Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 704/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 20/2021 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 704/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200410
Núm. Ecli: ES:AN:2021:9363A
Núm. Roj: AAN 9363:2021
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil veintiuno
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 20/2021, dimanante del procedimiento de extradición nº 18/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano inglés Pedro Jesús nacido el NUM000 de 1992 en Birkenhead. Wirral (Gran Bretaña), hijo de Abelardo y Virginia, domiciliado en CALLE000 nº NUM001 de Altea (Alicante), con pasaporte británico nº NUM002, quien también utiliza la identidad de Avelino, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrada del ICA de Málaga Doña Encarnación Artacho Navarro, en sustitución de su compañera Doña Cristina Carrillo Cabrera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Dolores López Salcedo, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante fax de 4 de mayo de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de Marbella (Málaga) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Marbella del ciudadano británico, reclamado por las autoridades del Reino Unido
Med iante auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Asimismo, en esa fecha se celebró la comparecencia prevenida en los artículos 91 y 92 LAW SURR, en la que no aceptó la entrega ni renunció al principio de especialidad.
a) Orden de Detención Internacional emitida por la Chester Crown Court, de fecha 21 de mayo de 2019.
b) Relato de hechos.
c) Textos Legales aplicables.
d) Identificación del reclamado.
La orden de detención, a la que se hace mención se encuentra inserta en el modelo sistematizado de OEDE empleado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, siendo así que la emisión de aquella lleva fecha de 23 de diciembre de 2020, anterior por tanto a aquella.
El acusado compareció ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 18 de abril de 2019, y se declaró culpable de los dos delitos de tenencia de drogas con la intención de suministrarlas y de un delito de producción de drogas. Está condenado en virtud de sus declaraciones de culpabilidad. Estos delitos se cometieron en la localidad de Cheshire entre el 7 de diciembre de 2016 y el 22 de septiembre de 2017.
El acusado tenía que comparecer ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado y no compareció, lo cual es un delito que infringe la Ley de la libertad bajo fianza de 1976. El Tribunal emitió una orden para su detención.
Los hechos según la legislación del Reino Unido, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas controladas con la intención de suministrarlas, que infringen el artículo 5 (3) de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1971. Ellos hacen relación a la droga de clase B cannabis.
El delito de producción de droga controlada es un delito de tipo medio, enjuiciable por acusación, que infringe el artículo 4 (1) de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1971. Este hace relación a la droga de clase B cannabis. El delito de incumplimiento de la obligación de comparecer ante el tribunal de la Corona en virtud de las condiciones de la libertad provisional solo es enjuiciable por el tribunal al cual no se entregó, e infringe el artículo 6 (1), (5), y (7) de la Ley de libertad bajo fianza de 1976.
Los delitos de tenencia de drogas controladas con la intención de suministrarlas conllevan una pena de prisión de hasta 14 años, en cuanto a las drogas de la clase B como el cannabis. Lo mismo el delito de producción de drogas controladas, que llevan una pena de hasta 14 años de prisión para las drogas de clase B como el cannabis. El delito de incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal de la Corona en virtud de las condiciones de la libertad provisional conlleva una pena de prisión de hasta un año.
Los hechos, en España, serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud ( art, 368 CP) en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1. 5ª CP), y un delito de quebrantamiento de media cautelar del artículo 468.1Código Penal. Las penas podrían alcanzar en nuestro ordenamiento hasta los cuatro años y seis meses en el caso del tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud ( arts. 368 y 369. 21. 5ª CP); y de hasta un año de privación de libertad en el caso del quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.1 CP).
Una vez tuvo entrada en esta Sección Cuarta el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 5 de octubre de 2021, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.
La defensa se opuso por entender que tiene una causa pendiente en España, ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla (P.A 45/2020) bajo el alias de ' Avelino'. En segundo lugar, entiende que se ha vulnerado el artículo 89.4 LAW.SURR al no concedérsele la doble representación letrada, cuestión por la que interesó la nulidad de actuaciones que fue denegada por auto de 11 de noviembre de 2021.
