Auto Penal Nº 704/2021, A...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 704/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 20/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 704/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200410

Núm. Ecli: ES:AN:2021:9363A

Núm. Roj: AAN 9363:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO SALA 20/2021

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 18/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 00704/2021

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil veintiuno

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 20/2021, dimanante del procedimiento de extradición nº 18/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano inglés Pedro Jesús nacido el NUM000 de 1992 en Birkenhead. Wirral (Gran Bretaña), hijo de Abelardo y Virginia, domiciliado en CALLE000 nº NUM001 de Altea (Alicante), con pasaporte británico nº NUM002, quien también utiliza la identidad de Avelino, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrada del ICA de Málaga Doña Encarnación Artacho Navarro, en sustitución de su compañera Doña Cristina Carrillo Cabrera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Dolores López Salcedo, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante fax de 4 de mayo de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de Marbella (Málaga) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Marbella del ciudadano británico, reclamado por las autoridades del Reino Unido Pedro Jesúspara su extradición a dicho país, por un delito de tráfico de drogas.

Med iante auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de mayo de 2021 se celebró la comparecencia del artículo 505LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional del reclamado, por esta causa, con la obligación de comparecencias 'apud acta' los día 1 y 15 de cada mes, así como la prohibición de salida de territorio nacional con entrega del pasaporte, y la fijación de domicilio, persona y teléfono en España con el que poder comunicarse

Asimismo, en esa fecha se celebró la comparecencia prevenida en los artículos 91 y 92 LAW SURR, en la que no aceptó la entrega ni renunció al principio de especialidad.

TERCERO.-Las autoridades del Reino Unido han remitido la siguiente documentación

a) Orden de Detención Internacional emitida por la Chester Crown Court, de fecha 21 de mayo de 2019.

b) Relato de hechos.

c) Textos Legales aplicables.

d) Identificación del reclamado.

La orden de detención, a la que se hace mención se encuentra inserta en el modelo sistematizado de OEDE empleado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, siendo así que la emisión de aquella lleva fecha de 23 de diciembre de 2020, anterior por tanto a aquella.

CUARTO.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes: Con fecha 21 de septiembre de 2017, las fuerzas del orden británicas efectuaron un registro en el local sito en Unit 2 C Rossbank Road Industrial Estate Ellesmere Port, en cuyo interior se dedicaban a la producción de cannabis, estando todas las zonas equipadas con luz, ventilación, estando las paredes cubiertas con láminas de plástico blanco. En total se incautaron 316 plantas de cannabis. Todas estaban sanas y se esperaba que produjesen un rendimiento importante, que se estima podría oscilar entre 9 y 26 kilogramos de cannabis. Se incautó un total de 640,9 gramos de skunk cannabis (en hierbas con alto contenido de THC) o en flor. Asimismo, se incautó una bolsa de la unidad, cuyo resultado de ADN dio que pertenecía a Pedro Jesús. Dos furgonetas que acudían habitualmente a dicho lugar, habían sido alquiladas por Pedro Jesús. El 15 de noviembre de 2017, Pedro Jesús fue detenido en su domicilio, donde la policía incautó una llave de la furgoneta que estaba aparcada en su entrada. La policía registró dicha furgoneta e incautó una bolsa grande transparente que contenía hierba de cannabis, con un peso de 303,7 gramos. Ese mismo día, a Pedro Jesús lo entrevistó la policía, y negó los delitos de producción de cannabis y tenencia de cannabis con la intención de suministrarlo.

El acusado compareció ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 18 de abril de 2019, y se declaró culpable de los dos delitos de tenencia de drogas con la intención de suministrarlas y de un delito de producción de drogas. Está condenado en virtud de sus declaraciones de culpabilidad. Estos delitos se cometieron en la localidad de Cheshire entre el 7 de diciembre de 2016 y el 22 de septiembre de 2017.

El acusado tenía que comparecer ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado y no compareció, lo cual es un delito que infringe la Ley de la libertad bajo fianza de 1976. El Tribunal emitió una orden para su detención.

Los hechos según la legislación del Reino Unido, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas controladas con la intención de suministrarlas, que infringen el artículo 5 (3) de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1971. Ellos hacen relación a la droga de clase B cannabis.

