Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 703/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 647/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 703/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200777
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9341A
Núm. Roj: AAP B 9341/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 647/2018
Diligencias Previas 293/2018
Juzgado Instrucción 5 Vilanova i La Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
D. JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
Barcelona, a 16.10.2018.
Antecedentes
Primero . - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 10.9.2018 ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Gumersindo dispuesta previamente por el Juzgado de Guardia Se interpuso por la defensa recurso de apelación directo en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal este interesó su desestimación por escrito que precede.En el correcto escrito de apelación la defensa alega, para termina con un suplico de libertad que : El delito por el que se acusa presenta suficientes indicios de comisión.
Que el apelante hace 16 años que vive en España Que no tiene antecedentes penales ni policiales Que vive con padres y hermanos estudiando y trabajando en plena integración social.
Que la pena podría no superar los dos años.
Que otras medidas menos gravosas pueden conjurar el riesgo de fuga No cabe que influya en testigos pues ha colaborado contando todo lo que recuerda .
.
A ello se opuso el Ministerio Fiscal entendiendo que se daban todos los requisitos para mantener la prisión conforme al auto apelado y por su propios argumentos dada la gravedad de los hechos el riesgo de fuga y el riesgo de que pretende influir en los testigos alterando las fuentes de prueba.
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que : el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito de robo con violencia en casa habitada de los arts 237 y 242.1. y .2 P que tiene pena señalada de hasta cinco años y delitos de lesiones del art 147.
El contexto es el de un robo producido en una vivienda de Vilanova el pasado 3.9.2018 presumiblemente escalando una pérgola y manipulando la ventana de la cocina siendo sorprendido el apelante en el interior de la morada, que tenía varias habitaciones revueltas, por su propietario y un vecino golpeando el apelante con el puño en la cara al propietario y con un cúter que al parecer portaba atacó al vecino que acompañaba al propietario efectuándole un corte que provoca una herida abierta en el cuello, y al huir e intentar retenerlo otro vecino fue igualmente golpeado desequilibrándolo y lanzando el cúter al suelo y pudiendo huir del lugar del hecho, siendo localizado por la policía en pocos minutos, y siendo detenido cuando huía por la playa e intentaba tras meterse en el agua, huir lanzando objetos de los ocupados que se recuperaron , gracias a la descripción al poco portando objetos que fueron reconocidos como propiedad del que lo era de la vivienda y ocupándosele entre otros efectos un cúter que también fue identificado como propiedad de la víctima , identificando la policía a un grupo de tres personas que manifestaron a los agentes que iban con el apelante y que en un momento dado les abandonó y vieron cómo se introducía en el bloque de la vivienda e intentaron dar la voz de alarma a sus vecinos.
el hecho se comete el 3.9.2018 y el apelante es detenido el y puesto a disposición del Juzgado de Guardia el 4.9.2018 quien ya dictó la medida de prisión ratificada y ahora apelada.
El apelante tiene nacionalidad marroquí y con permiso de residencia de larga duración en vigor.
Del parcial testimonio recibido consta que por providencia de 17 de septiembre la citación a declara de los testigos para el 3 de octubre, y policías para el 17.9.2018 c0nstando estas pero no las de los testigos toda vez que que consta por la defensa solicitado un cambio de fechas pro concurrencia de causas y servicios,que se desestima pero no constan realizadas las de los citados testigos acompañantes del apelante. En el testimonio remitido..
La resolución recurrida argumenta y estima que se da cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona requisitos aquellos que no se han visto alterados desde la adopción de la medida en el Juzgado de Guardia y desestima confirma la medida.
