Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 705/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2205/2016 de 06 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 705/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017200859
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4680A
Núm. Roj: ATS 4680/2017
Resumen:
DELITO: prostitución coactiva y delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros Motivos: presunción de inocencia, escuchas telefónicas, infracción de ley y dilaciones indebidas
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 1520/2015 dimanante de la Diligencias Previas nº 690/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2016 , en la que se condenó a Vanesa como autora por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena como autora de dos delitos de prostitución coactiva a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y ocho meses de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le prohíbe aproximarse a las testigos protegidas TP18 y TP13 a menos de 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o frecuentados por las víctimas, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento durante el periodo de seis meses.
Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a las testigos protegidas TP18 y TP13 en la cantidad de 30.000 euros a cada una por los daños morales y psicológicos, y a la testigo protegida TP13 en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones físicas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Vanesa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 318 bis y 188.1 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 18.2 y 18.3 de la Constitución Española y de los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 18.2 y 18.3 de la Constitución Española y de los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Comienza el primer motivo alegando la infracción de los artículos 18.2 y 3 de la Constitución Española . Considera que existe infracción al derecho a la intimidad en las comunicaciones con la consecuencia de la nulidad radical y absoluta de todo lo actuado en el procedimiento, por entender que todas las pruebas obtenidas en el mismo se han obtenido a través de unas intervenciones telefónicas que considera nulas de pleno derecho. Afirma que las escuchas, autorizadas judicialmente por resolución de fecha 30 de marzo de 2011, son prospectivas, no existían indicios fundados para autorizarlas. Entiende que con carácter previo a acordar la intervención telefónica deberían haberse realizado otros medios de investigación menos gravosos. A lo anterior, añade la falta de control judicial de la medida, refiere la existencia de falta de rigor por parte del intérprete. Concluye alegando que, existiendo conexión de antijuridicidad con el resto de la prueba, debe acordarse la nulidad de todo el procedimiento.
En el motivo primero, en un segundo apartado, refiere la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que la resolución que autorizó la intervención telefónica no está suficientemente motivada.
En el motivo primero, en un tercer apartado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, esencialmente de la credibilidad que otorga a los testimonios de las víctimas TP13 y TP18.
En el motivo cuarto, con remisión a lo argumentado en el motivo primero, considera que debió acordarse la nulidad del auto acordando la intervención telefónica y, por conexión de antijuridicidad, del resto de la prueba practicada.
Procede la resolución conjunta de ambos motivos.
B) En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS 14-03-14 ).
Sobre las intervenciones telefónicas hemos recordado entre otras, en la STS 545/2015, de 10 de julio : «La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente. (...) La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 5/2010, de 7 de abril ). (...) Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo : 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial».
C) En el supuesto analizado, consta en el oficio policial de fecha 21 de marzo de 2011 la solicitud de intervención de los números de teléfono NUM000 y NUM001 cuya usuaria es la acusada Vanesa .
El oficio mencionado pertenece a la Brigada Central de Redes de Inmigración con sede en Madrid y pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid que se había iniciado una investigación en torno a Vanesa por un presunto delito de lesiones, falsedad documental y delito de trata con fines de explotación sexual. La investigación comenzó por la denuncia interpuesta en la comisaría del distrito de Usera- Villaverde por la Testigo Protegida TP13 para dar cuenta de los hechos ocurridos sobre su persona el 12 de marzo de 2011, en la vía pública, en los que sufrió una 'paliza' a manos de Vanesa . Declaró que había llegado a España hacía un año y nueve meses por mediación de Queen, quien ejerce la función de proxeneta y a la que ha tenido que abonar la suma de 50.000 euros en concepto de deuda por haberla traído a España.
El día 10 de marzo Vanesa le exigió su cuota diaria, pero no pudo entregarla porque no había podido trabajar durante varios días. El día 12 de marzo se personó en el lugar donde ejerce la prostitución y le pegó una paliza. Detalló cómo un hombre nigeriano (llamado Luis Manuel ) le había ofrecido trabajo como limpiadora en su país de origen y le dio las instrucciones pertinentes para recopilar la documentación necesaria para hacer el viaje. Antes de emprender el viaje fue sometida a un ritual de vudú, para comprometerse a saldar su deuda por su viaje a España; los gastos del viaje fueron sufragados por Vanesa . A su llegada a Madrid le esperaba Vanesa , quien le llevó a su domicilio y le informó que tenía una deuda de 50.000 euros y que la debía saldar ejerciendo la prostitución. Manifestó haber sufrido múltiples agresiones físicas y psicológicas por la acusada. En fecha 21 de marzo de 2011 se personó, de nuevo, en Comisaria a efectos de manifestar que, en los últimos días, recibía continuas llamadas con contenido amenazante procedentes del hermano de Vanesa , llamado Cecilio , quien vivía en Sevilla.
