Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 707/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015200285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:505A
Núm. Roj: ATSJ CAT 505/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia penal núm. 25/2015
A U T O Nº 707
Excmo. Presidente:
Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Enric Anglada i Fors
Sra. Dª . Mª Eugenia Alegret Burgués
Barcelona, 17 de noviembre de 2015.
Dada cuenta, únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys, mediante exposición razonada de fecha 29 de mayo de 2015, en la que se concluye que: 'Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la LOPJ , procede interponer cuestión de competencia ante el Ilustrísimo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ser el órgano inmediato superior común, junto con el testimonio de lo actuado, a los efectos de que determinen a que Juzgado le corresponde el conocimiento del posible delito de receptación' .
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015, y de conformidad con los artículos 31 , 46 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia negativa planteada por término de 2 días.
TERCERO.- Solicitado informe al Ministerio Fiscal lo ha evacuado en escrito presentado el día 23 de julio de 2015, que ha quedado unido a las actuaciones.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se plantea ante esta Sala, según la competencia que le atribuye el artículo 73, 3. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , un conflicto negativo de competencia territorial, al amparo del artículo 759, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre los Juzgados de Instrucción número 6 de Arenys de Mar y número 2 de Girona, centrándose la controversia en la interpretación del lugar de comisión del ilícito penal de autos - Art. 14 de la LECr -.
2. De la exposición razonada evacuada por el Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, así como del conjunto de las actuaciones obrantes en el testimonio recibido, resulta que: El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona, en funciones de guardia, recibió un atestado de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 , instruido el día 28 de abril de 2014, ampliatorio del núm. NUM001 de 20 de agosto de 2012. En dicho atestado primigenio se relata que el hecho que motivó la instrucción fue un robo con intimidación, perpetrado el día 18 de agosto de 2012, en una vía pública de Malgrat de Mar, contra el Sr. Demetrio . En dicho atestado ampliatorio se recoge que la policía local de Salt detuvo por receptación al ciudadano marroquí Florencio , quien se hallaba en poder del móvil en su día sustraído a Demetrio .
Asimismo se hace constar en el referido atestado ampliatorio que el inicial, el núm. NUM001 , fue remitido a los Juzgados de Barcelona, por ser el lugar en donde se produjo la denuncia del robo del móvil (folios 19 al 70).
La Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona, acordó, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de mayo de 2014, instruir Diligencias Preventivas - DG núm. 7496/2014 y remitir las actuaciones a los Juzgados de Arenys de Mar, por considerar que era el competente (folio 18).
La Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar, al recibir las anteriores diligencias, dictó providencia de fecha 21 de mayo de 2014, en la que acordó incoar Diligencias Indeterminadas y devolverlas al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona, al no constar Auto de inhibición alguno (folios 71 y 72).
El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona, a su recepción, dictó Auto de fecha 11 de junio de 2014 , en el que acordó incoar las Diligencias Previas núm. 1231/2014 e inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la LECr (folio 73).
La Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar, al recibir de nuevo las anteriores diligencias, dictó providencia de fecha 16 de julio de 2014, remitiéndolas al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, por ser el que se encontraba en funciones de guardia, en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados (folio 74).
La Juez de dicho Juzgado núm. 6 de Arenys de Mar, en las Diligencias Previas núm. 1395/2014 incoadas, dictó Auto en fecha 19 de febrero de 2015, en el que vino a exponer que 'por los mismos hechos se incoó otro procedimiento en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona ' y tratándose de delitos conexos procede su acumulación, por lo que procede acordar 'la inhibición del conocimiento de este procedimiento en favor del Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona para acumular a sus DP 3817/12 ' (folio 11).
A su recepción, la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, dictó Auto de fecha 19 de marzo de 2015 , en el que incoó Diligencias Previas núm. 1116/2015 a efectos de mera ordenación y acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia territorial (folio 75).
El Fiscal adscrito al referido Juzgado, evacuando el traslado conferido, informó, en fecha de 20 de marzo de 2015, en el sentido de que procedía rechazar la inhibición planteada por el Juzgado de Arenys de Mar, a la vez que añadió que la competencia para la instrucción de las DP. 1231/14 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona corresponde a éste, ya que lo que se investiga en las mismas es un posible delito de receptación cometido en la localidad de Salt (folio 76). La Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2015, dictó un Auto acordando no aceptar la inhibición y retornar tales diligencias al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar (folio 77).