El delito de producción de droga controlada es un delito de tipo medio, enjuiciable por acusación, que infringe el artículo 4 (1) de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1971. Este hace relación a la droga de clase B cannabis. El delito de incumplimiento de la obligación de comparecer ante el tribunal de la Corona en virtud de las condiciones de la libertad provisional solo es enjuiciable por el tribunal al cual no se entregó, e infringe el artículo 6 (1), (5), y (7) de la Ley de libertad bajo fianza de 1976.

Los delitos de tenencia de drogas controladas con la intención de suministrarlas conllevan una pena de prisión de hasta 14 años, en cuanto a las drogas de la clase B como el cannabis. Lo mismo el delito de producción de drogas controladas, que llevan una pena de hasta 14 años de prisión para las drogas de clase B como el cannabis. El delito de incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal de la Corona en virtud de las condiciones de la libertad provisional conlleva una pena de prisión de hasta un año.

Los hechos, en España, serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud ( art, 368 CP) en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1. 5ª CP), y un delito de quebrantamiento de media cautelar del artículo 468.1Código Penal. Las penas podrían alcanzar en nuestro ordenamiento hasta los cuatro años y seis meses en el caso del tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud ( arts. 368 y 369. 21. 5ª CP); y de hasta un año de privación de libertad en el caso del quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.1 CP).

QUINTO.-Por auto de 11 de mayo de 2021, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez tuvo entrada en esta Sección Cuarta el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 5 de octubre de 2021, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.

La defensa se opuso por entender que tiene una causa pendiente en España, ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla (P.A 45/2020) bajo el alias de ' Avelino'. En segundo lugar, entiende que se ha vulnerado el artículo 89.4 LAW.SURR al no concedérsele la doble representación letrada, cuestión por la que interesó la nulidad de actuaciones que fue denegada por auto de 11 de noviembre de 2021.

SEXTO.-En fecha 9 de diciembre de 2021, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Por la defensa del reclamado, se opuso a la misma por entender, en primer lugar, que existen una serie de defectos formales en el formulario de la orden de detención, al no encontrarse íntegramente relleno tal y como indica la Ley. Así, en cuanto al apartado B.2 no se indica si se encuentra ya condenado o la entrega lo es para su enjuiciamiento; en cuanto al apartado C.2 no se remite la sentencia recaída; en los apartados D. 1, 2, y 4 se desconoce la competencia de las autoridades del Reino Unido para el conocimiento del asunto; en el apartado E, se habla de cuatro delitos y se desconocen cuáles son; y por últimos se encuentran vacíos los apartados F, G y H, por lo que no se ha cumplimentado lo prevenido en el artículo 86 LAW.SURR. En segundo lugar, tiene una causa pendiente en España, concretamente ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla. En tercer lugar, se ha producido indefensión al no habérsele informado de la posibilidad de nombrar un codefensor en el estado requirente a fin de que auxiliase al Letrado designado en España, lo que provoca indefensión material y vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, al no constar la información antedicha, debiendo, por tanto, retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal. Además, se desconoce si la entrega lo es para su enjuiciamiento o para el cumplimiento de condena. Por último, en caso de condena, interesa poder cumplir la pena en España.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:

a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº 444, de fecha 31 de diciembre de 2020), con entrada en vigor el 1 de enero de 2021.

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

El Título VII relativo a las 'Entregas' del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

SEGUNDO.- El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: 'La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados' (art. 77 LAW. SURR).

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 79 LAW. SURR) que permitirá su dictado por: 'a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses'.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para enjuiciamiento de un ciudadano inglés, por un delito de tráfico de drogas, ya que aquel tenía que comparecer ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado y no lo hizo, no llegando por tanto a ser sentenciado.

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo al nacional británico Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 1992 en Birkenhead. Wirral (Gran Bretaña), hijo de Abelardo y Virginia, con pasaporte británico nº NUM002, tal y como se desprende de los documentos obrantes en autos, sin que dicha identidad haya sido cuestionada por el reclamado.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del artículo 88 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (LAW SURR). Así, el delito en el que se basa la orden de detención, cumple los requisitos formales relativos a los hechos que motivan la solicitud, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, respecto de la doble incriminación y mínimo punitivo.

No está castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (Art. 84 a) LAW.SURR).

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 77 LAW SURR, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad del hecho, la pena impuesta y la inexistencia de medidas menos coercitivas.

No es aplicable el plazo de prescripción previsto en nuestro Código Penal, en cuanto que España no es competente para conocer de los hechos (art. 81.1 c) LAW SURR.

El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (art. 80 a) LAW SURR.

