Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 711/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 373/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 711/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200716
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:799A
Núm. Roj: AAP BU 799/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 373/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 487/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00711/2018
En Burgos, a veinte de Septiembre del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Tomás Zapater Unceta en nombre y representación de Baltasar , Crescencia , Borja , Elisabeth y Encarna se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Julio de 2.016 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Desiderio , Julia , Germán , Marina , Heraclio , Modesta fueran constitutivos de un presunto delito de estafa y otro de alzamiento de bienes. Igualmente, se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo de las actuaciones con respecto a los hechos que se venían atribuyendo, entre otros, a Caja Círculo.
Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 18 de Abril de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 487/12, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Auto ahora recurrido de fecha 20 de Julio de 2.016 se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Desiderio , Julia , Germán , Marina , Heraclio , Modesta fueran constitutivos de un presunto delito de estafa y otro de alzamiento de bienes; e igualmente se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo de las actuaciones con respecto a los hechos que se venían atribuyendo, entre otros, a Caja Círculo.
Exponiendo con respecto a esta última entidad, entre la argumentación jurídica, ' siguiendo la líneaargumental anterior, y con independencia del informe sobre prácticas bancarias emitido por el Banco de España a raíz de las quejas formuladas por los querellantes contra la entidad Bancaria, así como la posible actuación irregular de la entidad en el caso de que haya concedido a la Promotora más crédito que el que correspondería al volumen de obra ejecutada de cada una de las casas, al tratarse de un préstamo a la construcción, pero que a la vista de las certificaciones globales y conjuntas de toda la promoción de viviendas emitida por la empresa TINSA y el crédito global de toda la promoción no se puede determinar con carácter individual ni el grado de ejecución de cada vivienda cuando se certificaba de forma conjunta o por fases y consecuentemente la parte proporcional del préstamo global que le hubiera correspondido, sin perjuicio de lo que finalmente se estableció en las escrituras de compraventa otorgadas a favor de los querellantes. Es por lo que no es posible con base a esa documentación determinar con claridad siquiera a limine ese posible indicio de engaño que nos hiciera pensar que la entidad pudiera haber utilizado para inducir a error a los querellantes.
Siendo necesario destacar que, de la declaración de los otros testigos, a la sazón también futuros compradores que desistieron unos de la compra sopena de perder el dinero entregado y otros adquirieron finalmente como los querellantes, se desprende una interpretación distinta de esas reuniones, de la extraída por los querellantes, sobre las informaciones que en las mismas les ofrecieron los convocantes.' Resolución que posteriormente fue confirmada por Auto de 18 de Abril de 2.018 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.
Discrepando por lo tanto la parte recurrente, en relación con ambas resoluciones, tan solo en lo relativo al sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo de las actuaciones que se acuerda con respecto a Caja Círculo (actualmente IBERCAJA), pretendiéndose tanto en el escrito por el que se formuló el previo recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, como en el escrito de alegaciones en relación con este segundo, que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado con respecto a Caja Círculo, en relación con el cual habrá de continuar las presentes diligencias en su condición de responsable civil directo, de los perjuicios económicos sufridos por los querellantes . Al sostener, entre sus alegaciones, que resulta prematuro, pues se acredita que existen indicios suficientes, que podrán ser en su caso probados en el acto del plenario; con referencia a que son los propios querellados, los que reconocen una relación directa con Caja Círculo y que esta entidad conocía perfectamente las compraventas realizadas en la promoción, a la vista además de reconocer también que existía una cuenta a nombre de dicha mercantil 'PROMOCIONES ALGAS V' en la que se realizaban ingresos y cargos. Al igual que, entre otras cuestiones, se hace mención a querellados integrantes de Promociones Algas Cinco, promotora que no había sido objeto de procedimiento concursal alguno ni lo ha sido hasta la fecha, ni de reclamación judicial alguna por este préstamo promotor, cuando se indicó a los querellantes en reunión presencial, la inminente perdida de todo el dinero entregado a cuenta, además de la inminente pérdida de la vivienda (todavía sin terminar) si no asumían el préstamo hipotecario con la carga asignada unilateralmente por IBERCAJA. Ni se ha probado que IBERCAJA, antes de descargar la responsabilidad dineraria y asegurarse una rentabilidad, en los compradores de la vivienda, hubiera requerido e intentado reclamar ante la Promotora Algas Cinco.
