Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1638/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019200109
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:121A
Núm. Roj: AAP LE 121/2019
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00071/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004303
RT APELACION AUTOS 0001638 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000797 /2018
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Carlos José
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SARA PEREZ GOMEZ MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carolina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES
A U T O Nº. 71/2019
Iltmos. Sres.:
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.- MAGISTRADO
En León, a 17 de enero de 2019
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1638/2018, habiendo sido parte apelante Don Carlos José , representado y asistido
por la Letrada Doña SARA PÉREZ GÓMEZ MORÁN; partes apeladas, Doña Carolina , representada y
asistida por el Letrado Don FERNANDO MENDOZA ROBLES; así como el MINISTERIOFISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de octubre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones. Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Letrada Doña SARA PÉREZ GÓMEZ-MORÁN en nombre y representación de Don Carlos José , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de octubre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dejase sin efecto el sobreseimiento provisional decretado y se decretase en su lugar el sobreseimientodefinitivo de las actuaciones.
SEGUNDO. El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 9 de noviembre de 2018, por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.
TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de noviembre, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. En este escrito se efectuaba señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Igualmente se presentó escrito de alegaciones por el Letrado Don FERNANDO MENDOZA ROBLES, en nombre y representación de Doña Carolina , el 30 de noviembre de 2018, en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
En este escrito se efectuaba señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO . Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2019, se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la resolución del Juzgado instructor de 15 de octubre de 2018 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el denunciante Don Carlos José , solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales.
El recurso de apelación se sustenta en luna posible vulneración de la norma del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 24 de la Constitución por no haber decretado el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la causa.
En el Fundamento de Derecho único del Auto del Juzgado de Instrucción de 9 de noviembre de 2018 se exponía que 'Las actuaciones han sido sobreseídas porque con las diligencias practicadas no ha resultado debidamente acreditada la comisión del delito, pero no porque se pueda afirmar con rotundidad que no existe delito alguno. Por tanto, solo puede acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Según se expone en el escrito de apelación presentado por el señor Carlos José , el resultado de las diligencias practicadas en el presente procedimiento será determinante de un sobreseimiento libre por no aparecer debidamente justificada la perpetración de los delitos denunciados. Sin embargo, a la luz de las diligencias practicadas lo que realmente se desprende, según la parte apelante, es que no hay indicios de perpetración de delito alguno. La denunciante ha manifestado en todo momento que, para la comisión de los hechos denunciados, el señor Carlos José habría accedido al interior del Bar a través de una puerta que da acceso desde la vivienda propiedad del denunciado al meritado local. Sin embargo, la Guardia Civil, en una inspección ocular del lugar efectuada al día siguiente de haber interpuesto la denuncia, observa la imposibilidad de acceder al Bar a través de la puerta que había señalado Dña. Carolina , al estar absolutamente tabicada y taponada con tablones de madera, herramientas y múltiples objetos en el lado adyacente a la vivienda del entonces denunciado.
De este dato objetivo recogido por la Guardia Civil llama la atención no ya la imposibilidad de acceso al local por la meritada vía, sino el hecho de que Doña Carolina hipotéticamente habría señalado esa puerta porque desconocía absolutamente que el denunciado la había tabicado mucho tiempo atrás. Además, el testimonio de la denunciante también queda desacreditado por la declaración de los vecinos que habitan en una casa contigua a la vivienda del denunciado y que habrían presenciado el momento en que Doña Carolina llamó a la Guardia Civil para que poner en su conocimiento los hechos denunciados. Con carácter previo, conviene destacar que la denunciante en ningún momento ha negado el testimonio de dichos testigos ni su presencia en el lugar de los hechos.
En este sentido, ambos vecinos afirmaron que ese día y a la hora de los supuestos hechos, D. Carlos José había acudido a su casa en una situación de verdadera angustia y agitación preguntándoles si le habían visto alguna vez tener algún problema o hacerle algo a la denunciante. Al mismo tiempo, Doña Carolina conminaba a esos vecinos para que se metieran en su casa diciéndoles ' Carlos José deja en paz a estos señores que con ellos no va nada; vosotros meteros en casa'. Ambos testigos subrayaron la tranquilidad que imperaba en el comportamiento de Doña Carolina el día de los hechos -máxime cuando, según su manifestación, al parecer había sido amenazada de muerte por el señor Carlos José ; e igualmente negaron que la denunciante les pidiese auxilio por los supuestos abusos sexuales de los que hipotéticamente había sido víctima en instantes anteriores, hasta el punto que ni si quiera les mencionó que D. Carlos José hubiese atentado contra su indemnidad sexual en el interior del Bar. La denunciante no sólo no desmintió el testimonio de estos dos vecinos, sino que los confirmó al declarar en la fase de instrucción, aduciendo al respecto que no les había pedido auxilio a esos testigos porque sabía que sus vecinos no le iban a proporcionar ayuda alguna.
