Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200168
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:373A
Núm. Roj: ATSJ CAT 373/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia 6/2019
AUTO Nº 71
Presidente
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistrados
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 se ha dictado en fecha 11 de abril de este año, en sus D.P. 138/2019, auto por el que plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción nº 9 de DIRECCION001 , respecto de su procedimiento de D.P. 121/2019,en relación a hechos presuntamente constitutivos de ilícito penal, que serían imputables al investigado Constantino .Segundo .- Por el Ministerio Fiscal se esta Sala se ha informado en el sentido de que el Juzgado competente para conocer de los hechos sería el de DIRECCION000 .
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Del conjunto de lo testimoniado se desprende que en fecha 4 de septiembre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 incoó D.P. 653/2018 consecuencia de la denuncia interpuesta por los padres de la menor Palmira ., de 11 años de edad cuando los hechos, y con domicilio en DIRECCION000 , conforme a la cual ésta, a través de una cuenta de Instagram, habría iniciado contactos con un varón adulto, que respondía al nombre de Constantino , al que habría facilitado el número de teléfono, empezando a escribirse por Whatsapp, y que habrían derivado en conversaciones de contenido sexual, llegando a intercambiar fotografías sexuales y acordando una fecha para quedar y verse, encuentro que, finalmente, no tuvo lugar.Que tras varias diligencias policiales se identificó a la persona con la que la menor habría mantenido este contacto, que resultó ser Constantino , con domicilio en la localidad de DIRECCION002 , habiéndose dictado en fecha 17 de octubre, por el Juzgado de DIRECCION000 , auto de entrada y registro en dicha vivienda, en la que los agentes se incautaron de diverso material informático, cuyo ulterior examen puso de manifiesto que el investigado habría establecido contactos semejantes con otras menores de edad de diferentes poblaciones, lo que llevó al Juzgado instructor a decidir la inhibición de parte de las actuaciones a los diferentes Juzgados que consideró competentes, con acompañamiento de los oportunos testimonios, manteniendo las diligencias iniciales, incoadas raíz de la denuncia de los padres de Palmira .
Del contenido del teléfono móvil del investigado se desprendería incluso la comisión de un delito de abuso sexual con acceso carnal respecto de una de las menores, Virtudes ., hechos que motivaron el ingreso en prisión del investigado Constantino por auto de 3 de enero de 2019, con la posterior inhibición de las actuaciones relativas a estos hechos al Juzgado de DIRECCION003 .
Es en esta tesitura en la que el Juzgado nº 9 de DIRECCION001 , que recibe las actuaciones incoadas por DIRECCION000 respecto de las menores Angelina . Y Ariadna . rechaza la dicha inhibición, considerando que debe ser el Juzgado de DIRECCION000 el que conozca de la causa, con fundamento en que es el Juzgado que conoce del delito más grave, además de que se trata, en todos los casos, de la misma persona investigada y que su patrón de conducta es siempre el mismo.
Este pronunciamiento, en realidad, acoge el informe del Ministerio Fiscal de dicho Juzgado, que postula que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18.1 1º Lecrim ., en el caso de delitos conexos, deberá conocer el Juez de Instrucción que conozca del delito más grave.
Lo cierto es, sin embargo, que el presunto abuso sexual con penetración que habría podido sufrir de manos del investigado la menor Virtudes . determinó que, en un primer momento, el Juzgado de DIRECCION000 practicara las diligencias más urgentes, que consistieron, básicamente, y según se desprende del auto de 11 de abril de este año, la declaración del investigado y su ingreso en prisión preventiva, pero, tras ello, el Juzgado se inhibió al de DIRECCION003 , lugar de domicilio de la menor y de otra de las posibles perjudicadas, Crescencia .
El Juzgado de DIRECCION000 que plantea la cuestión negativa de competencia se ampara para estimar competente al Juzgado de DIRECCION001 en que es allí donde las dos menores ( Angelina . y Ariadna .) tienen su domicilio.
SEGUNDO .- El artículo 17 de la Lecrim . establece en su primer inciso que cada delito dará lugar a una única causa, recogiendo la excepción de que los delitos conexos se investiguen en una misma causa cuando se estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades, salvo que ello suponga una excesiva complejidad o dilación en la investigación.
A su vez, el apartado 2 del mismo precepto señala cuándo existe conexidad delictual, y ninguna de las circunstancia relacionadas en el inciso se ajusta a los hechos que nos ocupan, aunque el apartado 3 concluye que incluso no habiendo conexidad, si los hechos hubieran sido cometidos por la misma persona y tuvieran analogía o relación entre sí, podrán ser enjuiciados en la misma causa a instancias del Ministerio Fiscal, si resulta oportuno para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de que signifique excesiva complejidad o dilación.
Recoge el auto de 11 de abril del Juzgado de DIRECCION000 que la investigación de los hechos que pudieran afectar al total de ocho menores que hubieran podido ser perjudicadas por el actuar del investigado han sido remitidos, todos ellos, a los Juzgados de Instrucción de sus respectivos domicilios, que han aceptado las inhibiciones (entre ellos el de DIRECCION003 ), siendo únicamente el Juzgado de DIRECCION001 el que ha rechazado ser competente para la investigación de los hechos relativos a las dos menores ya mencionadas.
Así las cosas, debe corresponder, también, al Juzgado de DIRECCION001 la investigación de los hechos que afectan a los dos menores cuyo domicilio se halla en dicho partido judicial, por cuanto, en primer lugar, no existe conexidad en los términos del artículo 17 Lecrim .; en segundo lugar, el Juzgado de DIRECCION000 no consta que esté conociendo de delito al que esté señalada pena mayor (en realidad, sería el Juzgado de DIRECCION003 el que estaría investigando unos presuntos abusos sexuales con penetración); y, en tercer lugar, porque el resto de investigaciones en relación a las otras menores perjudicadas ya están siendo sustanciadas por los otros Juzgados a los que se ha remitido por el Juzgado de DIRECCION000 testimonio de las diligencias que no han rechazado.
Es por todo lo razonado que la competencia para conocer de los hechos que afectan a las menores Angelina . y Ariadna . es el Juzgado de Instrucción nº 9 de DIRECCION001 .
En su virtud,
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para conocer de la causa que afecta a las menores Angelina . y Ariadna es el Juzgado de Instrucción nº 9 de DIRECCION001 en sus D.P. 121/2019.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, disponen y firman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
