Auto Penal Nº 71/2016, Au...re de 2016

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16/09/2017

Auto Penal Nº 71/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 65/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 28079229912016200067

Núm. Ecli: ES:AN:2016:342A

Núm. Roj: AAN 342/2016


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 65/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1
ROLLO DE LA SALA SECCION 3ª Nº 35/16
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 18/16
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
D. Concha Espejel Jorquera.
Dña. Angela Murillo Bordallo.
D. Angel Luis Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda.
D. Javier Martínez Lázaro.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Enrique López López.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Echarri Casi.
AUTO Nº 71/2016
En la villa de Madrid, el día 7 de diciembre de 2016.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 28 de octubre de 2016, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Acceder en fase jurisdicción, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano y español Luciano , solicitada para ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se circunscribe la solicitud de extradición formalmente formulada...



SEGUNDO- El día 4 de noviembre de 2016 el Procurador Sr. Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Luciano , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representado.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO- El día 2.12.2016 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando por mayoría dictar la presente resolución de la que ha sido ponente la magistrada Sra. Manuela Fernández Prado, al no suscribir el ponente anteriormente designado la posición de la mayoría.

Fundamentos


PRIMERO- La resolución recurrida acordó la entrega en extradición del reclamado Luciano , de nacionalidad dominicana y española, a la República Dominicana, donde es perseguido por los delitos de lavado de activos procedentes del narcotráfico. Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, expuestos sucintamente, son: a) Nacionalidad española y domicilio conocido del reclamado en España: El art. 7.1 del Tratado de Extradición entre España y la República Dominicana establece que la extradición se decidirá como disponga la ley nacional del estado requerido, y la L.E.P. que en su art. 1 predica la no extradición de españoles. Esto no significa la impunidad ya que los hechos podrían ser juzgados por los tribunales españoles.

Inexistencia de lavado de activos y ausencia de consignación de su origen ilícito. Se trata de operaciones que se llevan a cabo entre 2010 y 2011 con posterioridad a la sentencia absolutoria de 2002, de modo que su origen ya fue declarado lícito en esa sentencia absolutoria en la que se acuerda devolverle del patrimonio y flujo de dinero que la había sido allanado. La demanda extradicional nada recoge de porqué considera esos movimientos ilícitos, ni los indicios delictivos en que se basa esa afirmación.

La extradición se debe a motivos políticos, él y su familia han sido objeto de persecución como consecuencia de que su hermano Julín es diputado de un partido político opositor.

En cuando al primero de estos motivos Luciano es nacional dominicano de origen, pero adquirió la nacionalidad española, sin perder su nacionalidad de origen, al amparo del Convenio de Doble Nacionalidad entre España y la República Dominicana (BOE 8 de febrero de 1969). Tiene documento nacional de identidad español, que aparece expedido el 1.10.2013, en el folio 37 consta su copia. Esta adquisición de la nacionalidad española implica que Luciano debe ser reconocido como español por ese Tribunal y por todas las autoridades españolas. No consta que el reclamado, tras adquirir la nacionalidad española, haya vuelto a establecer su residencia habitual en el país de origen, como exige el art. 4 para restablecerle en su nacionalidad de origen. Ello por más que le consten distintos domicilios en España y que en el momento de su detención en Logroño el día 21 de abril de 2016 se le haya ocupado una documentación falsa a nombre de Luis Antonio , de nacionalidad costarricense. Tampoco puede entenderse acreditada la residencia en la República Dominicana porque en la certificación del la Procuraduría Fiscal de La Romana sobre procedimientos pendientes se identifique al interesado como Luciano dominicano, mayor de edad, cedula N. 103-0000403-2 residente en esa ciudad de La Romana, porque esa certificación que no tiene por objeto justificar la residencia, se expide en junio de 2016, a petición de su defensa y para aportarla a este procedimiento de extradición, cuando el reclamado ya se encuentra detenido en España.

El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981, establece en el art. 7 como: 1.Cuando el reclamado sea un nacional de una de las partes contratantes del presente Convenio, la extradición se decidirá como lo disponga la Ley nacional del Estado requerido.

2. En caso de que la extradición sea denegada sobre la causa de que el reclamado es nacional del Estado requerido, podrá ser enjuiciado por los Tribunales de dicho Estado requerido a solicitud de parte agraviada, si el hecho que constituye el objeto de la persecución estuviese incriminado por la Ley de ambos Estados.

Para el recurrente esta remisión a la legislación española, ley nacional, nos remite directamente a la Ley de Extradición Pasiva. Sin embargo, no es así, la Ley de Extradición Pasiva es de aplicación supletoria, en defecto de convenio, y en este caso existe un convenio que desplaza la aplicación de sus disposiciones. La remisión a la ley nacional del Estado requerido, que hace precisamente el tratado, a lo que obliga a acudir a las disposiciones de la Constitución Española, que en materia de extradición establece en el art. 13.3 : La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

De modo que la Constitución Española no contiene prohibición de entrega de los nacionales españoles, pero sienta el principio de reciprocidad, que nos obliga a examinar si la legislación del país requirente contiene prohibición de entrega de nacionales, pues en ese caso por aplicación del principio de reciprocidad España tampoco podría entregar a sus nacionales.

La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010, establece en el Artículo 46 : 1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia.

Así hay que concluir que la ley nacional española no prohíbe la entrega de nacionales, y tampoco lo impide el principio de reciprocidad, lo que lleva a considerar que la nacionalidad sólo puede operar como causa facultativa de denegación, siendo en esos casos de aplicación el apartado 2 del art. 7 del Tratado, que permite el enjuiciamiento de los hechos por los tribunales españoles.