Se constata en el oficio que de la agresión sufrida el día 12 de marzo de 2011 fue auxiliada por el agente con número profesional NUM002 y asistida por el Samur, quien la trasladó al hospital Doce de Octubre, donde fue asistida y se extendió el correspondiente informe clínico de alta.
Por consiguiente, se constatan en el oficio datos objetivos de que la implicada podría dedicarse al delito de prostitución coactiva, sufriendo las víctimas, durante el tiempo que están bajo el poder de la recurrente, continuas agresiones. A tales efectos, cuentan con la declaración de la testigo protegido, corroboradas -en lo referente a la agresión sufrida en día 12 de marzo- por los partes de asistencia.
La medida solicitada en el oficio era idónea, necesaria y proporcional, no sólo para aclarar la existencia de los delitos de prostitución coactiva, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y el de lesiones sugeridos por la declaración de la denunciante, sino para averiguar la posible vinculación de otras personas y proceder a identificar a otras posibles víctimas.
En atención a todo ello, el Juzgado dicta, en fecha 30 de marzo de 2011, el auto accediendo a lo solicitado. Resolución obrante a los folios 31 a 37 de las actuaciones, que cumple los requisitos de motivación y proporcionalidad que hemos expuesto anteriormente.
En el auto se hace constar los números de teléfono que van a ser intervenidos, el periodo de un mes para dicha intervención y el nombre y apellidos de la persona investigada. En los hechos del auto, se recogen las manifestaciones más relevantes de la denunciante, y se deduce la posible participación de la investigada en los delitos de lesiones, prostitución coactiva y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Con base en lo anterior, es evidente que el estudio conjunto de los datos objetivos contenidos en el oficio policial, y recogidos en el auto de 30 de marzo de 2011, permite comprobar la necesidad y proporcionalidad de la medida. La investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución debidamente motivada y completada por remisión a los datos ofrecidos en el oficio policial al instructor, al que se ofrecieron los elementos fácticos suficientes para efectuar el juicio pertinente de proporcionalidad de la medida.
Por último, al no considerarse prueba ilícita las intervenciones telefónicas, no afecta al resto de pruebas practicadas a raíz de dicha intervención, esencialmente a la entrada y registro en los dos domicilios utilizados por la recurrente. Entrada y registro que se acordó en virtud de la petición efectuada en oficio de fecha 6 de abril de 2011, remitido por la Brigada Central de Redes de Inmigración de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. En el referido oficio se ofrecieron como elementos fácticos para adoptar la medida, además de los relacionados en el oficio en el que se solicitaba la intervención telefónica, los relacionados con la denuncia formulada por la TP18, en donde relata cómo fue reclutada por una persona cuyo teléfono se corresponde con el de la acusada. Le ofreció un puesto de trabajo en un establecimiento en España; haciéndose dicha persona cargo de los gastos del viaje. Sin embargo, fue obligada a ejercer la prostitución en Marruecos para poder pagarse la comida y saldar los gastos que iba generando el viaje. Una vez en España, contactó con la acusada por teléfono, quien le dio las instrucciones precisas para llegar a Madrid; y una vez que hubo llegado a dicha ciudad, la trasladó a su domicilio, en donde le retiró la documentación y le informó de la deuda que ha contraído por el viaje, al tiempo que le dijo que saldaría la deuda ejerciendo la prostitución, y procedió a someterla a un ritual de vudú. Asimismo, el oficio narra las vigilancias realizadas a la víctima a efectos de averiguar el domicilio en el que residía y la trascripción de las varias conversaciones mantenidas por la acusada con una de las chicas a las que obligaba a ejercer la prostitución, en las que le indicaba el lugar donde tenía que prestar sus servicios. En atención a lo expuesto, las sospechas fundadas de participación delictiva y de la naturaleza del ilícito que podía estar perpetrándose, muestran la necesidad y proporcionalidad de la medida, sin que el Juez dejara de exteriorizar, si bien sucintamente y con remisión al oficio, los indicios existentes a lo largo del auto.
