Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00703/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2021 0019310
RT APELACION AUTOS 0000620 /2021
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001133 /2021
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIRIAM HERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistrados
AUTO Nº 703/2021
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 12 de junio de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en funciones de guardia, acordó en sus Diligencias Previas Nº 1.236/2021: Que debía decretar y decreto la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Enrique por razón de los hechos objeto del atestado núm.. NUM000, de 10 de junio, ampliatorio del núm. NUM001 de la Comisaría de Molina de Segura -por el robo perpetrado en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Molina de Segura- y del atesado NUM002, de 28 de abril ( causa de las D. Previas núm. 472/21 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia ).
Contra el auto de 12 de junio de 2021 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Luis Enrique.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 620/2021 (el 26 de julio de 2021).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante las siguientes alegaciones en su recurso de apelación:
Único.- VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO.
Que el auto que ahora se recurre acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de mi representado al concurrir, en opinión de la juzgadora, (1) 'indicios fundados de la comisión de un delito de robo con violencia en casa habitada, con empleo de arma, contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a organización criminal'; (2) 'indicios fundados y plurales de la responsabilidad de mi representado en tales delitos' y (3) 'riesgo de fuga y el riesgo de reiteración delictiva (riesgos objetivos habida cuenta el mínimo arraigo del investigado del que no se conoce medio lícito de vida y su hoja histórico penal)'.
Y esta parte no puede más que mostrar su disconformidad con los argumentos del auto recurrido a fin de justificar la prisión provisional de mi representado, y ellos sobre la base de distintos argumentos o motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, y en relación a la participación de mi representado en la comisión de los distintos delitos antes mencionados, no existe prueba alguna ni indicios que acrediten tal participación. Mi propio representado, en su declaración judicial, afirmó que se encontrara en la vivienda donde se produjeron los hechos objeto de investigación, que fue a comprar marihuana y que fue empujado hacia el interior de la vivienda cuando estaba esperando que le llevaran su compra.
Que de los hechos así relatados, no se desprende la participación de mi representado en los mismos. Y no existe prueba alguna, como decíamos anteriormente ni siquiera de manera indiciaria, que acrediten su participación.
Que de las diligencias hasta ahora practicadas, se desprende que mi representado se encontraba en la vivienda, que intentó escapar cuando tuvo oportunidad por miedo a que le pasara algo y que cogió la manta donde al parecer iba la marihuana que otros individuos intentaron robar para devolvérsela a su dueño, hechos todos aceptados por él mismo. Pero ninguno de ellos constitutivo de delito.
En segundo lugar, y en relación al riesgo de fuga. Nuevamente, esta parte muestra su disconformidad con la concurrencia del citado requisito por cuanto no existe ningún elemento ni hecho que acredite o haga pensar que existe tal riesgo. Mi representado es español, tiene madre y novia españolas que viven en nuestro país. Existe la más absoluta falta de motivación en cuanto a la concurrencia del pretendido requisito por cuando es alegado de manera genérica y sin proporcionar argumentación alguna.
Como decimos, no existe el pretendido riesgo de fuga pero para el supuesto hipotético de que existiera tal riesgo, existen otras formas menos gravosas para evitar que mi representado eluda la acción de la justicia y ninguna de ellas ha sido tenida en cuenta o valorada en el auto recurrido.
Por último, debemos tener en cuenta el uso y abuso que, en nuestro país, en comparación con el resto de países de la Unión Europea, se hace de la prisión provisional. Lo que debería servir para ponderar su aplicación y recurrir a sistemas menos restrictivos de la libertad personal, a otras medidas cautelares menos lesivas.
En tercer lugar,y en cuanto al riesgo de reiteración delictiva. En un intento de justificar el citado riesgo, el auto recurre a que no se le conoce a mi representado medio lícito de vida y su hoja histórico penal.
En relación a los medios lícitos de vida, es tanto como decir, que procede la prisión provisional de mi representado por no tener trabajo y no tener recursos económicos. Pero es que hay que ir más allá, ninguna pregunta se le hizo a mi representado en este sentido. En consecuencia, no está acreditado que ello sea así. Y en cuanto a la hoja histórico penal,si bien es cierto que tiene antecedentes penales, también lo es el hecho de que son por hechos del año 2013 y 2017, de forma que no son por hechos cometidos recientemente.