Por la defensa del reclamado, se opuso a la misma por entender, en primer lugar, que existen una serie de defectos formales en el formulario de la orden de detención, al no encontrarse íntegramente relleno tal y como indica la Ley. Así, en cuanto al apartado B.2 no se indica si se encuentra ya condenado o la entrega lo es para su enjuiciamiento; en cuanto al apartado C.2 no se remite la sentencia recaída; en los apartados D. 1, 2, y 4 se desconoce la competencia de las autoridades del Reino Unido para el conocimiento del asunto; en el apartado E, se habla de cuatro delitos y se desconocen cuáles son; y por últimos se encuentran vacíos los apartados F, G y H, por lo que no se ha cumplimentado lo prevenido en el artículo 86 LAW.SURR. En segundo lugar, tiene una causa pendiente en España, concretamente ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla. En tercer lugar, se ha producido indefensión al no habérsele informado de la posibilidad de nombrar un codefensor en el estado requirente a fin de que auxiliase al Letrado designado en España, lo que provoca indefensión material y vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, al no constar la información antedicha, debiendo, por tanto, retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal. Además, se desconoce si la entrega lo es para su enjuiciamiento o para el cumplimiento de condena. Por último, en caso de condena, interesa poder cumplir la pena en España.
Fundamentos
a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº 444, de fecha 31 de diciembre de 2020), con entrada en vigor el 1 de enero de 2021.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
El Título VII relativo a las 'Entregas' del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.
SEGUNDO.- El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: 'La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados' (art. 77 LAW. SURR).
De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 79 LAW. SURR) que permitirá su dictado por: 'a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses'.
No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo al nacional británico Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 1992 en Birkenhead. Wirral (Gran Bretaña), hijo de Abelardo y Virginia, con pasaporte británico nº NUM002, tal y como se desprende de los documentos obrantes en autos, sin que dicha identidad haya sido cuestionada por el reclamado.
No está castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (Art. 84 a) LAW.SURR).
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 77 LAW SURR, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad del hecho, la pena impuesta y la inexistencia de medidas menos coercitivas.
No es aplicable el plazo de prescripción previsto en nuestro Código Penal, en cuanto que España no es competente para conocer de los hechos (art. 81.1 c) LAW SURR.
El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (art. 80 a) LAW SURR.
El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios (art. 82 no habilitado en este momento, y art. 81.1 h) LAW SURR).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 105.2 LAW SURR y art. 21 LEP).
Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tienen nacionalidad española, ni residencia en España. No son aplicables las causas de denegación de los artículos 83.1 (no habilitado en este momento), 81.1 f) y 80 c) LAW SURR.
Por lo que, a los requisitos relativos a los aspectos procesales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( art. 81.1 g) II LAW SURR, art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1LOPJ, y art. 8 CC.
La naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, se trata de un Tribunal permanente uy no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP y 24.2 CE).
No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (arts. 80 b), 81.1 b) y e) LAW SURR y 4.5 LEP).
En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 81.1 c) LAW SURR).
Este precepto recoge el contenido informativo que debe contener la orden de detención, de conformidad con el formulario que figura en el Anexo LAW-5. Así en su apartado c) exige la indicación de la existencia de una sentencia ejecutoria de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo LAW. SURR. 79 (Ámbito de aplicación). Se queja la defensa de que el formulario en cuestión en el aparatado (B).2 Fallo ejecutable, se encuentra en blanco. Ello es lógico, máxime cuando no se ha dictado sentencia en el caso de autos, aunque si se celebró el juicio por los delitos de tráfico de drogas, reconociendo los hechos. Obviamente, no ha podido ser enjuiciado, al no haber comparecido por el delito de incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal en virtud de las condiciones de la libertad provisional impuestas. En relación con lo anterior, el apartado (C).2 relativo a la duración de la sentencia con pena privativa de libertad u orden de detención impuesta, indica que no es aplicable.