En atención a lo expuesto, ninguna tacha de nulidad se ha producido en la obtención e incorporación a las actuaciones de las conversaciones telefónicas, así como del resultado de las entradas y registros efectuados en los dos domicilios empleados por la recurrente.
Finalmente, si bien la recurrente ha cuestionado la traducción efectuada por el intérprete de edo al castellano, cabe significar que en ningún momento ha impugnado la traducción de las conversaciones; además, las conversaciones han sido escuchadas en el acto del juicio, habiendo ratificado en el acto del juicio la intérprete las trascripciones por ella efectuadas, especificando que la trascripción era literal; extremo que no ha sido desvirtuado por la recurrente. En todo caso, dicha alegación carece de trascendencia al no haber tomado en consideración la Sala el contenido de las conversaciones telefónicas, como se deduce de la sentencia.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, donde también considera que existen indicios bastantes para adoptar las medidas de intervención telefónica y entrada y registro solicitadas y que esta Sala ratifica al haber examinado tanto el oficio policial como el auto cuya motivación se cuestiona.
Asimismo, la recurrente cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, considera que no existen indicios suficientes que permitan desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
A efectos de claridad expositiva, en primer lugar, conviene hacer una referencia a los hechos declarados probados. En síntesis, se afirma, que Vanesa , de nacionalidad nigeriana, se ha dedicado desde, al menos, abril del año 2008 a traer desde Nigeria a mujeres e introducirlas, de forma irregular, en territorio español, obligándolas posteriormente a ejercer la prostitución en pago de la deuda contraída por la gestión del viaje.
En el ejercicio de dicha actividad realizó las siguientes conductas.
En el año 2008, una persona que se hacía pasar por hermano de Vanesa , hallándose concertada con ésta, contactó con la testigo TP13, en la ciudad de Benin City (Nigeria), ofreciéndole la posibilidad de viajar a España para realizar tareas de limpieza. La testigo aceptó la propuesta convencida de la veracidad de las condiciones. En ese mismo mes, por indicación de la persona que se hacía pasar por hermano de Vanesa , viajó a Lagos para entregarle a un hombre, cuya identidad desconoce, una fotografía y sus datos, a fin de que le gestionara los papeles para viajar a España (visado de turista y pasaporte). Una vez que regresó a su ciudad, en espera de la documentación, fue sometida a vudú a efectos de garantizar el pago de la deuda que contraía por el viaje, que ascendía a la suma de 50.000 euros.
El día 18 de abril de 2009, llegó al aeropuerto de Madrid, siendo recogida por Vanesa , quien había sufragado los gastos del viaje. Vanesa la traslado a su domicilio, una vez allí, le retiró la documentación y le comunicó que debía ejercer la prostitución hasta abonar la deuda contraída. Se vio obligada a ejercer la prostitución desde las 20:00 horas hasta las 7:00 horas, siendo vigilada por la acusada, quien controlaba sus movimientos y no la dejaba salir del domicilio con libertad. Entregaba a Vanesa todo el dinero recaudado para el pago de la deuda, manutención y alquiler de la vivienda, habiendo sido agredida por la acusada cuando se negaba a ejercer la prostitución o recaudaba menos dinero del esperado. Se mantuvo en dicha situación hasta el 12 de marzo de 2011, día en el que la acusada la abordó cuando estaba en el lugar en que habitualmente se colocaba para ejercer la prostitución. Como la testigo se negó a darle más dinero, y consideraba que ya estaba satisfecha la deuda, la acusada le dijo que tenía que dejar ese sitio, comenzando una discusión, en cuyo desarrollo la acusada golpeó con un paraguas a la testigo TP13, además de morderle, causándole lesiones que no requirieron tratamiento médico y tardaron en curar 14 días.