Además, la STC 30/2019 , de 28 de febrero : 'Mientras que respecto de la valoración del riesgo de fuga, y la motivación de dicha valoración, la jurisprudencia constitucional proporciona criterios precisos de análisis, no es el caso de la evaluación de los motivos atinentes al riesgo de reiteración delictiva, que por fuerza exigen una formulación del pronóstico sobre el acaecimiento de un suceso futuro. Si resulta claro que no pueden vincularse estos argumentos a la peligrosidad del sujeto o a sus antecedentes( STC 94/2001, de 2 de abril ) sino a la constatación de dudas razonables de que no se produzca una nueva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y que comporta el descrédito del proceso, como medio de restablecimiento del orden perturbado por la infracción' ( ATC 79/1996, de 26 de junio ).
El órgano judicial debe expresar en su motivación las razones en las que funda la posibilidad de acaecimiento de un suceso fututo, y por tanto, respecto de la posibilidad de que se diera reiteración delictiva.
En el presente supuesto no se ha respetado la jurisprudencia constitucional por cuanto para acreditar el supuesto riesgo de reiteración delictiva se basa exclusivamente en los antecedentes penales de mi representado. Lo que supone una vulneración de la jurisprudencia constitucional al acordarse la medida cautelar de prisión provisional en los antecedentes penales de mi representado y no en ningún otro hecho o circunstancia surgida durante la instrucción de la causa, de conformidad con la citada jurisprudencia.
Tal como ha mantenido el Tribunal Europeo en distintas ocasiones, la gravedad de la acusación no puede por sí misma servir para justificar largos períodos de prisión ni tampoco puede la prisión provisional utilizarse para anticipar una pena privativa de libertad. Ésta solo puede acordarse y mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad.
La prisión provisional no puede de ninguna manera operar como pena anticipada. La existencia de un antecedente penal no es requisito suficiente para justificar la presente medida cautelar, dado que más parece que opera como pena anticipada, lo que vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, además de no estar permitido en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Interesando la revocación del auto recurrido y que se acuerde la libertad provisional sin fianza de su defendido.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 14 de julio de 2021, señala: El Fiscal, habiendo tomado conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra el Auto de prisión de fecha 12 de junio de 2.021 y, evacuando el traslado conferido, dice que se opone al citado recurso al considerar la resolución recurrida ajustada a derecho por sus propios motivos y fundamentos.
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).'
En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1CE( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO:Ante los alegatos impugnatorios procede recoger el contenido del auto recurrido, que dice así:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Juzgado, en funciones de guardia, se han incoado las D. Previas al margen indicadas por atestado núm. NUM000, de 10 de junio, del Grupo de Delitos contra las personas (Homicidios/Atracos) de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta UDEV 1 BPPJ, Jefatura Superior de Policía, ampliatorio del atestado núm. NUM001 de 25 de mayo de la Comisaría de Molina de Segura y del atestado NUM002, de 28 de abril del UDEV I BPJ de la Jefatura de Murcia, por delito contra la salud pública, robo con violencia y pertenencia a organización criminal por el que ha sido presentado en calidad de detenido Luis Enrique, a quien se ha recibido declaración con instrucción de sus derechos, habiéndose celebrado la comparecencia del art. 505 de la LECrimcon el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.-De lo hasta ahora actuado resulta indiciariamente acreditada la pertenencia de Luis Enrique a un grupo criminal dedicado a perpetrar robos con violencia, vuelcos de droga y atracos en establecimientos, por cuyos hechos estaba siendo investigado en cuanto usuario del teléfono núm.. NUM003 en las diligencias previas 472/21 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia (atestado NUM002 de fecha 28 de abril de 2021).
Sobre las 20Â00 horas del 25-5-21 Luis Enrique, actuando en unión de otros investigados (entre ellos, Calixto y Ceferino) en ejecución de un plan dirigido a ejecutar un 'vuelco de droga' en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM004 de Molina de Segura, Murcia, llamaron a la puerta del domicilio, abriéndoles la moradora, y al abrir la empujaron hacia el interior de la vivienda, tirándola al suelo donde uno de los autores le puso un pie sobre el pecho, haciendo presión y otro, encañonando una pistola se la puso en la frente al tiempo que le dijo: 'no te muevas o te dejo frita, dónde está la droga?', manifestando la víctima no saberlo, conduciéndola hasta al patio de la casa, tirándola en el suelo de la terraza diciéndole que no se moviera.