Además, en lo que concierne al hurto de las botellas de licor y de la caja registradora, destacaba la parte apelante que la denunciante afirmase la sustracción de una máquina registradora propiedad suya desde la apertura del Bar, cuatro años antes, pero no fuese siquiera sea capaz de mencionar el color, la marca o algún signo distintivo de la misma, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta.
Por último se señalaba que Don Carlos José ha manifestado desde un primer momento que el día de los hechos la denunciante había acudido a su domicilio con la finalidad de que él le devolviese la fianza entregada cuatro años atrás cuando se celebró el contrato de arrendamiento del Bar mencionado, ante cuya negativa a devolvérsela sin hacer antes un inventario, Doña Carolina le había afirmado que le iba a denunciar, por lo que al denunciante estaría haciendo un uso fraudulento del proceso penal para obtener ventajas en el desenlace y liquidación de la relación arrendaticia entre las partes.
SEGUNDO . El recurso debe ser estimado, toda vez que la resultancia de las diligencias practicadas ha puesto de relieve la imposibilidad de que la aproximación de Don Carlos José a Doña Carolina , con una finalidad supuestamente lubrica o de satisfacción de sus apetencias sexuales, se haya producido por el acceso que la misma señalaba en su denuncia ante la Guardia Civil, y que mantuvo en su declaración ante el Juzgado.
El recurrente negó en su declaración ante el Juzgado, del día 24 de septiembre de 2018, haber coincidido con Doña Carolina en el interior del Bar, al que según exponía, no habría podido acceder por tener unos tablones en el lugar de acceso a dicho local; siendo así que el investigado carece de llaves de la puerta de acceso, que estaba cerrada por el lado del interior del local.
Don Carlos José manifestaba igualmente en esa declaración que Doña Carolina le había amenazado con denunciarle por acoso sexual si no le devolvía los mil euros de la fianza, siendo éste el único conflicto que ha tenido con la arrendataria en los cuatro años que ha durado el arrendamiento.
Podría decirse que el sobreseimiento provisional debiera ser mantenido al menos respecto de la sustracción de las botellas de licor y la máquina registradora. Sin embargo, tampoco es posible anticipar el juicio de fiabilidad del testimonio de Doña Carolina , en este punto y, con independencia de las relaciones patrimoniales entre arrendador y locataria, difícilmente podría apreciarse la concurrencia, en el testimonio de la denunciante, de los indicadores jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando, según lo que se expondrá en el siguiente fundamento jurídico, las contradicciones en que ha incurrido y la imposibilidad del acceso al local desde la puerta de comunicación del Bar con la vivienda de Don Carlos José , son determinantes de un cierre del proceso penal que debe reputarse definitivo y no provisional.
Conviene ahora recordar que el sobreseimiento definitivo o libre de la causa que se pide por la parte denunciada e investigada en estas diligencias penales, es equiparable a una Sentencia absolutoria anticipada, pues pone fin de forma definitiva al procedimiento, con efectos de cosa Juzgada, habiendo de ser tenido el investigado/encausado/acusado por inocente a todos los efectos, como si hubiera mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con las mayores cautelas (con 'tacto, prudencia y mesura', según el buen decir del Tribunal Supremo, Sentencias 54/83 y 314/94 , entre otras) De los tres supuestos relacionados en el art. 637 en que sería posible el sobreseimiento definitivo, el único que podría concurrir en este caso, habida cuenta que los hechos denunciados por Doña Carolina si son, en abstracto, constitutivos de delito, delitos de hurto, abusos sexuales y amenazas ( arts. 234 , 181 y 169 del Código Penal ) es el del apartado a), que nos remite al caso de que '....no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.' Lo cual, según ha explicado el Tribunal Supremo, exige constatar que '.... no hubo nunca tales indicios ..... o bien, que, si los hubo, pruebas posteriores los desvirtuaron. Si ni siquiera hay sospechoso, nunca podrá haber culpable, bastando para ello con ausencia de indicios, no precisándose por tanto prueba de inexistencia del delito'.