Es cierto que existe un Auto del Pleno de este tribunal de 14 de noviembre de 2014 , que, en un supuesto análogo de doble nacionalidad española y dominicana, acudió a las disposiciones de la Ley de Extradición Pasiva, pero ese criterio que no tiene precedentes en resoluciones del Pleno, no puede mantenerse, porque olvida la supremacía de la Constitución como ley nacional, que no prohíbe la extradición de los nacionales españoles, y el carácter supletorio de la Ley de Extradición Pasiva. Además, rompe la unidad con la que se han venido interpretando disposiciones análogas contenidas en otros convenios de extradición, en los que toda remisión a la legislación interna se ha interpretado acudiendo a las disposiciones de la Constitución Española que no contienen prohibición de extradición de nacionales, y no a la Ley de Extradición Pasiva.

Partiendo de que la nacionalidad española del reclamado puede ser una causa facultativa, no imperativa, de denegación, se estima que los tribunales de la República Dominicana están en mejor situación para perseguir los hechos que los tribunales españoles: a) Los hechos ocurrieron en ese país, y allí se encuentra todo el material probatorio, y para valorar estos hechos pueden ser aplicables disposiciones internas, normativa bancaria o de inversiones, ajenas a la legislación española. b) El reclamado es nacional de origen de la República Dominicana y cometió los hechos en ese país, antes de adquirir la nacionalidad española, de modo que tiene importante arraigo en ese país y todo tipo de vinculaciones en el mismo. c) Además no puede dejar de tenerse en cuenta que en el momento de su detención en Logroño portaba una documentación falsa con una identidad costarricense, que consta en los folios 87 y 88, lo que no concuerda con una estancia regularizada en España.

Por todo ello se considera que la nacionalidad española del reclamado, en este caso, no debe operar como causa facultativa de denegación.



SEGUNDO- El relato de hechos que acompaña la petición de entrega recoge como la investigación por el delito de lavado de activos procedentes del narcotráfico se inició en el año 2014, tras haber sido condenado Luciano el 25 de mayo de 2011 por los tribunales de Puerto Rico, por el delito de tráfico de drogas, por hechos ocurridos en septiembre de 2009. Se exponen las transacciones sospechosas realizadas en abril de 2010 y junio de 2011 y sus importes. Ello hace que no pueda estimarse que las autoridades requirentes no afirmen el origen ilícito de los fondos, porque es claro que se desprende de los datos que ofrecen, en especial de la condena que se expone y de la que se acompaña copia.

El reclamado aporta una sentencia del año 2002 que absuelve del delito de tráfico de drogas a Rodrigo y entre otras cosas ordena la devolución a Luciano de los bienes que le habían sido incautados en ese procedimiento. Esa absolución del año 2002 no puede producir efecto de cosa juzgada en relación a los hechos que nos ocupan, porque se refieren a años posteriores. No son, ni podían ser los mismos. Tampoco pueden llevar a estimar acreditado el origen lícito de todo el patrimonio o fondos del reclamado, máxime cuando está condenado por tráfico de drogas cometido en el año 2009. En cualquier caso, ese pronunciamiento afecta al fondo de los hechos y no puede ser objeto de examen en un procedimiento de extradición.

Alega el recurrente, en el mismo motivo de recurso, que no existen indicios de que haya cometido el delito, esta alegación tampoco pues ser acogida. el art. 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre España y la República Dominicana establece la documentación que debe acompañar la petición de extradición. Estos documentos son: a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando, en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.

b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprende la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.

c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.

d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

De modo que este Tratado no contempla que se deban exponer los motivos por los que se pretende por el Estado requirente someter a juicio al reclamado. El tribunal en el procedimiento de extradición debe limitarse a examinar si la petición reúne los requisitos legales, y no supone un pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del reclamado.

La defensa del reclamado aporta certificaciones del tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de 1ª Instancia del distrito judicial de La Romana, del Juzgado de Instrucción de ese distrito, y de la Procuraduría Fiscal de La Romana, todos del mes de junio de 2016, indicando que no se sigue proceso contra el reclamado. Es difícil encontrar sentido a estos documentos, que aparentemente no concuerdan con la petición de extradición que debemos resolver. Una petición que se recibe por vía diplomática el día 27.05.2016, Nota Verbal nº 400 de fecha 25.05.2016, acompañada de la orden de allanamiento, registro y arresto contra Luciano dictada por el Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana de fecha 9 de octubre de 2014, testimoniado por la Secretaria el día 9 de mayo de 2016. Pero, en cualquier caso, las autoridades dominicanas no han retirado su petición de extradición, y mientras esta renuncia no se produzca por parte del Estado requirente, que es el único que puede llevarla a cabo, este tribunal está obligado a resolver su petición.

Este motivo también debe ser desestimado.



TERCERO- El art 4 del Tratado establece: 1.-La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia o de persona constituida en Autoridad no será considerado como delito político.

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos.

El reclamado tiene un hermano parlamentario de un partido opositor, sin embargo, los hechos por los que es reclamado no guardan relación alguna con delitos políticos. El delito de blanqueo de bienes, procedentes del narcotráfico, no tiene relación con aspectos ideológicos o de postulados políticos. Tampoco aparecen los motivos para temer que se trate de una reclamación por delito común presentada por motivos de persecución política. No consta, ni se alegan, motivos para dudar de la independencia de los tribunales dominicanos, y de carecer de base la acusación lo procedente será la absolución del reclamado por los tribunales de ese país. Otra solución supondría crear, sin justificación, áreas de impunidad en relación a delitos de los se acuse a cualquier persona del entorno familiar de los políticos que se encuentran en la oposición.

Ese motivo también debe ser desestimado En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Luciano , se mantiene el Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 2016 , en el que se acordaba: Acceder en fase jurisdicción, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano y español Luciano , solicitada para ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se circunscribe la solicitud de extradición formalmente formulada...

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

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