Los autores localizaron una plantación de marihuana, cortando las plantas y depositándolas para llevárselas en una sábana/manta hecha saco, abandonando la vivienda a través de los tejados, lesionándose Luis Enrique en uno de los saltos, introduciéndose en el vehículo Fiat Stylo matrícula ....FYF en el que huyeron.
Los autores utilizaron en los hechos una pistola plateada marca Beretta F92, intervenida que ha resultado tratarse de un arma de fogueo. (Por estos hechos se instruyó atestado NUM001 de 25 de mayo de la Comisaria de Molina causa de las diligencias Previas 83/21 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Molina de Segura .
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Conforme a lo prevenido en el art. 503 de la LECrim, la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en los que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
SEGUNDO.-En el presente caso se estiman concurrentes tales requisitos legales: del relato contenido en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución se deprenden indicios fundados de la comisión de un delito de robo con violencia en casa habitada, con empleo de arma, contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a organización criminal; delitos castigados con pena de prisión que colma el límite penológico de art. 503LECrim.
Constan en la causa indicios fundados y plurales de la responsabilidad del detenido en tales delitos, derivados de los testimonios obrantes en el atestado, los reconocimientos fotográficos, el visionado de las cámaras de seguridad y la transcripción de las grabaciones acordadas en D. Previas núm. 472/21 del Instrucción núm. 6 de Murcia.
Mediante la adopción de tal medida cautelar se persigue evitar el riesgo de fuga y el riesgo de reiteración delictiva (riesgos objetivos habida cuenta el mínimo arraigo del investigado del que no se conoce medio lícito de vida y su hoja histórico penal) garantizando su sujeción a las resultas del procedimiento, impidiendo que su libertad obstaculice o dificulte la tramitación del procedimiento (en la que previsiblemente se practicaran diligencias en las que su presencia personal - reconocimientos en rueda- es necesaria).
Es evidente de esa resolución que se recoge una descripción fáctica provisional e indiciaria explicativa de lo que podría constituir razón y sentido de la inicial atribución penal al investigado recurrente, ya referida a su supuesta integración/pertenencia a un grupo delictivo dedicado a presuntas actuaciones delictivas contra el patrimonio, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, ya a su supuesta participación en el concreto 'vuelco' realizado en la localidad de Molina de Segura el día 25 de mayo de 2021.
También se explicitan las diligencias derivadas de la investigación policial previamente realizada y que vincularían presuntamente al ahora recurrente con lo anteriormente significado, al señalar los testimonios obrantes en el atestado, los reconocimientos fotográficos, el visionado de las cámaras de seguridad y la transcripción de las grabaciones acordadas en las Diligencias Previas nº 472/21 del Instrucción Nº 6 de Murcia.
Esa mención, ciertamente parca, de las diligencias de investigación policial y judicial podría haber sido más detallada, pero el análisis del atestado policial (que es solicitado expresamente por quien recurre como parte del testimonio de particulares a tener en consideración por parte de la Sala a la hora de controlar el auto recurrido), permite afirmar la realidad indiciaria significada por la Instructora, al fijarse en dicho atestado policial la secuencia investigadora efectuada, que combinando la información derivada del hecho relativo al 25 de mayo de 2021 en Molina de Segura, en relación con la información que le estaba brindando a la policía una previa investigación desarrollada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia (con intervenciones telefónicas autorizadas), permite establecer el marco indiciario de análisis inculpatorio requerido en este momento procesal.
En ese atestado policial adquiere fundamental relevancia identificativa el teléfono NUM003, que permite a los investigadores señalar al ahora investigado como su usuario, y, del contenido de las conversaciones grabadas, cifrar su supuesta relación con el grupo investigado e implicación en los hechos del 25 de mayo de 2021 (folios del atestado policial 8, 10, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 62, 65, 66, 69, 71, 73, entre otros).
A ello se añaden manifestaciones de detenidos que identifican al usuario del referido teléfono como D. Luis Enrique, como también se recoge en el referido atestado policial (detenidos D. Justiniano y D. Maximo).
Pero también se aprecia esa vinculación identificadora con el contenido de las conversaciones, en relación con el momento en que éstas se producen, la situación acaecida (lesiones sufridas por el investigado recurrente el día 25 de mayo de 2021) y el interlocutor con el que se mantiene la conversación.
