Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 448/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200693
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:761A
Núm. Roj: AAP BU 761/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 448/2018
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 970/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
A U T O NUM.00707/2018
En Burgos, a 19 de septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 7 de junio de 2018, la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria competente, por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOBAFER, S.L.U., por considerar que existen indicios de criminalidad en los hechos denunciados.
SEGUNDO . - De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Defensa de los investigados, que interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, que evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido por los querellados un delito de apropiación indebida del art. 253 y ss del CP , haciendo la parte recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por la misma, interesando su revocación y la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LEcrim, ya que, en este caso, se está procediendo a la clausura definitiva del procedimiento.
Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 637.2 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas, ' el juez acordará el archivo de las actuaciones si el hecho no es constitutivo de delito'.
Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).
Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional 'in genere' y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.
También recuerda el Alto Tribunal en Sentencia de 20 de abril de 2.015, de forma absolutamente categórica que, 'Conforme a lo dispuesto en el número 2 del articulo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
Es decir, cuando la conducta imputada es claramente atípica al no poder subsumirse en ningún precepto sustantivo penal'.
Así mismo señala en la Sentencia de 15 de octubre de 2.008 que, 'El Sobreseimiento Libre se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho, o de la responsabilidad penal de su presunto autor -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 1655 y 20 Diciembre 1.991 -El auto de sobreseimiento exige a qué hechos se refiere el mismo y las razones jurídicas que ha tenido el juzgador para entender que los hechos no constituyen delito.
En suma, exige la motivación anticipada'.
Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones, si resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional no existiendo por lo tanto la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones a la vista de la prueba practicada en la fase instructora de la causa.
TERCERO. - Al margen de estas consideraciones, la parte recurrente pretende la subsunción de la conducta denunciada en un delito de apropiación indebida del art. 253 y ss del CP , al entender que los querellados han llevado a cabo actuaciones manifiestamente antijurídicas, -según se dice- '... al vender y entregar un vehículo como si estuviera libre de cargas cuando, en realidad, estaba gravado con una reserva de dominio que no había sido cancelada, cosa conocida por los querellados y ocultada a la mercantil compradora del vehículo, existiendo una cierta relación de amistad y confianza motivada por el hecho de ser clientes...'.
Lo que viene a sostener la parte recurrente, es que no se ha dedicado en el auto recurrido ni una sola línea a motivar y/o justificar que los hechos acaecidos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, cuando con ocasión de los recursos previos, y que dieron lugar al Auto de esta Sala de fecha 1 de Diciembre de 2.015, dictado en el rollo de Apelación núm. 495/17, ya se puso de manifiesto que los hechos acaecidos también podían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Pues bien, debe partirse de que, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella fechado el 23 de Junio de 2.017, por la representación procesal de la mercantil 'Autobafer S.L.U.' (concesionario oficial de automóviles en Burgos), por presunto delito de estafa, contra los querellados Olegario y su esposa Benita , con referencia en su relato de hechos, que a principios del mes de Julio de 2.016 estos dos últimos acudieron a las instalaciones de la primera, adquiriendo el marido en fecha 15 de Julio de 2.016 un vehículo Toyota modelo RAV Hibrid 4x2, mientras que siendo fiadora y/o avalista su mujer, por el precio total de 29.862'99 €. Entregando la esposa en concepto de pago parcial de este precio, el vehículo Mini Modelo Cooper versión D ALLL 4 matrícula U....YXF , (con 76.424 kilómetros, y tasado libre de cualquier tipo de carga o gravamen en 16.500 €).
Por la empresa querellada se preparó este segundo vehículo a fin de proceder a su posterior venta a terceras personas. Pero cuando se iba a transferir a su nombre, para después poder hacerlo a un tercero, tuvo conocimiento que sobre el vehículo Mini existía una reserva de dominio a favor de la entidad Santander Consumer E.F.C. S.A., por un capital pendiente de amortizar de 14.161'92 €, y el importe a cobrar por la entidad financiera en caso de cancelación anticipada de 14.802'22 €. Sin que los querellados hubiesen informado a la querellante que el vehículo estuviese embargado, lo que conoció a finales de mayo de 2.017 al ir a efectuar la transferencia o cambio de titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, (acontecimiento nº 1, junto con la documentación incorporada a los siguientes acontecimientos).
Ante lo cual, por Auto de fecha 18 de Julio de 2.017 se acuerda incoar diligencias previas y al mismo tiempo se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, (al estimarse que los hechos a que se refiere la querella, no son constitutivos de infracción penal), acontecimiento nº 15. Confirmado por posterior Auto de fecha 23 de agosto de 2.017 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 30).
Contra estas resoluciones la parte recurrente mostró su disconformidad, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, por improcedencia al decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones sin la práctica de prueba alguna, y con falta de motivación; sosteniéndose ser los hechos constitutivos de un presunto delito de estafa de los arts. 248 y 251.2 del Código Penal, en relación con la circunstancia 6ª del art. 250 del mismo texto legal, o bien constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida de los arts. 253 y ss del Código Penal. Igualmente, entre sus alegaciones se hace referencia a que no estamos ante un mero incumplimiento civil, desde el momento que el engaño y la ocultación de la carga existen desde el inicio de la operación de compra descrita en la querella.