El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios (art. 82 no habilitado en este momento, y art. 81.1 h) LAW SURR).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 105.2 LAW SURR y art. 21 LEP).

Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tienen nacionalidad española, ni residencia en España. No son aplicables las causas de denegación de los artículos 83.1 (no habilitado en este momento), 81.1 f) y 80 c) LAW SURR.

Por lo que, a los requisitos relativos a los aspectos procesales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( art. 81.1 g) II LAW SURR, art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1LOPJ, y art. 8 CC.

La naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, se trata de un Tribunal permanente uy no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP y 24.2 CE).

No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (arts. 80 b), 81.1 b) y e) LAW SURR y 4.5 LEP).

En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 81.1 c) LAW SURR).

QUINTO.-Por lo que al primero de los motivos de oposición se refiere, denuncia la existencia de una serie de defectos formales en el formulario de la orden de detención, al no encontrarse íntegramente relleno tal y como indica la Ley. En el apartado B.2 no se indica si se encuentra ya condenado o la entrega lo es para su enjuiciamiento; en cuanto al apartado C.2 no se remite la sentencia recaída; en los apartados D. 1, 2, y 4 se desconoce la competencia de las autoridades del Reino Unido para el conocimiento del asunto; en el apartado E, se habla de cuatro delitos y se desconocen cuáles son; y por últimos se encuentran vacíos los apartados F, G y H, por lo que no se ha cumplimentado lo prevenido en el artículo LAW.SURR. 86.

Este precepto recoge el contenido informativo que debe contener la orden de detención, de conformidad con el formulario que figura en el Anexo LAW-5. Así en su apartado c) exige la indicación de la existencia de una sentencia ejecutoria de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo LAW. SURR. 79 (Ámbito de aplicación). Se queja la defensa de que el formulario en cuestión en el aparatado (B).2 Fallo ejecutable, se encuentra en blanco. Ello es lógico, máxime cuando no se ha dictado sentencia en el caso de autos, aunque si se celebró el juicio por los delitos de tráfico de drogas, reconociendo los hechos. Obviamente, no ha podido ser enjuiciado, al no haber comparecido por el delito de incumplimiento de la obligación de comparecer ante el Tribunal en virtud de las condiciones de la libertad provisional impuestas. En relación con lo anterior, el apartado (C).2 relativo a la duración de la sentencia con pena privativa de libertad u orden de detención impuesta, indica que no es aplicable.

Tampoco resultan aplicables al caso de autos, las prevenciones contenidas en los apartados (D) 1, 2, y 4, referidos a la indicación acerca de si la persona se presentó en persona en el juicio que tomó la decisión, que como consecuencia de lo expuesto han quedado en blanco, ya que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en aquella recogidos.

En el apartado (E) Delitos, se indica que la relación contiene un total de 4 delitos. Basta una lectura atenta del relato de hechos para comprobar que que ello es así: 'El acusado compareció ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 18 de abril de 2019, y se declaró culpable de los dos delitos de tenencia de drogas con la intención de suministrarlas y de un delito de producción de drogas. Está condenado en virtud de sus declaraciones de culpabilidad. Estos delitos se cometieron en la localidad de Cheshire entre el 7 de diciembre de 2016 y el 22 de septiembre de 2017.

El acusado tenía que comparecer ante el Tribunal de la Corona de Chester el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado y no compareció, lo cual es un delito que infringe la Ley de la libertad bajo fianza de 1976. El Tribunal emitió una orden para su detención'.

En definitiva, se declaró culpable de dos delitos de tenencia de drogas con la intención de suministrarlas y de un delito de producción de drogas, que en relación a este tipo de conductas hacen un total de tres, debiendo añadir el delito que constituye la incomparecencia ante el Tribunal de la Corona de Chester, el día 21 de mayo de 2019 para ser sentenciado, lo que hacen un total de cuatro, debidamente acreditados en relación con los hechos en los cuales se subsumen, y respecto de los que no puede acoger desconocimiento alguno por la defensa, pues se trata de los mismos delitos por los que el ahora reclamado se declaró culpable, al que se añade el delito referido al incumplimiento de la obligación antedicha.