A lo que se añade, también entre sus alegaciones, que en las informaciones que recibieron los querellantes, constaba que del préstamo hipotecario concertado con Caja Círculo, la promotora había dispuesto de 172.165,54 €, frente a los 175.791,50 € concedidos, lo que implica un 97,93% del total, sin que las viviendas estuvieran en absoluto terminadas y en situación de practica entrega, acreditándose una disposición del préstamo mucho mayor que la de la realidad de la obra, máxime tratándose de un pueblo donde el Director del Banco conoce perfectamente la promoción y a sus ejecutantes; (negando la parte recurrente que esta entidad permaneciera ajena a las certificaciones de obra). Atribuyendo a la entidad bancaria, conocer de primera mano la situación de los promotores, (y aun cuando niega conocer los contratos de compraventa de las viviendas, se reitera que los promotores debían enviar una copia de los contratos de compraventa de las viviendas, pues es el medio de asegurarse por parte de la entidad que el promotor está en disposición de asumir la deuda del préstamo). A lo que se añade la inexistencia del aval para las cantidades entregada a cuenta, con una conducta poco diligente por parte de Caja Círculo, y con remisión a lo indicado por el Banco de España en su resolución de 29 de Mayo de 2.009, (folios nº 325 a 332), se sostiene que debió de haberse anticipado a la situación para informar a los compradores de la situación de indefensión que sufrían.
De modo que, en relación con tales alegaciones, para la resolución del presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta los contratos que son objeto de estas actuaciones, y fueron firmados por los querellantes: .- Por una parte, los suscritos tanto por Baltasar como por su esposa Crescencia : *.- En fecha 10 de Septiembre de 2.005 contrato privado de opción de compraventa de vivienda unifamiliar, firmado entre el comprador Baltasar y como vendedor Germán (en nombre y representación de la Sociedad Construcciones y Reformas Algas S.L., empresa constructora), folios nº 69 y 71.
*.- En fecha 25 de Noviembre de 2.005 el contrato privado de compraventa de la vivienda, firmado como compradora por Crescencia (mujer de Baltasar ) y como parte vendedora Germán y Desiderio (en nombre y representación de 'Promociones Algas 5 S.L., empresa promotora). En cuyo contenido consta en la condición particular Quinta relativa a la entidad aseguradora ' Las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, como parte del pago de la unidad señalada en la condición particular 1ª, están aseguradas por la entidad Caja Círculo de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. La promotora podrá optar por realizar un seguro que garantice las cantidades entregadas a cuenta, según se india en la legislación al respecto (R.D.
515/89).'. Y, entre las condiciones generales, la séptima indica ' Para garantizar las obligaciones contraídas por el vendedor, en los términos previstos en la Condición General Quinta, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio, se hace constar que las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, como parte del precio de la vivienda, quedan avaladas por la entidad que se identifica en las condiciones particulares', (folios nº 72 a 84).
*.- En fecha 10 de Julio de 2.008 escritura pública de compraventa de finca urbana con subrogación en hipoteca, actuando como parte vendedora Vidal (en nombre y representación de 'Promociones Algas 5 S.L.', como compradores Crescencia y Baltasar , y por la parte acreedora Argimiro (en nombre y representación de Caja de Ahorros Monte de Piedad del Circulo Católico de Obreros de Burgos), folios nº 145 a 163.
.- Los contratos suscritos por Borja y su esposa Elisabeth , son: *.- El día 16 de Agosto de 2.005 un contrato privado de opción de compraventa de vivienda unifamiliar entre el comprador Borja con los vendedores Germán y Desiderio , en calidad de representantes de 'Construcciones y Reformas Algas S.L', (folios nº 92 a 94).
*.- El día 2 de Enero de 2.006 el contrato privado de compraventa, entre el vendedor Desiderio (como propietario por compra a 'Promociones Algas 5 S.L. de la finca urbana que se señala), y el comprador Borja , e igualmente con misma la condición particular Quinta relativa a la entidad aseguradora; así como entre las condiciones generales, la séptima sobre las garantías, (folios nº 95 a 107).
*.- En fecha 3 de Julio de 2.008 escritura pública de compraventa de finca urbana con subrogación en hipoteca, actuando como parte vendedora Vidal (en nombre y representación de 'Promociones Algas 5 S.L.', como compradores Borja y Elisabeth , y por la parte acreedora Argimiro (en nombre y representación de Caja de Ahorros Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos), folios nº 197 a 214.
.- Los contratos suscritos por Encarna Doña Encarna y por entonces su esposo Evaristo : *.- el 13 de Junio de 2.007 el Contrato privado de Compraventa, entre los vendedores Germán y Desiderio (en nombre y representación de 'Promociones Algas 5 S.L.') como comprador Evaristo (esposo de Encarna ), con la cláusula séptima relativa a Garantías, ' Para garantizar las obligaciones contraídas por el vendedor, en los términos previstos en la Condición General Quinta, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio, se hace constar que las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, como parte del precio de la vivienda, quedan avaladas por la entidad que se identifica en las condiciones particulares', con folios nº 2.234 a 2.244.