Constan además en el atestado fotogramas obtenidas de grabaciones de cámaras de seguridad y de otros sistemas de grabación, que permiten supuestamente identificar al ahora recurrente como uno de los presentes en el lugar de los hechos del 25 de mayo de 2021, tanto en momentos previos como en el desarrollo de los mismos (incluso portando un 'saco' con la droga allí obtenida).
Obran en el atestado policial manifestaciones de testigos que fijarían la presencia del ahora investigado (dadas las lesiones por él sufridas el día 25 de mayo de 2021), en las inmediaciones del lugar de los hechos, recibiendo ayuda o asistencia de terceras personas también identificadas, así como que se marcharon del lugar en un vehículo identificado y con otras personas en su interior supuestamente implicadas en los hechos investigados.
A ese material indiciario inculpatorio cabe añadir el propio tenor de la declaración del ahora recurrente, el cual, en sede judicial (declaración del 12 de junio de 2021) admite que estuvo allí, negando ser usuario del teléfono NUM003 (lo cual se ve contradicho por la información antedicha) y dando una 'explicación' sobre su presencia en la vivienda donde se encontraban las plantas de marihuana que carece de toda correspondencia con los datos obrantes en el atestado policial (declaración de la mujer que abre la puerta y es sorprendida, siendo arrojada al suelo; grabaciones efectuadas y de las que obran fotogramas, con el detalle explicativo de ese material gráfico y de los datos identificativos del investigado recurrente; y secuencia posterior de 'huida' del lugar), por lo cual, la versión sostenida en el recurso (fundada en la declaración del investigado recurrente) se muestra carente del mínimo fundamento racional para debilitar el caudal de datos inculpatorios reflejados.
Atendiendo a lo expuesto, y a lo recogido en el auto recurrido, aprecia la Sala que en el momento de adoptar la decisión judicial la Instructora ha contado con suficiente material inculpatorio de carácter indiciario para considerar fundada la atribución penal recogida en el auto dictado, lo que ampara a su vez el marco penológico requerido legalmente para dar lugar a la adopción de la prisión provisional como medida cautelar, en el sentido de pena que por su extensión supere los dos años de prisión. Sin perjuicio de contar el investigado con antecedentes penales vigentes por delitos dolosos (robo con violencia/intimidación y hurto -aunque éste último delito leve-).
Lo expuesto contesta a la primera censura del recurso de apelación.
TERCERO: Cifrada así la premisa inexcusable, se procede a analizar el reproche de falta de la motivación debida, que se proyecta fundamentalmente no en la inexistencia de argumentación jurídica en el auto recurrido (que escueta, se muestra suficiente para inferir con claridad a qué razones atiende la Instructora para tomar su decisión, analizando el caso y las circunstancias personales del investigado, considerando las finalidades a las que respondería la prisión provisional y los riesgos que se tratan de evitar en este inicial momento de la instrucción judicial, y ponderando los bienes jurídico-constitucionales en conflicto), sino en la divergencia de criterio del recurrente frente al sostenido por la Instructora.
Niega quien recurre que exista riesgo de fuga, señalando la condición de español de su defendido, y sus vínculos afectivo-familiares (madre y novia españolas).
Ese riesgo de fuga ciertamente no es especialmente motivado, y parece vincularse a la inexistencia de un arraigo laboral/económico que le determine a permanecer en un lugar determinado por el compromiso derivado de ser ese trabajo su medio de obtener ingresos legítimos de los que sobrevivir.
El riesgo de fuga no hay que limitarlo en su valoración al riesgo de marcharse fuera de España, sino de sustraerse al control judicial, ya dentro, ya fuera de España; y, frente a ese riesgo, uno de los más efectivos vínculos de estabilidad lo brinda el medio económico del que se dependa para sobrevivir y atender las necesidades propias y familiares directas. Pues bien, en este caso ese vínculo no consta, es más, ni siquiera se sugiere por quien recurre que exista; como tampoco constaría que nadie del entorno del investigado dependa económicamente de él, ni que tenga compromisos vitales/afectivos directos y de especial intensidad (hijos que de él dependan).
Sin olvidar lo que se recoge en el atestado policial con relación al investigado: Es de reseñar que al mismo le constan TRECE (13) órdenes de búsqueda cesadas de 'detención y personación (DYP) por incomparecencia ante el llamamiento de CINCO (5) juzgados y OCHO (8) unidades de policía.Expresivo de la dificultad de control judicial y policial sobre el mismo.