En el año 2009, la acusada contactó en Nigeria con la testigo TP18, ofreciéndole la posibilidad de venir a España a trabajar. La acusada se encargó de gestionar todos los trámites precisos para viajar y sufragó los gastos del viaje. La testigo tras aceptar la oferta viajó desde Nigeria a España a través de Mauritania y Marruecos, a donde llegó en octubre de 2010. Una vez en territorio español, al que llegó en patera, siguiendo las indicaciones de la acusada, se dirigió a Madrid, siendo recogida por una tercera persona por encargo de ella, quien la llevó a la oficina de asilo para que solicitara el mismo. A la oficina fue a buscarla la acusada, quien la trasladó a su domicilio. Una vez en el mismo, le sometió a un ritual de vudú, al tiempo que le informaba que había contraído con ella una deuda de 50.000 euros. Recibidos los documentos de asilo, la acusada se los retiró y le facilitó la ropa que debía llevar para ofrecer sus servicios sexuales, indicándole el lugar, el horario y el precio que debía cobrar. Tras ejercer un tiempo la prostitución, la testigo se escapó, siendo acogida varios meses en una ONG, pero, debido a las presiones y amenazas que estaban recibiendo sus familiares en Nigeria, se vió obligada a volver al domicilio de la acusada el 4 de abril. Una vez en el domicilio, fue amenazada con ser sometida a vudú si se volvía a escapar y con hacer daño a su familia residente en Nigeria. También la acusada la agredió físicamente al recibir una llamada de la ONG donde había sido acogida. No llegó a ejercer nuevamente la prostitución, dado que la acusada fue detenida el 7 de abril.
Los hechos descritos atinentes a la recurrente, condenada por dos delitos de determinación coactiva a la prostitución y por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, resultan de las pruebas practicadas en autos: declaraciones de las víctimas, declaración de la acusada, documental y prueba testifical.
Comenzando por las declaraciones de las víctimas, ambas relataron una situación similar. Ambas fueron captadas en su país de origen, se les ofreció venir a España a desempeñar un trabajo profesional. Ambas aceptaron la oferta por necesidad y fueron sometidas a vudú para garantizar el pago de la deuda. Una vez que hubieron llegado a España, la acusada les retiró la documentación y les manifestó que para saldar la deuda del viaje tenía que ejercer la prostitución; quedándose con el dinero recaudado en concepto de pago de la deuda, manutención y abono del alquiler de la vivienda.
Las dos víctimas narraron haber ejercido la prostitución en contra de su voluntad, atemorizadas por el ritual de vudú al que habían sido sometidas, además de amenazar con causar algún daño a la familia que vivía en Nigeria. Asimismo, las víctimas eran jóvenes, desconocían el idioma español, las costumbres del lugar, y la acusada les había retirado la documentación.
La credibilidad se refuerza asimismo por la coincidencia espontánea de las denuncias, describiendo ambas un procedimiento similar. A lo anterior, la Sala toma en consideración la declaración de Amador , quien en el acto del juicio manifestó que acudió a ayudar a la testigo TP13 el día 12 de marzo de 2011; le había avisado de la pelea una amiga suya, quien le había pedido que le ayudara. Cuando a la testigo le dieron el alta, le pidió que la llevara a Comisaría a denunciar los hechos. Por su parte, la testigo Emilia , reconoció en el acto del juicio que ella fue la persona que había recogido a la testigo TP18 cuando llegó a España, a petición de la acusada.
Asimismo, la Sala toma en consideración los testimonios de los agentes que acudieron el 12 de marzo de 2011 al lugar donde la acusada agredió a la testigo TP13. Refieren que las dos personas implicadas les manifestaron que la pelea fue por el lugar dónde se situaban para ejercer la prostitución, extremo que corrobora la declaración de la testigo protegida, quien manifestó que cuando se encontraba en el lugar donde ejercía la prostitución llegó la acusada y, como se negó a seguir pagándole por entender que ya había satisfecho toda la deuda, le dijo que tenía que dejar ese lugar. Por su parte, el instructor del procedimiento, el agente con número profesional NUM003 manifestó en el acto del juicio que otorgaron a las víctimas la condición de testigos protegidos porque reunían determinadas condiciones de ser víctimas de trata y las dos tenían miedo a sufrir represalias si colaboraban.
Como elemento relevante, la Sala toma en consideración los hallazgos encontrados en el domicilio en el que residía la acusada (folios 206 a 209), ratificados por los agentes NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; en donde se intervinieron dos pasaportes, uno a nombre de una de las chicas que residía en la vivienda, además de efectos que se utilizan para hacer ritos de vudú (polvos negros y una masa).
Por su parte, la psicóloga Sr. Joaquín en el acto del juicio el informe psicológico que efectuó a la testigo TP18. Destaca que la trató desde diciembre de 2010 hasta diciembre de 2011. Durante el proceso de intervención hay un momento en el que la víctima decide dejar el recurso por su nivel de miedo y ansiedad por la situación familiar y las amenazas que recibía, así como por el miedo a la magia negra o vudú. Manifestó que presentaba un trastorno de estrés postraumático, siendo los síntomas -pesadillas, reexperimentación, hipersensibilidad, miedo, etc.- compatibles con la situación que había vivido.
