Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 706/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 909/2020 de 24 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 706/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201072
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8404A
Núm. Roj: ATS 8404:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 706/2020
Fecha del auto: 24/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 909/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 909/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 706/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 22/2018, dimanante del Sumario 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'... debemos condenar y condenamos al acusado Daniel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 y 16 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete años, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar al perjudicado Dimas en la cantidad de 1.512,54 euros por lesiones y de 34.242 euros por secuelas, así como a pagar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Daniel interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación 68/2019, cuyo fallo dispone:
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, sección primera, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas al apelante'.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Daniel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
i) 'Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. con error en la valoración de la prueba al haber sin condenado por delito de homicidio en grado de tentativa sin haber quedado acreditado el 'animus necandi','intención de matar' o 'ánimo homicida'' al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ii) Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 147.1º en relación con el art. 148.1º del Código Penal (delito de lesiones con instrumento peligroso) y por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) Infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño (simple o analógica) del art. 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iv) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.6 del Código Penal y vulneración del principio de proporcionalidad, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Como consideración previa, se advierte que, por razones de sistemática casacional, se dará respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.
PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, 'infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E con error en la valoración de la prueba al haber sin condenado por delito de homicidio en grado de tentativa sin haber quedado acreditado el 'animus necandi','intención de matar' o 'ánimo homicida'', al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sostiene que en el plenario 'no se ha practicado prueba de cargo suficiente, ni ha sido racionalmente valorada, lo que implica que de la misma no se infiere racionalmente la condena por tentativa de homicidio por haberse alcanzado tal conclusión a través de un iter discursivo (...) ilógico, irrazonable e insuficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (y ello, por cuanto) no ha quedado debidamente acreditado que su comportamiento estuviera guiado por un ánimus necandio intención de matar'. A tal efecto, propone un relato de hechos dispar al consignado en elfactumy realiza una revaloración individualizada de la prueba en sentido exculpatorio en virtud de la cual concluye que su comportamiento no estuvo presidido por el ánimo de matar, sino, en su caso, por el de lesionar.
En el motivo segundo de recurso, denuncia 'infracción de ley por inaplicación indebida del art. 147.1º en relación con el art. 148.1º del Código Penal (delito de lesiones con instrumento peligroso) y por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal', al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reitera que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario su conducta no estaba dominada a por el animus necandi,sino por el animus laedendi, motivo por el que afirma que, en su caso, los hechos debieron ser calificados como un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 ambos del Código Penal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que en la madrugada del día 14 de marzo de 2018 Dimas, después de discutir en la puerta de un bar 'por motivos personales' con una mujer ( Enma), entró en el local donde intentó encender un cigarrillo, momento en el que el recurrente (camarero del local) 'le indicó que allí no se podía fumar, por lo que comenzaron una discusión, tras la cual Dimas abandonó el establecimiento. Saliendo tras Dimas el acusado, con ánimo de proseguir con la discusión y pasando de las palabras a las manos, se agredieron mutuamente, cayendo ambos al suelo quedando el acusado encima de Dimas, y el acusado, haciendo uso de un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja que llevaba entre sus ropas y que había cogido del interior del bar 'Exotic' y con ánimo de atentar contra la vida de Dimas, clavó dicha arma en la espalda de éste a la altura del pulmón, penetrando varios centímetros en el pulmón afectando al lóbulo inferior derecho de dicho órgano, y en el miembro inferior izquierdo, en concreto en la cara anterior del cuádriceps'.
A consecuencia de estos hechos la víctima 'resultó con las siguientes heridas: Traumatismo toracoabdominal penetrante por arma blanca, con laceración pulmonar en lóbulo inferior derecho con hemoneumotórax, laceración hepática en segmento IV con área de sangrado activo y hemonuemoperitoneo asociando abdomen agudo y anemización. El hemoperitoneo aproximadamente de 2 litros, lesión de 4 cm de diámetro en diafragma derecho por herida penetrante por arma blanca desde el tórax posterior. Herida de arma blanca en muslo izquierdo.