TERCERO . Tomando como punto de partida las anteriores premisas, hay que poner el acento, en este lugar, en que la denunciante ha incurrido en serias contradicciones en las dos manifestaciones orales que ha hecho sobre los hechos denunciados, principalmente en torno al momento en que supuestamente se apercibió de que le faltaban ocho botellas de licor y una caja registradora con los doscientos euros que ésta contenía, aspecto -temporal, acerca de su propia advertencia de esa circunstancias- que en su declaración ante el Juzgado fue anterior a su entrevista con el investigado, mientras que en la comparecencia de denuncia afirmaba que se apercibió de esa falta una vez que entro en el local con Don Carlos José , para hablar sobre la devolución de la fianza.
Doña Carolina refería en el interrogatorio practicado ante el Juzgado de Instrucción que lo único que habría impedido el paso de Don Carlos José a través del acceso o comunicación entre su vivienda y el Bar regentado por la denunciante como arrendataria, eran unas sillas y una mesa de terraza que ella tenía instaladas en ese enclave. Sin embargo, la propia diligencia de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil proporciona con un alto grado de certeza la imposibilidad de que Don Carlos José haya accedido al local que tenía cedido en arrendamiento a Doña Carolina , a través del acceso o comunicación existente entre los dos inmuebles, vivienda del primero y local arrendado a la segunda; lugar por el que según la denunciante, vio llegar a Don Carlos José cuando ambos supuestamente entablaron una conversación sobre la devolución de la fianza satisfecha por la arrendataria, siendo esto lo que, siempre según el relato de la denunciante, propició que el requerido para devolverla bromeara sobre su restitución en especie, iniciando los tocamientos no deseados.
La preexistencia de la caja registradora, cuestionada por la parte apelante, incluso en el interrogatorio practicado a Doña Carolina el día 20 de septiembre de 2018, sigue siendo un enigma, siendo de destacar que la denunciante, que al ser interrogada por los Agentes de la Guardia Civil el 1 de julio de 2018 no supo decir de qué color era la caja registradora (Cfr. 'Acta de comparecencia de la fuerza actuante' al folio Nº 7 del atestado Nº NUM000 ) , sí lo recordaba en cambio en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 20 de septiembre de 2018.
La ahora parte apelante consiguió arrancar a la denunciante el reconocimiento de que la caja registradora no la utilizaba, aunque manifestaba Doña Carolina que guardaba en su interior la cantidad de doscientos euros que le fue sustraída junto con la propia caja continente de dicha suma de dinero.
Doña Carolina refirió en su declaración ante el Juzgado de Instrucción del día 20 de septiembre de 2018 que el día de los hechos Don Carlos José 'bajó para el Bar', le dijo a la denunciante que no le iba a devolver los mil euros de la fianza, discutieron, él empezó a tocarle los pechos, le empezó a 'meter mano'; la denunciante empezó a llamar a la Guardia Civil de Armunia, salió de allí, y la amenazó con matarla si decía algo.
Echaba en falta una máquina registradora y ocho botellas de licores, que habrían sido sustraídas por Don Carlos José , el cual, decía Doña Carolina , entró desde la puerta que tiene desde el Bar a su casa, una entrada que es 'como si fuera un 'Hall''. Igualmente explicaba la denunciante que, si Don Carlos José no había entrado hasta ahora es por unas sillas y una mesa de terraza que tenía Doña Carolina en el lugar; pero que, al retirar la denunciante esos muebles, el acceso habría quedado franco y utilizable para entrar en el Bar, negando la referida denunciante que hubiese tablas por ninguno de los dos lados. Es este último extremo el que aparece desmentido por la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil.
Pues bien, en el caso de autos, tal como se ha expuesto en el escrito de apelación, era forzoso considerar estas circunstancias: En primer lugar, que la denunciante no reconoce la posibilidad de que Don Carlos José haya accedido al Bar que tenía atentado a Doña Carolina por otro acceso que por la puerta que comunicaba la vivienda del arrendador con el local cedido en arrendamiento.
En segundo lugar, la actitud de la denunciante en el momento en que el recurrente recabó el refuerzo de unos testigos que negaron cualquier signo de alarma vinculable a una sospecha de conducta criminal por parte de Don Carlos José , siendo el comportamiento de aquella tanto más sospechoso cuanto que, según los testigos que han declarado, sin que nos conste que mantengan una relación personal más próxima o un mayor apego hacia alguna de las partes denunciante y denunciada, Doña Carolina parecía tener interés en quedarse a solas con la persona que supuestamente había atentado contra su libertad sexual.
