Auto Penal Nº 710/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 710/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5048/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 710/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201073

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8405A

Núm. Roj: ATS 8405:2020

Resumen:
DELITO: Agresión sexual. Robo. Sentencia absolutoria.MOTIVOS: Tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 710/2020

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5048/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5048/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 710/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) dictó sentencia el 8 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala nº 14/2016, tramitado como Sumario Ordinario nº 4/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, en la que se absolvió a Fidel de los delitos de agresión sexual y robo, previstos en los artículos 179, 237 y 242 del Código Penal, que le venían siendo imputados, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Inés Verdú Roldán, en nombre y representación de Irene., alegando como motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 LECrim.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, que se fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por los delitos que le venían siendo imputados y en los errores de valoración y la ausencia de motivación que se dicen cometidos por no haberse así efectuado.

B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que, sobre las dieciocho horas del día 10 de octubre de 2.014, Irene. acudió al domicilio de Fidel, sito en CALLE000 número NUM000 de Málaga, que tiene acceso directo con el establecimiento denominado Café Bar La Caracola, situado en Paseo Marítimo El Pedregal número 63 de Málaga, lo que no consta hiciera para reclamar el abono del salario que le era adeudado por haber prestado servicios de camarera en dicho establecimiento, lo que tampoco consta acreditado, y una vez se encontraban ambos en el interior del inmueble procedieron a consumir bebidas alcohólicas y cocaína, no constando a quién de ellos pertenecía dicha sustancia, habiendo llegado el mencionado Fidel a besar y tocar distintas partes del cuerpo, incluso a meter la mano en el interior de las bragas que portaba Irene., sin que conste lo hiciera contra la voluntad de ésta, y como entre los dos surgiera una disputa con motivo de una cantidad de dinero que el citado Fidel entendía que la referida Irene. le había cogido y debía devolverle, le dijo que no abandonara el lugar, lo que así hizo ésta, quedando en el interior del inmueble el collar y el teléfono móvil que portaba, no constando que le hubieran sido arrebatados por el mencionado Fidel mediante el empleo de violencia sobre su persona o de intimidación valiéndose para ello de un cuchillo, y una vez se encontraba en el exterior del inmueble Irene., donde también se encontraban otras personas cuya identidad no consta, retornó al mismo y llamó a la puerta para que le fueran entregados el collar y el teléfono referidos, a lo que se negó Fidel, tras lo que sobre las veintitrés horas del mismo día 10 de octubre de 2.014, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de servicio con indicativo Z-21 (GAC-4) fueron comisionados para que acudieran al lugar en que había tenido lugar los hechos relatados, donde se encontraba la mencionada Irene., y en el interior del inmueble Fidel, quien no les permitió el acceso al mismo, si bien, sobre la una y cincuenta y cinco minutos del siguiente día 11 de octubre de 2.014, procedió a personarse en el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, en funciones de guardia, habiendo a continuación hecho otro tanto en la Comisaría de Policía de Málaga, donde entregó el collar y teléfono referidos, que a su vez fueron reintegrados a Irene.

El motivo discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal, bajo una errónea valoración de la prueba, ha vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al acordar la absolución del acusado dado el material probatorio existente.

Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de ambas partes (acusado y víctima), junto con la prueba documental, pericial y testifical, y concluye, en esencia, que no han existido en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado por Irene.. La Sala de instancia considera que tampoco de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en su descargo se pudiera considerar inverosímil.

Por ello, expone el órgano a quoque de la prueba practicada resultan dos versiones totalmente contradictorias sobre la realidad de los hechos enjuiciados procedentes de ambas partes, señalando, de entrada, que no quedó contradicha la afirmación del acusado en el sentido de que ambos habrían mantenido con anterioridad distintos encuentros de naturaleza sexual, señalando que el último de ellos se produjo el día previo al de los hechos. Relaciones que tampoco fueron negadas por ella, por más que negase su voluntariedad, lo que es fundadamente cuestionado por el Tribunal, que estimó que la única conclusión lógica es que si no dudó en acudir al domicilio del encausado es porque no le infundía temor alguno y, en su consecuencia, que ya con anterioridad habían realizado actos de naturaleza sexual, tales como besos y tocamientos, que el procesado afirmaba que sucedieron el día de los hechos mientras consumían alcohol y cocaína, siendo este último extremo confirmado bien por la perjudicada -que reconoció a la médico de urgencias que se hallaba en estado de ebriedad-, bien por el análisis de tóxicos de orina -que arrojó un resultado positivo a cocaína-.

Por lo demás, al margen de analizar la prueba testifical y documental, la Sala expone que la médico forense señaló que no podía concretarse la causa u origen de la lesión lineal equimótica horizontal de 4x1 centímetros situada CSI de la mama derecha, ni de la lesión eritematosa sin escoriación en horquilla genital de unos 1-2 centímetros, pues la causa de dichas lesiones podía ser diversa. Esta circunstancia, como se explicita, impedía estimar indubitadamente contradicha la versión del acusado, negando haber ejercido violencia sobre la denunciante con ocasión de los actos de contenido sexual llevados a cabo el día de los hechos, así como negando igualmente el haberse apropiado de sus enseres mediante el empleo de dicha violencia o intimidación, esto último sirviéndose de un cuchillo.

En cuanto a lo primero, la Audiencia Provincial destaca además que no es significativo el resultado del informe de ADN, no sólo porque el encausado no negó haber tocado la ropa interior que la denunciante llevaba puesta el día de los hechos, sino también porque, como informaron los peritos en el plenario, las muestras identificadas eran duraderas en el tejido examinado y cuya recogida no se verificó con la necesaria premura o diligencia. Junto con lo anterior, la Sala descarta los restantes alegatos que ahora se reiteran, significando que no advertía contradicción entre lo manifestado por el procesado en sus distintas declaraciones, sino una mayor precisión y extensión de lo ocurrido, según el mismo, el día previo al de los hechos.

Por todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la conclusión de que no se ha probado que los hechos sucedieran en la forma relatada por la denunciante, alberga dudas acerca de ello y, por tanto, acuerda la libre absolución del acusado. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba.

Con independencia de lo aducido por la recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Por todo lo cual, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONde los recursos de casación formulados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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