siguiente en instrucción. Ahora bien, resulta que cuando se le detuvo no le comunicaron a Manuel los hechos. Y en el Juzgado de instrucción, en la comparecencia de la prisión provisional, es cierto que se le dijo que se le imputaban cuatro delitos de robo consumados y otro delito de robo en grado de tentativa, en base a su presencia en el lugar, al material intervenido y a la conversaciones telefónicas, que según el Ministerio Fiscal constaban en el atestado, pero no obstante, S.Sª advirtió a los letrados que no les podía dejar ver ningún folio, ni un testimonio parcial al haberse decretado el secreto de las actuaciones. Así, esta parte se opuso a la prisión, pero con pleno desconocimiento de los indicios, lo que se hizo saber en el acto a efectos de interesar la nulidad. En consecuencia, se pide la nulidad del auto que decreta la prisión provisional por cuanto en ningún momento se le dio a la parte defensora de Manuel traslado de diligencia alguna provocando de tal manera absoluta indefensión.
Con carácter subsidiario, se alega que en todo caso no procede acordar la medida de prisión provisional de Manuel, por cuanto no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para ello, por los siguientes motivos:
- Los delitos de robo imputados ha sido archivados todos excepto tres respecto de los que no puede olvidarse el investigado goza del derecho a la presunción de inocencia.
- El Sr. Manuel tiene importante arraigo familiar y laboral, pues es ciudadano español, tiene domicilio conocido en el que reside junto a su hermano, padres y abuela, y ha estado en activo desde el punto de vista laboral en varios periodos de tiempo.
- No existen indicios de que el Sr. Manuel tenga intención de huir ni de cometer nuevos delitos.
Por todo lo anterior, se termina interesando la puesta en libertad de Manuel por ser nulo de pleno derecho el auto de 3 de mayo de 2021, o de manera subsidiaria, por no concurrir los requisitos legales necesarios para decretar su prisión provisional.
El Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de la prisión provisional en base a los propios razonamientos expuestos en el auto recurrido de 3 de mayo de 2021, y por ende en el auto de 19 de mayo de 2021 que desestima el recurso de reforma.
Fundamentos
PRIMERO:Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17CE Legislación citadaCE art. 17), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-02-2007 ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-07-1995 ( STC 128/1995), FFJJ 3 y 4).
A la hora de abordar el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del Sr. Manuel, consistente en la eventual nulidad del auto por el que se decreta la prisión provisional del mismo, al no permitirse el acceso a la causa a la defensa letrada, se hace oportuno traer al caso la más reciente jurisprudencia constitucional sobre la ponderación entre el secreto sumarial y el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1CE Legislación citadaCE art. 17.1) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1CE Legislación citadaCE art. 24.1).
Normativamente el acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para comprobar la legalidad de la privación de libertad y el secreto de sumario se encuentran regulado en los artículos 520.2 d Legislación citadaLECRIM art. 520.2.d ) y 302 LECrim Legislación citadaLECRIM art. 302 que han abordado la transposición al ordenamiento interno del artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 .
Sobre todo, ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 95/2019, de fecha 1 de julio de 2019, al f.j.6º, consolida la siguiente doctrina constitucional:
'A la vista de estos razonamientos procede formular las siguientes consideraciones, en línea con lo expuesto en la STC 83/2019, de 17 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-06-2019 ( STC 83/2019 ), FJ 6:
a) Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición (art. 17.2 CELegislación citadaCE art. 17.2 ), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales (art. 17.3 CELegislación citadaCE art. 17.3; arts. 118Legislación citadaLECRIM art. 118 y 520 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente en trance de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal deberá asegurarse también el instructor de la adecuada compresión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex art. 520 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520, de los que se le entregará además copia escrita. Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido [art. 520.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2, inciso 1], los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.1 y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.d] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate.
b) Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim Legislación citadaLECRIM art. 520.2.d. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( STC 21/2018 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-03-2018 ( STC 21/2018) , FJ 7), activando con ello su derecho. En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, este Tribunal se reserva 'la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida' [ STC 29/2019, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-02-2019 ( STC 29/2019) , FJ 3 e)]. Este Tribunal es asimismo garante de que 'el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17 CELegislación citadaCE art. 17 ' [ STC 29/2019, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-02-2019 ( STC 29/2019) , FJ 3 e)]. Reiteramos en este punto el canon establecido en la reciente STC 83/2019, de 17 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-06-2019 ( STC 83/2019), FJ 6, al perfilar el contenido del derecho que incumbe al investigado o encausado para acceder al expediente penal, en garantía de su libertad personal, con el fin de rehuir un contexto de indefensión asociado a la comparecencia del art. 505 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505 (art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1 , en relación con el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1).
Como dijimos entonces, el sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican. Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.d, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior.
c) Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505 , debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta (art. 302 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 302). Confluyen entonces el interés de defensa vinculado a la libertad personal ( art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CELegislación citadaCE art. 1.1), debiendo conciliar ambos.
No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar. Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-1988 ( STC 176/1988 ) , y 18/1999, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999 ) , FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDHLegislación citadaCEDH art. 6, resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal c. Polonia , §§ 87 y 88).
La expresión 'en todo caso' incorporada al art. 505.3 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505.3 para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505 . Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. En consecuencia, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido.
d) Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018, de 5 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-03-2018 ( STC 21/2018 ) , FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon c. Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención.
e) Finalmente, es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento ( SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon c. Polonia, § 81 , y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal c. Polonia , §§ 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso (art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta.
La anterior doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia nº 180/2020 de 14 de diciembre (Ponente: Enrique Sancho).
Al traer dichos requisitos jurisprudenciales al caso que nos ocupa advertimos las siguientes circunstancias de relevancia:
- El investigado y ahora apelante Manuel estuvo presente y se le entregó copia del acta de la entrada y registro practicada en su domicilio el 30 de abril de 2021 previa información de los hechos que se le imputaban, habiéndole hallado marihuana y 500 euros en billetes de 50 euros.
- El investigado fue informado de sus derechos tanto en sede policial como judicial, así como de los hechos concretos que se le imputaban.
- En comisaría, al investigado se le denegó el poder acceder a los elementos esenciales de su detención por estar declaradas secretas las actuaciones. No consta protesta formal al respecto.
- En instrucción, al investigado se le negó el derecho a acceder a las actuaciones por estar secretas las actuaciones. No obra protesta formal.
- El investigado se acogió a su derecho a no declarar tanto en comisaría y en instrucción.
- El auto que declaraba secretas las actuaciones de fecha 3 de mayo de 2021 no fue recurrido.
- En la comparecencia de la prisión, el Ministerio Fiscal concretó que existían indicios de la pertenencia a grupo criminal con la finalidad de perpetrar delitos contra el patrimonio así como cuatro delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas y agravante de disfraz del artículo 142 del Código Penal, y que se revelaban tales indicios del atestado policial en el que se disponían de elementos suficientes para vincular al investigado en tales delitos 'SOBRE TODO POR SU PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, MATERIAL INTERVENIDO EN LA ENTRADA Y REGISTRO ASÍ COMO DE LAS CONVERSACIONES TELEFÓNICAS PRACTICADAS EN LAS ACTUACIONES'.
Ante lo anterior, el letrado defensor alegó no tener conocimiento de las actuaciones, pero no obstante no consta que formulara protesta formal ni cuales eran las concretas actuaciones que se le denegaban.
Sentado lo anterior, vistos los antecedentes expuestos y la doctrina jurisprudencial citada, la Sala advierte que efectivamente la Juez de Instrucción a la hora de dictar el auto de 3 de mayo de 2021 no ponderó el derecho invocado por el apelante frente al secreto sumarial, máxime cuando se observa que ya no había razón alguna -que se diese a conocer o que advirtamos nosotros- para mantenerlo precisamente durante la celebración de la comparecencia del artículo 505 LEcrimLegislación citadaLECRIM art. 505.