Por otra parte, la ausencia de la mínima acreditación de un trabajo o de una procedencia legítima de ingresos económicos lo relaciona también la Instructora con otro de los riesgos a evitar, el de reiteración delictiva, habida cuenta que la ausencia de ingresos económicos legítimos puede constituir un incentivo favorecedor de dedicación a una actividad delictiva. Y para alcanzar fundadamente esa conclusión puede acudirse a la ausencia de la acreditación de ese ingreso económico legítimo (como se ha significado), en combinación con la hoja histórico-penal y los antecedentes policiales, que mostrarían una proyección jurídico-penal determinada, especialmente contra el patrimonio.
Ello no entraña acudir a peligrosidad alguna, sino a constatar un marco de análisis propiciatorio de repetición de comportamientos ante unos datos previamente constatados, que especialmente en este caso se vincularían supuestamente, atendiendo a la investigación policial y judicial previa, a un presunto grupo dedicado a la comisión de distintos delitos, utilizando para ello armas y/o instrumentos peligrosos, con ejercicio de violencia o intimidación.
Por otra parte, no puede olvidarse que cuando la prisión provisional se adopta al inicio de la instrucción judicial, la misma extrañamente puede obedecer a un anticipo de pena, por lo que la mención a ello por parte de quien recurre es una mención huera, dado que difícilmente puede considerarse que cuando se inicia un procedimiento, y se trata de garantizar la práctica en debida forma y sin interferencias de diligencias de instrucción de carácter personal (testificales, reconocimientos en rueda, etc.), como señala la Instructora, se tenga en mente anticipo de pena alguna. Sencillamente, atendiendo a la presunta gravedad de los supuestos delitos objeto de esta causa y atribuidos al investigado recurrente, se trata de evitar los riesgos significados, respondiendo con ello la prisión provisional a finalidades legítimas.
En todo caso, siendo precisamente el inicio de la instrucción judicial lo que ahora comienza, será esa propia instrucción judicial la que facilite que se despejen incertidumbres, se aquilate el valor convictivo de las previas investigaciones efectuadas, se justifiquen adecuadamente por quien los alega los pretendidos vínculos de arraigo, y tras ello, atendiendo al desarrollo global de la efectiva instrucción judicial, se proceda a controlar la proporcionalidad, justificación y adecuación de la medida cautelar ahora adoptada en este inicio de la causa, a los parámetros de análisis constitucional previamente significados, especialmente atendiendo al transcurso del tiempo.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, tal y como nos viene a recordar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar), al analizar el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional: (...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que este derecho «no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6)» ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2).
Por lo tanto, analizando el auto recurrido y las actuaciones investigadoras practicadas, la Sala aprecia que indicios racionales de criminalidad concurren, tal y como se ha significado, sin perjuicio que para la parte recurrente dichos indicios resulten insuficientes o traten de diluirse o debilitarse en su carga incriminatoria en el sentido significado por su defendido (lo cual mal se compadece con el conjunto de datos inculpatorios referidos, como se ha indicado).
El análisis de la finalidad constitucional y legal de la prisión provisional se ha fijado en el auto recurrido: riesgos de reiteración delictiva y de sustracción a la acción de la Justicia, vistos los antecedentes penales del investigado, la gravedad de la pena susceptible de imposición según los tipos penales considerados por la Instructora y la falta de garantía sobre su puesta a disposición judicial (con riesgo añadido de obstrucción a la acción de la Justicia -como también se ha argumentado-).
Es por ello que con las indicaciones referidas y extremos significados, la Sala aprecia que las finalidades reseñadas por la Instructora para fundar la prisión provisional incondicional no resultan ilusorias, infundadas o absurdas, sino que atienden a la realidad personal del investigado.
Se aprecia de lo analizado que el auto recurrido, aunque escueto en su amplitud motivadora, sí analizaba las circunstancias del caso y las personales del investigado, atendía a las exigencias para adoptar la medida cautelar de prisión provisional, valoraba los riesgos que entendía concurrían y señalaba las razones de ello, al apreciar un riesgo de reiteración delictiva y de sustracción a la acción de la Justicia, factores todos ellos que comparte la Sala en este momento procesal inicial, sin perjuicio de lo que resulte del curso de la instrucción judicial.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Luis Enrique contra el auto de fecha 12 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en funciones de guardia, en sus Diligencias Previas Nº 1.236/2021 (en la actualidad Diligencias Previas Nº 1.133/2021 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia), Rollo de Apelación de Auto Nº 620/2021 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.