El factumconcluye con las afirmaciones de que la víctima 'para curar, precisó además de la primera asistencia tratamiento médico quirúrgico consistente en: intervención quirúrgica urgente, laparotomía subcostal derecha amplia. Control de la hemorragia. Panking de la lesión hepática con surgicel, tubo de tórax en hemitórax derecho, cierre primario del diafragma, drenaje subdiafragmático derecho. Trasfusión de 4 unidades concentrado de hematíes y plasma, fibrinógeno, ácido tranexámico, fluidoterapia (4 litros) sedación, analgesia, antibioterapia, reposo, lavados diarios de la herida, antitérmicos. Limpieza cura y sutura de las otras dos heridas. Dichas lesiones recibieron e tratamiento urgente, sin el que hubiera existido riesgo vital. Necesitando un total de 23 días para sanar, de los cuales 5 le produjeron un perjuicio particular muy grave, 3 grave y 15 moderado, restándole como secuelas dolor a nivel de la zona de la laparotomía que se desencadena con ciertos movimientos y como secuelas estéticas cicatriz quirúrgica, de aproximadamente 60 cm, de morfología lineal, situada en cara anterior del abdomen, desde hipocondrio derecho a mesogastrio, visible, la mirada tiende a fijarse y se recuerda, 2 cicatrices quirúrgicas de las mismas características, una situada en tórax derecho, la otra en abdomen que miden, 2 cm, cicatriz de dos centímetros, en región dorsal derecha, minimamente hipertrófica e hipercrómica, cicatriz en forma de 's' de 2 cm en cara anterior de muslo derecho, valoradas en 6 puntos'
Como hemos advertido, el recurrente limita su reproche a discutir que no quedó acreditado en el acto del plenario que su comportamiento estuviese presido por el ánimo de matar. A esta cuestión daremos repuesta concreta.
En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandio intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral demostrativa de la concurrencia del señalado ánimo y, asimismo, la refrendó de forma motivada.
En este sentido, la Sala de apelación justificó la concurrencia del referido dolo de matar en la distinta prueba vertida en el plenario cuya racional valoración por parte de la Sala de instancia hizo suya y que vino integrada principalmente:
(i) Por la existencia del incidente habido en el interior del establecimiento entre el recurrente y la víctima (a causa de que la víctima quiso encenderse un cigarro en el local) y, asimismo, por la constatación de que, posteriormente, en el exterior del bar el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos consignados en el factum. Ambos hitos, como destacó la Sala de apelación, fueron cuestiones asumidas por el propio recurrente en el acto del plenario, así como por la víctima.
Asimismo, la Sala de apelación justificó que el relato de hechos propuesto por el recurrente no respondió a la efectiva prueba vertida en el plenario, sino a un análisis fragmentado de la misma, máxime cuando el recurrente varió su versión de los hechos en distintas ocasiones a lo largo del procedimiento.
(ii) Por la idoneidad para causar la muerte del arma blanca utilizada por el recurrente (un cuchillo de 15 centímetros de hoja).
(iii) En atención a las circunstancias del apuñalamiento (dos, uno por la espalda que llegó al pulmón y otro en el muslo) y a las heridas y las lesiones sufridas por la víctima que, como expuso la Sala de apelación asumiendo lo expuesto por la Sala de instancia en sentencia, tuvieron lugar en órganos vitales -pulmón e hígado- que pusieron en peligro la vida de la víctima, tal y como se constató en la prueba documental médica obrante en las actuaciones. En concreto, la Sala de instancia afirmó que las señaladas lesiones 'hubieran tenido (un) fatal desenlace de no ser por la urgente y eficaz asistencia médica que recibió' la víctima.
(iv) Y, finalmente, por el comportamiento del recurrente posterior al apuñalamiento, pues huyó del lugar de forma apresurada (a través del Bar) y, asimismo, se deshizo del arma (pues se lo entregó a la mujer antes referida - Enma- a quien le dio instrucciones sobre qué decir y hacer con el cuchillo).
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que en el comportamiento del recurrente concurrió dolo de matar, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
Finalmente, debe advertirse que la validación en esta instancia de la decisión del Tribunal de enjuiciamiento y, asimismo de la Sala de apelación, de que concurrió el animus necandien el comportamiento del recurrente, conlleva la imposibilidad de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones agravadas con uso de instrumento peligroso.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, denuncia infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño (simple o analógica) del art. 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que debe aplicarse la referida circunstancia atenuante, al menos como analógica, ya que consignó 2.100 euros en concepto de responsabilidad al tiempo de la celebración del juicio y, 'si bien no es elevada en comparación con la responsabilidad civil exigida, si tiene la entidad suficiente (para que se le aplique la circunstancia atenuante pretendida), a la luz tanto de la capacidad económica que tenía al tiempo de la celebración del juicio, como por las circunstancias personales en que se encontraba'. En este sentido, afirma que se encontraba en libertad provisional bajo fianza de 12.000 euros que tuvo que afianzar y, además, sin trabajo, precisamente por 'la dificultad que para cualquier persona supone encontrar trabajo después de haber estado 6 meses en prisión preventiva y con su edad'.
B) Hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).
Ahora bien, constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.
No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.
Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).
Y en cuanto al perdón en SSTS. 37/2010 de 22.1 y 460/2010 de 14.5, hemos dicho que el simple perdón verbal, aparte de un gesto que le honra, no puede tener trascendencia a efectos de la concurrencia de esta atenuación, aunque pueda ser un elemento a valorar en la operación de individualización penológica, máxime cuando en el caso que nos ocupa ni siquiera a la fecha de la sentencia, el recurrente habría satisfecho las cantidades -ciertamente exiguas- que como indemnización a las víctimas le solicitaban.
C) Las alegaciones se inadmiten.
El Tribunal Superior de Justicia refrendó la decisión de la Sala de instancia de inaplicar la referida circunstancia atenuante (simple o analógica) al estimar que, en el caso concreto y de conformidad con la prueba vertida en el plenario y la racional valoración de la misma efectuada por el Tribunal de enjuiciamiento, no quedaron acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación.
En concreto, la Sala de apelación afirmó que el importe de 2.100 euros consignado por el recurrente en concepto de responsabilidad civil era notablemente inferior al importe reclamado (35.754, 65 euros) motivo por el que no debía entenderse suficiente y significativa, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta. Asimismo, afirmó que las alegaciones relativas al pago de la fianza dada como condición para obtener la libertad condicional (12.000 euros) debían reputarse irrelevantes, dada la evidente insuficiencia del importe consignado en concepto de responsabilidad civil.
Debemos convenir con la Sala de apelación en la insuficiencia del importe consignado por el recurrente, tanto por su poca relevancia en términos cuantitativos, como, en particular, por su nula incidencia en la efectiva reparación del plural perjuicio ocasionado a la víctima. Y, por ello, debemos convenir, asimismo, con la Sala de Revisión en que la Sala de instancia inaplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante reclamada.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) La parte recurrente denuncia, en el cuarto motivo infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.6 del Código Penal y vulneración del principio de proporcionalidad, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sostiene que la pena que le fue impuesta por el delito de homicidio intentado (7 años de prisión) infringió el principio de proporcionalidad, ya que en su individualización no se tuvo en cuenta, entre otros conceptos, que la víctima y él se agredieron mutuamente; que consignó 2.100 euros en concepto de responsabilidad civil y que, a día de hoy, continúa realizándolas; y, finalmente que pidió perdón 'al perjudicado tanto en su declaración judicial en fase de instrucción como en el acto del plenario lo que es dato demostrativo de la asunción de responsabilidad por el hecho cometido y de su profundo arrepentimiento'.
B) En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).
C) Las alegaciones se inadmiten.
La Sala de apelación justificó en sentencia que la Sala de instancia determinó la extensión de la pena impuesta al recurrente por el delito de homicidio intentado dentro de los límites legales (7 años de prisión, de conformidad con los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal) y de forma razonada y proporcional en atención, principalmente y de un lado, a la gravedad de los hechos por los que fue condenado (evidenciada de forma bastante en el factumy, en concreto, en atención a la forma en que se produjo la plural agresión, al arma empleada y a las lesiones padecidas por la víctima con riesgo para su vida); y, de otro lado, al estimar que en el recurrente no concurrieron significativas circunstancias personales favorables.
En este punto, debe destacarse que las circunstancia aludidas por el recurrente como favorables en el presente recurso de casación carecen de la entidad suficiente para modificar la extensión de la pena que le fue impuesta, en particular, en la medida en que, pese a la gravedad de los hechos enjuiciados, la señalada pena fue fijada en la mitad inferior de la pena imponible en abstracto (de 5 a 10 años de prisión), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138, 66.1.6º y 62 del Código Penal.
De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal de Superior de Justicia que la pena impuesta al recurrente fue fijada dentro de los límites legales al efecto y de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado y a las circunstancias personales y culpabilidad del recurrente.
Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.
Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
__________
__________
__________
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