Ahora bien, aun siendo cierto lo anterior, también lo es que no se le generó a la defensa del investigado Manuel absoluta indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues sí que consta, a la vista de la información de los hechos realizada tanto en declaración como detenido como en instrucción, junto con lo indicado por el Ministerio Fiscal, que el ahora apelante sí tenía unos conocimientos mínimos de las actuaciones, máxime si tenemos en cuenta el propio comportamiento desplegado por el Sr. Manuel y su letrado, que teniendo la oportunidad de instar aclaraciones sobre lo que iban las actuaciones en el interrogatorio, sin embargo nada se preguntó y el apelante se acogió a su derecho a no declarar.
En consecuencia, procede anular parcialmente el auto recurrido en el punto concreto de que se dictó sin dar traslado de unas mínimas actuaciones de investigación a la defensa del investigado Manuel, lo que sin duda es subsanable, pero no declarar la nulidad total del auto, pues como vamos a exponer a continuación la decisión de decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Manuel está plenamente justificada, y en todo caso se hizo disponiendo su defensa de una mínima información que se ha analizado adecuadamente.
SEGUNDO: En torno a la medida cautelar de la prisión provisional, la doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008, de 11 de febrero, en la que afirma:
' Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril , FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Y, con cita en la STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 2, se concluyó que 'todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal'. (...)
En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.
El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b ), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a ), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo )'.
Recuerda la STC 140/2012, de 2 de julio , con cita de la STC 179/2005, de 4 de julio, que ' la medida cautelar de prisión provisional es de naturaleza excepcional -en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)-, así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4). ...,''... sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que, si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).'
Así pues, de acuerdo con los preceptos citados de la LECR, la prisión provisional puede ser acordada: 1º) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2º) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3º) cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) la de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; d) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
De esta forma, la regulación legal adoptada, recoge la reiterada y constante jurisprudencia emitida al efecto y que viene declarando como presupuesto de la aplicación de esta medida la existencia de indicios racionales de la comisión del ilícito penal, siendo el objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996 , 44/1997 , 33/1999 , 14/2000 , 164/2000 , 165/2000 , entre otras), habiéndose precisado que entre dichos fines figura el de evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa ( SSTC 128/1995, 146/1997).
Habiendo transcurrido casi tres meses desde el ingreso de prisión provisional del ahora recurrente, analizadas las actuaciones, entendemos que la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a la desestimación del recurso, pues las circunstancias personales del recurrente y las de los hechos justifican el mantenimiento de la prisión provisional, al seguir concurriendo indicios racionales para imputar al Sr. Manuel, al menos, la comisión de cuatro delitos de robo con violencia con uso de armas y disfraz a través de una organización criminal, así como los fines constitucionales necesarios para justificar el mantenimiento de la medida de prisión provisional incondicional de: riesgo de reiteración delictiva y riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
Analizado el testimonio y en especial el auto dictado por la Juez de Instrucción de fecha 3 de mayo de 2021, resulta que existirían indicios racionales de que el investigado Manuel, habría participado junto con otros, entre los días 11 a 31 de marzo de 2021, en los siguientes robos con violencia: el cometido el 11 de marzo de 2021, sobre las 8:23 horas, en el salón de juegos del Churra; el cometido el 24 de marzo de 2021 en la gasolinera La Ñora, sobre las 21:37 horas; el cometido el 29 de marzo de 2021, sobre las 20:45 horas en el supermercado 'El Pino' de la Calle Libertad del Barrio El Progreso (Murcia); el cometido el 31 de marzo de 2021 en la Joyería Roselín en el centro comercial Nueva Condomina de Murcia, sobre las 11:10 horas.
Se acreditan indiciariamente los delitos por el material intervenido en las entradas y registros practicados en el día de la víspera de la detención, conversaciones telefónicas interceptadas, y control telemático (presencia de Manuel en el lugar).