Pues bien, en el referido Auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2.015, dictado en el rollo de Apelación núm. 495/17, se acogió el recurso de apelación de la Acusación Particular, que pretendí a la continuación de las presentes diligencias previas, y la práctica de las diligencias de prueba que se especificaban en el escrito de recurso, así como las que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al argumentar en dicha resolución que ' Sin embargo, en el presente caso, de lo obrante en las actuaciones, se deduce la existencia de evidencias delictivas que deben ser investigadas a través de la práctica de diligencias de instrucción, puesto que de la documentación que se adjunta con la querella, (entre la que cabe destacar el registro de bienes muebles e Burgos, acontecimiento nº 8, en el que consta la financiación de comprador con reserva de dominio del vehículo mini, con inscripción del dominio a favor del financiador banco Santander Consumer E.F.C. S.A., y con prohibición de disponer por el comprador, según consta en el contrato de fecha 30 de Julio de 2.014, presentado en dicho registro el 30 de Julio de 2.014), se ponen de manifiesto indicios de la comisión, sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica de un presunto delito de estafa. Sobre todo teniendo en cuenta, además, el principio acusatorio que rige el proceso penal, (dado que el Ministerio Fiscal, no se opone a la estimación del recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto por la representación procesal del querellante, acontecimiento nº 37), razón por la que deberá de revocarse el Auto recurrido en apelación, al menos en cuanto a la práctica de las diligencias interesadas por la parte recurrente, y todo ello con el fin de poder esclarecer si los hechos denunciados revisten o no caracteres de ilícito penal'.
CUARTO. - En el caso examinado, en esencia, lo que la parte recurrente pretende, es que se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del art. 779.4 de la LECr., pero no ya por el delito de estafa inicialmente imputado con carácter nuclear en el escrito de querella, sino por un delito de apropiación indebida del art. 253 y ss del CP , al entender que los hechos quedan acreditados por la documental remitida por SANTANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Sin embargo, para la juzgadora de instancia, tal y como argumenta en el auto recurrido, el delito imputado a los querellados es el de estafa, considerándose en el escrito de querella que los investigados Dª Benita y D. Olegario acudieron a principios del mes de julio de 2016 a las instalaciones de AUTOBAFER SLU sitas en la carretera de Madrid-Irún, km 234, en Villagonzalo Pedernales, Burgos, dado que deseaban comprar un turismo dejando a cambio otro turismo de su propiedad. Así el 15 de julio de 2016, D. Olegario adquirió, mediante Renting, por el precio de 29.862,99 €, un vehículo marca Toyota, modelo RAV4 Hibrid 4x2, siendo avalista de la operación su esposa Dª Benita , y en concepto de pago parcial esta última entregó a la querellante el vehículo marca Mini Cooper versión D ALI 4, matrícula U....YXF , tasado, libre de cualquier tipo de carga o gravamen en 16.500 €. Cuando posteriormente, la querellante fue a preparar el citado turismo para su posterior venta, se enteró de que sobre el mismo pesaba una reserva de dominio a favor de la entidad Santander Consumer EFC SA, por un capital pendiente de amortizar a fecha de la querella de 14.161,92 €, reserva de dominio de la cual los querellados no habían informado a la querellante.
En suma, lo que viene a señalar la Sra. Juez de Instrucción es que, '...de la documental obrante en autos se deduce que no es exacta la afirmación de la parte querellante cuando señala que los querellados entregaron, como parte del precio del vehículo Toyota, el turismo Mini Cooper propiedad de Dª Benita , ya que por una parte, consta el contrato de arrendamiento de vehículos celebrado el 15 de julio de 2016 entre AUTOBAFER y D. Olegario , en el que aparece su esposa como fiadora, sobre el vehículo marca Toyota, modelo RAV4 Hibrid 4x2, por el precio total de 29.862,99 €, sin que en el mismo figure que parte del precio venga integrado por los 16.500 € en que se tasó el Mini Cooper, y se puede observar en las condiciones particulares del Anexo I que el importe de la renta mensual por los 48 meses del plazo del arrendamiento asciende al precio total.
También señala que, por otro lado, se aporta el contrato de compraventa del turismo Mini Cooper matrícula U....YXF , propiedad de Dª Benita , a favor de AUTOBAFER SLU por el precio de 16.500 €, que fueron abonados en metálico mediante transferencia a un número de cuenta bancaria. Y si bien es cierto que en dicho contrato se hace constar que el vehículo se transmite libre de cargas y gravámenes, ello no significa ni que los querellados ocultaran la reserva de dominio que sobre el mismo pesaba (lo cual han negado en sus declaraciones) ni que la querellante no tuviera conocimiento de la misma, o mejor, no pudiera haber tenido conocimiento de la misma con una mínima actividad, como es la de consultar la información pública que ofrece la Dirección General de Tráfico sobre los vehículos, y en concreto, respecto del turismo Mini Cooper matrícula U....YXF , consta en el apartado relativo a 'Cargas/ gravámenes': 'concepto: reserva, fecha: 01/08/2014, datos autoridad: 0901420140003501' y en 'indicadores específicos': 'S'; resultando que tal información también se puede obtener del Registro de Bienes Muebles de Burgos donde figura inscrito dicho vehículo y la reserva de dominio....' Pues bien, a la vista de la prueba practicada en la fase instructora de la causa, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con el criterio mantenido por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que, a la vista de los hechos denunciados y prueba practicada, y teniendo en cuenta también las alegaciones vertidas en el recurso, se extrae la pacífica conclusión de que los mismos no son subsumibles en los tipos penales imputados.