Así lo refirió el testigo Don Felicisimo , en el interrogatorio celebrado ante el Juzgado de Instrucción el 24 de septiembre de 2018, manifestando que el día de los hechos, 29 de junio de 2018, llamaron al timbre de su domicilio cuando estaba durmiendo la siesta hacia las 15:30 horas, y entonces Don Carlos José , le preguntó al testigo si en alguna ocasión le había visto meterse con Doña Carolina , la cual le estaba acusando de una agresión sexual; preguntado cual fue el comportamiento de Doña Carolina en ese momento, manifestaba el testigo que ella estaba 'normal', y que se dirigió a Don Carlos José diciéndole ' Carlos José DEJA A Felicisimo QUE SE META PARA SU CASA QUE CON ÉL NO VA NADA' En esa misma fecha y en los mismos términos que Don Felicisimo declaró la esposa del mismo, Doña Graciela , la cual tampoco ha mantenido un conflicto directo con Doña Carolina , refiriendo que el día de los hechos fue su marido el que abrió la puerta tras llamarse al timbre de su domicilio, y que cuando salió la testigo al rellano, vio como el señor Carlos José estaba muy angustiado, fuera de si, por una acusación que le estaba dirigiendo Doña Carolina ; que Don Carlos José decía que Carolina le estaba acusando de haberse aprovechado sexualmente de ella, sin que ésta se refiriese, delante de los testigos, a un tal acometimiento sexual, ni tampoco a una supuesta apropiación de licores y de una caja registradora; y que Doña Carolina estaba muy tranquila, dirigiéndose a Don Carlos José diciéndole 'DEJA A ESTOS SEÑORES EN PAZ, DEJA A ESTOS SEÑORES EN PAZ' Ambos testigos negaron haber visto a Don Carlos José en posesión de un mazo o maceta de albañil, tal como manifestaba Doña Carolina , no habiendo escuchado amenaza alguna por parte de aquel, coincidiendo en que esta última parecía tener interés en que Don Felicisimo y Doña Graciela regresasen s su domicilio.
Tal coincidencia nos permite suponer con un alto grado de certeza que fue Don Carlos José y no Doña Carolina el que llamó al timbre del domicilio de los referidos testigos, lo que igualmente constituye un refuerzo de su relato exculpatorio y no del relato incriminatorio de la denunciante, suscitando la duda de por qué, quien manifestaba haber sufrido un ataque a su libertad sexual, desearía renunciar a la presencia protectora de terceras personas y quedarse a solas con su agresor.
CUARTO . Para abordar adecuadamente el concepto y efectos del sobreseimiento provisional es preciso tener en cuenta las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo 740/2012, de 10 de octubre . Los motivos posibles para el sobreseimiento son dos. El primero se refiere a los supuestos en que 'no resulta debidamente justificada la perpetración del delito' -el que nos ocupa-, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º; se trata, pues, de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional Núm.
196/88 de 14 de octubre 10 ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 10 de octubre de 2012, dictada en el Recurso de Casación 10147/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) En todo caso, conviene recordar, más allá de la proximidad conceptual entre los supuestos del art.
637.1º, cuya aplicación se die por la parte apelante, y del art. 641.1º, que es la norma aplicada por el instructor en la resolución que se recurre, que, tal como expresaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 1997 , '...se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de 'nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo'.
Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos'. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y, de esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos; uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación ; y otro escenario, en el cual aparece una persona o un círculo de personas que podrían haber cometido el hecho delictivo. Pero en este caso, la reapertura de las diligencias se encuentra sometida a una condición, a saber, la aportación de nuevos elementos de prueba o de una nueva línea de investigación o averiguación.
En razón de la resultancia de las diligencias que se han practicado, que no sólo no refuerzan el relato incriminatorio de Doña Carolina , sino que constituyen indicios serios contrarios a una sentencia de ataque a su libertad sexual, y habida cuenta de la inconsistencia de las imputaciones que le dirige la denunciante al ahora apelante, la Sala estima que el desenlace más apropiado para este caso es el sobreseimiento definitivo que se pide por la parte denunciada, la cual quedará protegida, a través del sobreseimiento definitivo, frente a ulteriores pasos de quien, según la apariencia derivada de los indicios existentes, puede haber faltado a la verdad para consolidar una alguna ventaja en el orden patrimonial, relacionados con el contrato arrendaticio que vinculaba a las partes.
QUINTO. Estimándose el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Carlos José , no se hará imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos 181 y 234 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Carlos José contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de León de 15 de octubre de 2018 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en cuanto decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, decretando en su lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las mismas.Sin expresa imposición de las COSTAS causadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