Tampoco resultan aplicables al caso de autos, las prevenciones contenidas en los apartados (D) 1, 2, y 4, referidos a la indicación acerca de si la persona se presentó en persona en el juicio que tomó la decisión, que como consecuencia de lo expuesto han quedado en blanco, ya que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en aquella recogidos.
En el apartado (E) Delitos, se indica que la relación contiene un total de 4 delitos. Basta una lectura atenta del relato de hechos para comprobar que que ello es así: 'El acusado compareció ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 18 de abril de 2019, y se declaró culpable de los dos delitos de tenencia de drogas con la intención de suministrarlas y de un delito de producción de drogas. Está condenado en virtud de sus declaraciones de culpabilidad. Estos delitos se cometieron en la localidad de Cheshire entre el 7 de diciembre de 2016 y el 22 de septiembre de 2017.
El acusado tenía que comparecer ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado y no compareció, lo cual es un delito que infringe la Ley de la libertad bajo fianza de 1976. El Tribunal emitió una orden para su detención'.
En definitiva, se declaró culpable de dos delitos de tenencia de drogas con la intención de suministrarlas y de un delito de producción de drogas, que en relación a este tipo de conductas hacen un total de tres, debiendo añadir el delito que constituye la incomparecencia ante el Tribunal de la Corona de Chester, el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado, lo que hacen un total de cuatro, debidamente acreditados en relación con los hechos en los cuales se subsumen, y respecto de los que no puede acoger desconocimiento alguno por la defensa, pues se trata de los mismos delitos por los que el ahora reclamado se declaró culpable, al que se añade el delito referido al incumplimiento de la obligación antedicha.
Por último, los apartados (F), (G) y (H), alude la defensa que se encuentran en blanco. Ello es lógico, ya que la letra (F) viene referida a otras circunstancias pertinentes al caso, indicando expresamente en el formulario, que se trata de una información opcional; pero no se encuentra en blanco, tal y como la defensa pretende, ya que transcribe literalmente los artículos 18 y 96 de la Ley de Extradición del Reino Unido de 2003. Las letras (G) y (H) no resultan aplicables al venir referidas a la incautación y entrega de bienes y a aquellos delitos punibles con una sentencia de cadena perpetua o con una medida privativa de libertad a perpetuidad.
En consecuencia, se ha cumplimentado lo prevenido en el artículo 86 LAW.SURR., por cuanto recoge: a) la identidad y nacionalidad de la persona buscada; b) nombre, dirección, número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora; c) indicación de la existencia de una orden de detención; d) naturaleza y tipificación jurídica del delito; e) descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, incluidos el momento, lugar, y el grado de participación en el mismo de la persona buscada; f) la pena dictada, si hay una sentencia firme (que no es el caso); g) si es posible, otras consecuencias del delito; debiendo rechazarse dicho motivo de oposición de carácter forma, al no constar que se haya dictado en la causa seguida ante el Estado requirente, sentencia alguna, y por ende, se desconoce la pena que pudiera imponerse al mismo en su día, aunque se indica que las penas por los delitos por el tráfico de drogas son hasta 14 años de prisión, la cual como decimos, no ha sido efectivamente impuesta, ni aparece como tal en resolución judicial firme, siendo así además, que del último de los delitos, incumplimiento de sus obligaciones, ni tan siquiera ha sido enjuiciado, por lo que la reclamación ha de entenderse efectuada para su enjuiciamiento, o en su caso, para completar aquél.
El Ministerio Fiscal en su informe, respecto de la doble incriminación y mínimo punitivo (art. 79.1 LAW SURR, y art. 2 LEP) expuso que concurrían ambos principios.
En todo caso, resultaría de aplicación el artículo LAW.SURR 102, que indica que: 'Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el territorio del Estado de ejecución'. Incluso el apartado segundo de dicho artículo, prevé una entrega provisional. Sea como fuere, ello deberá decidirse en fase de ejecución, una vez firme la decisión que acuerde la entrega.