Para ello, no puede desconocerse que, si bien en la querella se hace referencia a la posible existencia de un delito de estafa, lo cierto es que, sin modificar los hechos en que se sustenta la acción penal, la parte recurrente considera que los hechos serían constitutivos de un delito apropiación indebida del artículo 253 del código Penal, pero ni siquiera se concreta qué comportamiento de los querellados podrían encuadrarse en dicho tipo penal.
La jurisprudencia viene manteniendo que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente, sino el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal. La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva, en suma no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución.
Pue s bien, en el presente caso, y a la vista de las diligencias practicadas no puede deducirse, como se sostiene en el escrito impugnatorio, la existencia del dolo penal exigido por los preceptos invocados por la parte recurrente, y ello, por cuanto de la prueba documental practicada, claramente excluye la existencia del engaño previo exigido por el tipo imputado -lo que daría lugar al delito de estafa-, pero también la intención de ocultar la reserva de dominio del vehículo comprado por la querellante, lo que excluye el animus rem sibihabiendi exigido por el delito de apropiación indebida, todo ello con el fin de conseguir la venta del turismo por un precio superior al que hubiera estado dispuesta a pagar la parte querellante de haber sabido que sobre el vehículo objeto de compra pesaba una reserva de Domicio.
Cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento libre de plano previsto en el art. 637.2º LECr., por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
A todo ello, hay que añadir que la jurisprudencia no considera punible el vicio negocial en el que incurre el perjudicado por su propia impericia, descuido o falta de cuidado siempre que, desarrollando una mínima diligencia se hubiese podido evitar el error. Así, por ejemplo, considera impune el error que se produce en el comprador de un inmueble cuando el comprador no ha acudido al Registro de la Propiedad para cerciorarse de la titularidad, cabida o circunstancias del inmueble. En estos casos, pese a las manifestaciones falsas del vendedor se considera dolo civil y no penal.
Como ocurre, en el presente supuesto, en el que la querellante no desarrolló una diligencia mínima a la hora de efectuar ola compraventa, pues tal y como señala la juzgadora de instancia, '... ello no significa ni que los querellados ocultaran la reserva de dominio que sobre el mismo pesaba (lo cual han negado en sus declaraciones) ni que la querellante no tuviera conocimiento de la misma, o mejor, no pudiera haber tenido conocimiento de la misma con una mínima actividad, como es la de consultar la información pública que ofrece la Dirección General de Tráfico sobre los vehículos , y en concreto, respecto del turismo Mini Cooper matrícula U....YXF , consta en el apartado relativo a 'Cargas/gravámenes': 'concepto: reserva, fecha: 01/08/2014, datos autoridad: 0901420140003501' y en 'indicadores específicos': 'S'; resultando que tal información también se puede obtener del Registro de Bienes Muebles de Burgos donde figura inscrito dicho vehículo y la reserva de dominio....' La recta interpretación de todo ello llevan a entender a la Sala, que lo actuado únicamente pone de manifiesto un incumplimiento civil, que malicioso o no, no viene determinado por engaño antecedente alguno, ni por un ánimo de ocultar la reserva de Domicio que pesaba sobre el turismo, por lo que no nos encontramos ante una estafa, ni tampoco ante un delito de apropiación indebida, sino ante un posible incumplimiento civil que dará lugar en su caso a reclamar en la vía civil la reparación de los daños y perjuicios que de tal incumplimiento se hubieran derivado.
Por tanto, no acreditada por prueba eficiente la existencia del dolo exigido por los delitos imputados y, por tanto la participación de los querellados en las maniobras dolosas descritas en la querella, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución - que también es de aplicación en esta fase procesal-, deba validarse el sobreseimiento libre acordado en la instancia.
Debe tomarse como base el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla avocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del nuevo Código Penal de 1.995 y 5/2.010.
Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto', lo que no es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados guardan con las acciones a emprender ante la Jurisdicción Civil , a las que podrá acudir la mercantil denunciante.
Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer libremente las actuaciones, por cuanto de los hechos denunciados no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada en los términos interesados por el recurrente, porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que de la prueba practicada se colige de forma inequívoca e insoslayable la atipicidad penal de la conducta denunciada.
Todo lo cual, conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal señalada y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOBAFER, S.L.U., contra el Auto de fecha 7 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria competente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida .Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