Aprecia la gravedad de la pena asociada y la solidez de los indicios, estima que el riesgo a conjurar es de ilocalización o fuga dada la pena imponible, no siendo ello el riesgo principal a conjurar sino el de que pudiera alterar las fuentes de prueba actuando contra los testigos a los que aún se les debe tomar declaración al momento de dictarse el auto apelado y que le acompañaban al omento de los hechos y declararon a la policía que vieron cómo se introducía en el edificio no se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de estudio y trabajo desconociéndose si este tipo de delitos son su fuente de ingresos
CUARTO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
QUINTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
SEXTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
SEPTIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..
OCTAVO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
NOVENO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
La propia parte apelante reconoce la existencia de indicios de la comisión del hecho y por tales la sala es conforme que deben ser tenidos el hallazgo del apelante dentro del piso, revuelto y del que faltan objeto, las manifestaciones recogidas en atestado y en juzgado del propietario y del vecino herido en el cuello, del otro vecino y agentes , en el atestado de los acompañantes del apelante, la ocupación del cúter y la recuperación de objetos procedentes del domicilio.
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible , (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, siendo así que se imputa también la comisión de los delitos citados,para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.
DECIMO.-P odemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
DECIMO
PRIMERO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida de hasta cinco años y la gravedad objetiva de los delitos . Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad del delito por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas y también, al momento de dictarse el auto pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias- las de su defensa el mismo se negó a declarar- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por un domicilio y un contexto familiar, que sólo se alega y no se acredita en forma laguna pues no consta unido al escrito de defensa documentos alguno que acreite esos dato, en todo caso en este momento , este no lo ponderamos suficiente para excluir , en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo por la intensidad de la gravedad del delito,(370.3 CP) las penas asociadas, Efectivamente, en relación con el riesgo de fuga se reitera porque ya se expuso en anteriores ocasiones que en relación al riesgo de fuga, cabe decir que el recurrente es extranjero, no cuenta con residencia legal en España, no se acredita en modo alguno ni vinculación laboral, ni familiar, ni social con el territorio, que permita apreciar un mínimo arraigo. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles para los fines dichos.
No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, como la edad del mismo, permitan en este momento otra resolución.
Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance,y avalamos las razones expuestas por el mismo, esto es, estima que el riesgo a conjurar es de ilocalización o fuga dada la pena imponible, no siendo ello el riesgo principal a conjurar sino el de que pudiera alterar las fuentes de prueba actuando contra los testigos a los que aún se les debe tomar declaración al momento de dictarse el auto apelado y que le acompañaban al omento de los hechos y declararon a la policía que vieron cómo se introducía en el edificio ,amén de que no se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de estudio y trabajo desconociéndose si este tipo de delitos son su fuente de ingresos En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.
La suma de estos factores (permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido. Arraigo ,por otro lado, que no se acredita en el recurso , pues el recurso de apelación no viene acompañado de documentación alguna al respecto de soporte o designa de particulares respecto del domicilio mismo o el trabajo alegado por lo que en este momento ninguna otra referencia cabe hacer a ello.
Igualmente no es irrazonable pensar que en un momento como el del dictado del auto en el que quedan diligencias que el instructor propone llevar a cabo como las declaraciones de los testigos que manifestaron lo ya señalado a la policía y que por ser conocidos e identificados e identificables por el apelante, pudiera este, dada la contundencia de sus testimonio en su contra, intentar influir en ellos, es igualmente razonable que el auto que se adoptó en ese momento ponderara el riesgo al que alude del art 503.1.3º b) pue el conocimiento que tiene el acusado de sus identidades, domicilios y circunstancias personales y el conocimiento de que declararon a la policía lo que permite incriminarle y aún no han declarado en el juzgado al dictarse el auto apelado , hacen razonable considerar que juntamente con el otro riesgo mencionado, este sea apreciado por el Juzgado . Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado siendo, como exige el art 502,2 LECRM , objetivamente necesaria en los términos en que este se expresa en el concreto momento en que se adoptó.
NOVENO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida e stimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamennte a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gumersindo contra el auto de recurrido de 10.9.2018 dictado por el Juzgado de Instrucción que mantenía su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