Por último, los apartados (F), (G) y (H), alude la defensa que se encuentran en blanco. Ello es lógico, ya que la letra (F) viene referida a otras circunstancias pertinentes al caso, indicando expresamente en el formulario, que se trata de una información opcional; pero no se encuentra en blanco, tal y como la defensa pretende, ya que transcribe literalmente los artículos 18 y 96 de la Ley de Extradición del Reino Unido de 2003. Las letras (G) y (H) no resultan aplicables al venir referidas a la incautación y entrega de bienes y a aquellos delitos punibles con una sentencia de cadena perpetua o con una medida privativa de libertad a perpetuidad.

En consecuencia, se ha cumplimentado lo prevenido en el artículo 86 LAW.SURR., por cuanto recoge: a) la identidad y nacionalidad de la persona buscada; b) nombre, dirección, número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora; c) indicación de la existencia de una orden de detención; d) naturaleza y tipificación jurídica del delito; e) descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, incluidos el momento, lugar, y el grado de participación en el mismo de la persona buscada; f) la pena dictada, si hay una sentencia firme (que no es el caso); g) si es posible, otras consecuencias del delito; debiendo rechazarse dicho motivo de oposición de carácter forma, al no constar que se haya dictado en la causa seguida ante el Estado requirente, sentencia alguna, y por ende, se desconoce la pena que pudiera imponerse al mismo en su día, aunque se indica que las penas por los delitos por el tráfico de drogas son hasta 14 años de prisión, la cual como decimos, no ha sido efectivamente impuesta, ni aparece como tal en resolución judicial firme, siendo así además, que del último de los delitos, incumplimiento de sus obligaciones, ni tan siquiera ha sido enjuiciado, por lo que la reclamación ha de entenderse efectuada para su enjuiciamiento, o en su caso, para completar aquél.

El Ministerio Fiscal en su informe, respecto de la doble incriminación y mínimo punitivo (art. 79.1 LAW SURR, y art. 2 LEP) expuso que concurrían ambos principios.

SEXTO.-La defensa del reclamado se ha opuesto a la misma, alegando que tiene pendiente una causa en España, concretamente ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla (Procedimiento Abreviado nº 45/2020). Solicitada información acerca del citado procedimiento, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, mediante oficio de 7 de octubre de 2021, informó que no existía procedimiento alguno en el que aparezca como investigado Pedro Jesús, ya que en el citado procedimiento se encuentra investigado Avelino, titular del pasaporte británico NUM003, nacido en Birkenhead el NUM000 de 1992, hijo de Abelardo y Virginia, que es el alias que utiliza el citado Pedro Jesús, y no a este, modificando tan sólo además del nombre el número de pasaporte,habiéndose dictado en dicho procedimiento auto de apertura de juicio oral en fecha 22 de mayo de 2021, encontrándose en la actualidad en trámite de traslado a la representación procesal del acusado para formulación del escrito de defensa por un supuesto delito contra la salud pública. El acusado se encuentra en situación de libertad provisional acordada por auto de 25 de febrero de 2020. Ello no es motivo de denegación de la entrega, ni imperativo (art. LAW.SURR 80), ni facultativo (art. LAW. SURR 81) ya que en ningún caso se ha acreditado que el procedimiento penal seguido en España, lo sea por los mismos hechos por los que se efectúa la reclamación (art. 81.1 b LAW.SURR).

En todo caso, resultaría de aplicación el artículo LAW.SURR 102, que indica que: 'Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el territorio del Estado de ejecución'. Incluso el apartado segundo de dicho artículo, prevé una entrega provisional. Sea como fuere, ello deberá decidirse en fase de ejecución, una vez firme la decisión que acuerde la entrega.

SÉPTIMO.-Reitera nuevamente, ahora como motivo de oposición a la entrega, que se le ha producido indefensión al no habérsele informado de la posibilidad de nombrar un codefensor en el estado requirente a fin de que auxiliase al Letrado designado en España, lo que provoca una indefensión material evidente, así como vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, al no constar la información antedicha, debiendo, por tanto, retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal. Además, se desconoce si la entrega lo es para su enjuiciamiento o para el cumplimiento de condena.