Las investigaciones policiales detallan la participación de cada investigado, incluido el apelante, sin perjuicio de las diligencias judiciales.
Así es que entre los días 11 a 31 de marzo de 2021 el Sr. Manuel, junto con otros, habría participado en la comisión de cuatro delitos de robo con violencia con uso de armas y disfraz a través de una organización criminal, teniendo además previsto la comisión de otro para el día 30 abril 2021.
En concreto:
En las entradas y registros practicados el día 30 de abril de 2021 fueron hallados los siguientes efectos de interés:
- En el domicilio del investigado Cristobal: hacha con una inscripción 'bellota en el mango'; placa de ciclomotor 77107, escopeta marca Gamo calibre 45, pistola color negro con inscripción ' DIRECCION000' de balines, reloj caballero Rolex.
- En el domicilio del investigado Ezequiel: pasamontañas negros de lana, guantes negros de tamaño pequeño.
- En el domicilio del investigado Felicisimo: juego de pendientes y anillo Tous-cadena dorada.
- En el domicilio del ahora recurrente Manuel. Marihuana y 500 euros en billetes de 50 euros.
Asimismo, se relata que fueron intervenidas las conversaciones telefónicas de los teléfonos hallados en uno de los vehículos empleados en el robo, que fue abandonado, resultando de las mismas que los cuatro investigados planeaban el día 30 de abril de 2021 cometer al día siguiente un nuevo robo a primera hora de la mañana empleando la misma mecánica comisiva que en los anteriores.
Y en concreto, respecto del recurrente se detectó su presencia en el lugar y hora en que tuvieron lugar los cuatro robos con violencia acontecidos los días 11 de marzo, 24 de marzo, 29 de marzo y 31 de marzo de 2021 según fotogramas de las cámaras de seguridad, y ello a partir de la información obtenida con la pulsera telemática que portaba por otras actuaciones penales. En más, incluso de detecta su presencia en los lugares en los que fueron robados los vehículos a motor y ciclomotores empleados en los robos según fotogramas de las cámaras de seguridad.
Por lo que respecta a los fines que constitucionalmente legitiman la prisión provisional, resulta que, pese al trascurso del tiempo, los mismos siguen concurriendo, en concreto, el relatico al riesgo de sustracción de la justicia y a la reiteración delictiva.
En primer lugar, el riesgo de sustracción a la justicia continúa dada la gravedad de las penas a las que se enfrenta el recurrente (que puede llegar hasta 6 años de prisión, y que vistos sus antecedentes penales pudiera tener que ser cumplida efectivamente), y la contundencia de los indicios.
Todo ello, unido al hecho de que el arraigo alegado por la defensa (de que es español, y tiene domicilio conocido donde vive con sus padres y hermano) estimamos que no es suficiente, pues nada ha aportado sobre su vida laboral de la que se pueda deducir que tiene trabajo o fuente de ingresos conocida.
En cuanto al riesgo de reiteración delictiva continúa persistiendo, por cuanto de lo expuesto en los anteriores autos resulta que el investigado tiene antecedentes penales por delitos de robo con fuerza en las cosas, y suspendida una pena de prisión de seis meses por un plazo de dos años a contar desde el 15 de enero de 2019, aparte de constarle hasta un total de 28 detenciones más.
Sentado lo anterior, resulta que continúan concurriendo los requisitos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la medida cautelar cuestionada satisface sobradamente el canon constitucional de proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad y subsidiariedad que configura una pacífica jurisprudencia sobre la materia (entre multitud de ellas, sentencia del Tribunal Constitucional 47/2000).
Procede en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto
TERCERO: Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuel contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia de 3 de mayo de 2021, en el sentido de que en la mayor brevedad posible el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia competente de traslado de las mínimas actuaciones que le afectan a la defensa de Manuel, manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante Manuel; declarando de oficio las costas.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la presente al Juzgado de origen.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.