De conformidad con lo expuesto, no es acogible el motivo alegado por la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (en particular la declaración de las víctimas, los testimonios de los agentes actuantes, el parte de lesiones de la testigo TP13, el informe psicológico efectuado a la testigo TP18 y los efectos hallados en el domicilio en el que residía la acusada) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 318 bis y 188.1 del Código Penal .
A) Afirma que no ha quedado acreditado que participara en los delitos por los que ha sido condenada.
B) En palabras de la STS de 14 de octubre de 2014 , 'el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación'.
Respecto del delito de prostitución coactiva hemos señalado que el delito del art. 188.1 CP -en la redacción vigente a la fecha de los hechos, LO 11/2003, de 29 de septiembre-, es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en su país de origen ofrecen una suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe ( STS 17/2014 de 28 de enero ).
C) El motivo ha de inadmitirse. La recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que se afirma que las víctimas fueron presionadas y coaccionadas, sometidas a un ritual de vudú y amenazadas con causar mal a sus familias, en caso de no saldar la deuda que había contraído con el viaje mediante el ejercicio de la prostitución. La totalidad del dinero que obtenían las víctimas, ofreciendo sus servicios sexuales, lo tenían que entregar a la acusada quien, además, controlaba sus movimientos y les retiró su documentación.
Cuando en alguna ocasión la testigo TP13 se negó a ejercer la prostitución o no había recaudado suficiente dinero fue agredida por la acusada.
La narración fáctica de la sentencia, que se asienta en los elementos de convicción que se han citado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, describe una conducta subsumible en sendos delitos de prostitución coactiva. La acusada compelió a las víctimas, utilizando amenazas y el miedo a las consecuencias de las prácticas del vudú, al ejercicio de la prostitución, en contra de su voluntad.
Respecto al delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartado 1 del código Penal , tras la reforma operada por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por ser más favorable para la recurrente, esta Sala en STS nº 188/2016, de 4 de marzo , ha señalado que el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea , y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria , y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva.
Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
De conformidad con lo expuesto, de nuevo, no puede acogerse el motivo alegado, tanto por la falta de respeto a los hechos probados, como por la indudable concurrencia de todos los elementos del tipo del artículo 318 bis.1, párrafo primero y tercero del Código Penal , cuya concurrencia ha sido declarada por el Tribunal al valorar conjuntamente la prueba practicada, en los términos expuestos al dar respuesta al primer motivo de este auto (vulneración del derecho a la presunción de inocencia). La recurrente ayudó y facilitó la entrada a territorio Español de las dos víctimas; una de ellas llegó a las costas en patera y la otra con un visado de turista -pese a que a instancia de la acusada debía quedarse en España-, obligándolas con posterioridad a ejercer la prostitución y entregarle todo el dinero que recaudaban.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .
A) Considera que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada.
B) Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).
C) Debe de rechazarse la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Refiere la recurrente que no existe justificación en la tardanza en la tramitación del procedimiento. A tal efecto, de las actuaciones se constata que desde marzo de 2012 hasta febrero de 2014 solo se realiza la traducción de unos documentos. Posteriormente, dictado el 4 de junio de 2014 auto de Procedimiento Abreviado, no se dicta auto de Apertura de Juicio Oral hasta el 9 de marzo de 2015, y los escritos de defensa son de finales de julio. Tras remitir la causa a la Audiencia Provincial, en septiembre de 2015, no se acuerda la celebración del juicio hasta abril de 2016, dictándose sentencia el 29 de julio de 2016 .
Hemos de indicar que se aprecia una demora injustificada en la tramitación, esencialmente desde marzo de 2012 hasta febrero de 2014, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, que igualmente argumenta que no existen largos lapsos de tiempo injustificados que justifiquen su aplicación como muy cualificada. Y ciertamente los plazos de paralización no suponen una paralización verdaderamente clamorosa o súper extraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala. La causa ha durado algo más de cinco años. Al mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no se añade un plus especial de demora y de inactividad de la causa.
En atención a lo expuesto se ha de confirmar la decisión del Tribunal de Instancia. Las paralizaciones en la tramitación de la causa carecen de la entidad suficiente para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