El Magistrado-Juez de dicho Juzgado núm. 6 de Arenys de Mar, en fecha 22 de abril de 2015, sobre la base de que los hechos constitutivos de un ilícito penal de receptación no se cometieron en su partido judicial, dictó Auto en el que dispone la inhibición del conocimiento de la presente causa a favor del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona (folio 78).
El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona, dictó en fecha 13 de mayo de 2015 Auto en el que no aceptó la inhibición y remitió de nuevo las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, 'al no existir evidencia de que la receptación se consumara en el partido judicial de Girona, máxime cuando el robo con violencia se perpetró en Malgrat de Mar' , añadiendo que 'no se ha practicado diligencia alguna que permita descartar al encartado como autor del robo por lo que tampoco cabe hablar de receptación (folio 80).
Finalmente, tras recibir otra vez las actuaciones el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, en fecha 29 de mayo de 2015, planteó cuestión de competencia negativa, con fundamento en que si bien ciertamente el robo con violencia se está investigando en su Juzgado, 'la mera posesión del teléfono móvil, dos años después de acontecido tal robo no es indicio mínimamente racional para entender que el poseedor es autor de dicho delito. Por el contrario, de la declaración del poseedor se desprende que obtuvo el teléfono móvil en la localidad de Salt, en el partido judicial de Girona' . Y así lo entendió también el Fiscal de Barcelona en su informe (folios 82 y 83).
3. Así las cosas, deben ponerse de relieve dos datos realmente trascendentes. Uno, que la presente causa se inicia por medio del atestado ampliatorio de los Mossos d'Esquadra de Girona núm. NUM000 , en el que se hace mención de la recuperación en poder del detenido Florencio de un teléfono móvil que había sido sustraído dos años antes en la localidad de Malgrat de Mar, y cuyo atestado se intitula de robo y receptación. Y dos, que lo que realmente viene a dilucidarse en este proceso es la posible comisión de un delito de receptación mediante la adquisición de un objeto sustraído, ilícito penal totalmente autónomo al de robo, y ello máxime cuando en el caso que aquí nos ocupa, la compra, según la declaración del propio detenido, se efectuó en la población de Salt.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, es de concluir afirmando, a la vista del testimonio remitido, que al Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar le asiste toda la razón, cuando en la exposición razonada efectuada estima que no es competente para el conocimiento del presente procedimiento, pues lo que se debe investigar en el mismo es un posible delito de receptación cometido en la localidad de Salt, partido judicial de Girona, siendo irrelevante a los efectos pretendidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Girona, que el objeto material fuere el teléfono móvil sustraído en la población de Malgrat de Mar, dado que, por ahora, no puede contemplarse una conexidad entre sendos ilícitos penales, habida cuenta la significativa y substancial distancia temporal existente desde la perpetración del delito de robo y el de receptación.
TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Magistrado-Juez de Instrucción número 2 de Girona es, en principio, con los datos obrantes en la causa y con el carácter provisional que comporta una decisión de tal naturaleza, competente para conocer del proceso penal que ha dado lugar a la presente cuestión negativa de competencia.
Finalmente, esta Sala quiere añadir y dejar constancia de que considera realmente sorprendente e inverosímil que el referido Juzgado de Girona se haya inhibido y haya rechazado su competencia hasta en tres ocasiones, sin practicar siquiera diligencia alguna a los efectos de averiguar si el detenido en su partido judicial pudiera haber sido también el autor del delito de robo acaecido dos años antes; sin poder obviar, ni ignorar, además, que desde la fecha en que los Mossos d'Esquadra le remitieron el atestado, con la detención del poseedor del móvil -28 de abril de 2014- hasta el momento actual, ha transcurrido más de un año y medio y aquél sigue manteniendo su falta de competencia, sin haber realizado medida alguna tendente a la comprobación de la comisión del delito de receptación de constante referencia, hallándose durante este período de tiempo la causa prácticamente paralizada.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: DECLARAR la competencia del Juzgado de Instrucción número Dos de Girona en el conflicto de competencia negativo planteado entre el Juzgado de Instrucción número Seis de Arenys de Mar (D. Previas 1395/2014) y el referido Juzgado de Instrucción número Dos de Girona (D. Previas 1231/2014), a cuyo Juzgado deberán remitirse inmediatamente las actuaciones con testimonio de la presente resolución a los efectos de que conozca de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Instrucción número Seis de Arenys de Mar mediante certificación de este auto y notifíquese el mismo también al Ministerio Fiscal.Así lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados designados al margen, doy fe.