Como ya se anticipó por Auto de 11 de noviembre de 2021 que rechazaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la defensa, no se ha producido vulneración alguna del artículo 89.4 LAW. SURR, por lo que a la doble representación letrada efectiva se refiere. Así, entre otros particulares, se decía en aquella que: 'La declaración de nulidad tampoco puede ser disociada de la celebración de la vista extradicional del artículo 13 LEP, en la que se posibilita a la defensa la realización de las alegaciones que tenga por conveniente, a fin de oponerse a la reclamación en cuestión, circunstancia ésta que diferencia al caso que nos ocupa, del examinado con anterioridad por esta mismas Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (auto nº 544/2021, de 24 de septiembre) en el que la nulidad se decretó tras la celebración de aquella, cuando ya no existía la posibilidad de efectuar alegaciones en términos de defensa en favor del reclamado que en definitiva, sirviesen de argumentario o de oposición a aquella (...) no procede acordar la nulidad de actuaciones interesada, ni retrotraer las actuaciones, y ello sin perjuicio, de que el reclamado designe un Letrado particular en su país de origen a fin de ejercer la defensa de sus intereses en el proceso del que trae causa el presente, al no haberse producido vulneración efectiva del artículo 89.4 LAW.SURR del Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020.
Una decisión en sentido contrario, además de provocar unas dilaciones innecesarias en el procedimiento, tampoco garantizaría de una manera más efectiva el derecho de defensa de ahora reclamado, a la vista de la contestación efectuada por el Reino Unido en el Rollo de Extradición 38/2021, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que textualmente indicaba que 'respetuosamente discrepaban de esa solicitud y rechazaban la invitación para nombrar un abogado (de oficio) en nombre de la persona solicitante, debido a que el artículo 609 (89.4 LAW. SURR) no exige la designación de un abogado en nombre de la persona solicitada en el Reino Unido', pudiendo designarlo aquél libremente. Tras reproducir íntegramente el citado artículo 609 (89.4 LAW.SURR) cuyo párrafo cuarto textualmente dice: 'Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo al orden de detención' (...). Añaden, además, que, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no crea ningún derecho u obligación en la legislación del Reino Unido, excepto en la medida en que se apliquen en la legislación nacional. No se ha agregado nada a la ley nacional al respecto, ya que siempre ha sido la posición que una Persona Requerida en otro estado puede nombrar un abogado del Reino Unido, sin que ello deba ser financiado por el Estado.
Ninguna indefensión se le produce al reclamado, además de no constar fehacientemente que no se haya llevado a cabo la citada información, habiendo estado asistido durante todo el procedimiento, y por supuesto en el acto de la vista extradicional de Letrado de confianza, sin que conste que haya efectuado voluntariamente nombramiento de Letrado alguno de Reino Unido, para que coadyuvase en su defensa ante el Estado requerido, situación procesal ésta, que en ningún caso condiciona el desarrollo del procedimiento en el Estado requerido.
Solicita la defensa, además que el reclamado, llegado el momento pueda comparecer de manera voluntaria ante las autoridades judiciales británicas. Dicha opción no es viable en ningún caso, máxime cuando su incomparecencia ante el Tribunal que lo juzgó, provocó que dictase la Orden Internacional de Detención emitida por la Chester Crown Court, en fecha 21 de mayo de 2019, y que dio origen al presente procedimiento.
En el acto de la vista manifestó que residía en España, con su novia y su hijo, y que tenía un negocio, pero no ha acreditado ningún otro tipo de arraigo, ni tan siquiera ningún permiso de residencia o trabajo alguno. Es más, consta en las actuaciones un certificado sobre su situación administrativa en España de fecha 4 de mayo de 2021, donde aparece que tiene inadmitido por parte de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de fecha 29 de marzo de 2021, una autorización de residencia temporal para nacionales del Reino Unido. Todo ello, sin perjuicio de que si se produce una resolución condenatoria, pudiera interesar de nuevo el cumplimiento de la pena en España, a tenor de los convenios vigentes, que así lo permitan.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