Como ya se anticipó por Auto de 11 de noviembre de 2021 que rechazaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la defensa, no se ha producido vulneración alguna del artículo 89.4 LAW. SURR, por lo que a la doble representación letrada efectiva se refiere. Así, entre otros particulares, se decía en aquella que: 'La declaración de nulidad tampoco puede ser disociada de la celebración de la vista extradicional del artículo 13 LEP, en la que se posibilita a la defensa la realización de las alegaciones que tenga por conveniente, a fin de oponerse a la reclamación en cuestión, circunstancia ésta que diferencia al caso que nos ocupa, del examinado con anterioridad por esta mismas Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (auto nº 544/2021, de 24 de septiembre) en el que la nulidad se decretó tras la celebración de aquella, cuando ya no existía la posibilidad de efectuar alegaciones en términos de defensa en favor del reclamado que en definitiva, sirviesen de argumentario o de oposición a aquella (...) no procede acordar la nulidad de actuaciones interesada, ni retrotraer las actuaciones, y ello sin perjuicio, de que el reclamado designe un Letrado particular en su país de origen a fin de ejercer la defensa de sus intereses en el proceso del que trae causa el presente, al no haberse producido vulneración efectiva del artículo 89.4 LAW.SURR del Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020.

Una decisión en sentido contrario, además de provocar unas dilaciones innecesarias en el procedimiento, tampoco garantizaría de una manera más efectiva el derecho de defensa de ahora reclamado, a la vista de la contestación efectuada por el Reino Unido en el Rollo de Extradición 38/2021, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que textualmente indicaba que 'respetuosamente discrepaban de esa solicitud y rechazaban la invitación para nombrar un abogado (de oficio) en nombre de la persona solicitante, debido a que el artículo 609 (89.4 LAW. SURR) no exige la designación de un abogado en nombre de la persona solicitada en el Reino Unido', pudiendo designarlo aquél libremente. Tras reproducir íntegramente el citado artículo 609 (89.4 LAW.SURR) cuyo párrafo cuarto textualmente dice: 'Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo al orden de detención' (...). Añaden, además, que, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no crea ningún derecho u obligación en la legislación del Reino Unido, excepto en la medida en que se apliquen en la legislación nacional. No se ha agregado nada a la ley nacional al respecto, ya que siempre ha sido la posición que una Persona Requerida en otro estado puede nombrar un abogado del Reino Unido, sin que ello deba ser financiado por el Estado.

Ninguna indefensión se le produce al reclamado, además de no constar fehacientemente que no se haya llevado a cabo la citada información, habiendo estado asistido durante todo el procedimiento, y por supuesto en el acto de la vista extradicional de Letrado de confianza, sin que conste que haya efectuado voluntariamente nombramiento de Letrado alguno de Reino Unido, para que coadyuvase en su defensa ante el Estado requerido, situación procesal ésta, que en ningún caso condiciona el desarrollo del procedimiento en el Estado requerido.

Solicita la defensa, además que el reclamado, llegado el momento pueda comparecer de manera voluntaria ante las autoridades judiciales británicas. Dicha opción no es viable en ningún caso, máxime cuando su incomparecencia ante el Tribunal que lo juzgó, provocó que dictase la Orden Internacional de Detención emitida por la Chester Crown Court, en fecha 21 de mayo de 2019, y que dio origen al presente procedimiento.

OCTAVO.-Por último, solicita que en caso de condena pueda cumplir la pena en España. En lo que a esta cuestión se refiere, cabe dudar que si llegó a España hace cuatro años (2017) tenga un arraigo consolidado equiparable al de un nacional, en los términos de la STJUE de 5 de julio de 2012, Caso Lopes da Silva c. España, que refería la integración en el territorio sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes, especialmente familiares, económicos, sociales, que puedan demostrar dicha integración. En el mismo sentido, se ha pronunciado la STC 50/2014, de 7 de abril.

En el acto de la vista manifestó que residía en España, con su novia y su hijo, y que tenía un negocio, pero no ha acreditado ningún otro tipo de arraigo, ni tan siquiera ningún permiso de residencia o trabajo alguno. Es más, consta en las actuaciones un certificado sobre su situación administrativa en España de fecha 4 de mayo de 2021, donde aparece que tiene inadmitido por parte de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de fecha 29 de marzo de 2021, una autorización de residencia temporal para nacionales del Reino Unido. Todo ello, sin perjuicio de que si se produce una resolución condenatoria, pudiera interesar de nuevo el cumplimiento de la pena en España, a tenor de los convenios vigentes, que así lo permitan.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acced er a la entrega en extradición al Reino Unido de su nacional Pedro Jesús, alias ' Avelino' nacido el NUM000 de 1992 en Birkenhead. Wirral (Gran Bretaña), para su enjuiciamiento por los hechos contenidos en la Orden de Detención Internacional emitida por la Court Crown de Chester de fecha 21 de mayo de 2019.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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