*.- en fecha 9 de Julio de 2.008 escritura pública de compraventa de finca urbana con subrogación en hipoteca, interviniendo como parte vendedora Vidal (en nombre y representación de 'Promociones Algas 5 S.L.', como compradores Evaristo y Encarna , y por la parte acreedora Argimiro (en nombre y representación de Cala de Ahorros Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos), folios nº 2.250 a 2.269.
A su vez, consta igualmente en las actuaciones junto con otras muchas diligencias, la documentación remitida por Caja Círculo, obrante en los folios nº 921 a 1119 del Tomo III, entre la que constar, copia de la escritura pública de hipoteca de fecha 17 de Julio de 2.006, entre el prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad el Circulo Católico de Obreros de Burgos y como prestataria la entidad mercantil 'Promociones Algas 5 S.L.'; junto, por un lado, con la documental relativa al préstamo NUM000 solicitado por Crescencia y Baltasar el 2 de Julio de 2.008, (subrogación en el préstamo nº NUM001 , en el que se había dispuesto 172.165'54 €, estando disponible 3.625'96 € a disponer cuando se acreditase la finalización de las obras.), junto con un desglose pormenorizado de las cantidades pagadas por estos en relación con este préstamo, en concepto de principal y de intereses Y, por otro lado, al préstamo nº NUM002 solicitado por Borja y Elisabeth en fecha 1 de Julio de 2.008, y desglose pormenorizado de las cantidades pagadas por este préstamo.
A lo que se suma el informe del Banco de España, al que se hace referencia por la parte recurrente, que consta incorporado en las actuaciones a los folios nº 325 a 332, en cuyas conclusiones se refleja ' en relación con los hechos que motivan esta reclamación, este Servicio considera que la entidad reclamada, Caja Círculo, se ha apartado de las buenas prácticas financieras, al no informar convenientemente a los reclamantes Borja y Elisabeth , como compradores en un contrato de compraventa inmobiliaria, sobre las cantidades depositadas por las entregas a cuenta por ellos efectuadas y sobre la existencia, o no, de un aval que garantizara dichas cantidades.
A este Servicio no le corresponde valorar los posibles perjuicios que se hayan podido ocasionar, cuando se aprecian quebrantamientos de las normas de transparencia de operaciones y protección de la clientela o de las buenas practicas y usos financieros. Dicha cuestión habrá de someterse, en su caso, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia'.
Es decir, a través de toda esta prueba documental reseñada, se desprende que ninguna intervención contractual tuvo la entidad bancaria Caja Círculo (actualmente IBERCAJA), en relación con iniciales los contratos privados: ni el de opción de compraventa de vivienda unifamiliar, ni el posterior de compraventa, (en el que consta, entre otras, la cláusula séptima relativa al aval de las cantidades entregadas a cuenta).
Cuando al respecto cabe tener en cuenta la jurisprudencia existente en relación con los negocios jurídicos criminalizados, y en concreto sobre el elemento del engaño, esencial para la concurrencia del delito de estafa, en cuanto que ' debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio licito contraído de buena fé, en su fase de cumplimiento y ejecución' ( sentencias del Tribunal Supremo 393/96 de 8 de Mayo; 75/98 de 23 de Enero; y 1083/2002 de 11 de Junio).
Pues bien, en el presente caso siguiendo la expresada doctrina jurisprudencial, centrándonos en la concreta intervención de Caja Círculo, se descarta este elemento del engaño precedente, puesto que no puede inferirse que por su parte existiera una intención o propósito previo o precedente de engañar a los querellantes, dado que como se viene exponiendo ninguna intervención tuvo al inicio de las relaciones contractuales, que se produjeron con la firma de sendos contratos privados; incluso de las alegaciones de la propia parte recurrente se desprende que no existe una intervención directa por parte del personal de esta entidad bancaria, hasta que una vez establecidas las relaciones contractuales entre los querellantes con la empresa promotora, posteriormente se produjeron las reuniones en las que se trató sobre la existencia de dificultades económicas, y la posibilidad de subrogación de los querellantes en el préstamo hipotecario concertado por la sociedad promotora. Y, aun cuando se achaca que por parte de la entidad bancaria presuntamente no se dio información real sobre las condiciones del préstamo concertado por la empresa promotora ni sobre la situación económica real de esta empresa, a fin de conseguir llevar a cabo dicha subrogación, en todo caso, no cabría calificarlo de engaño precedente o antecedente con relevancia en el ámbito penal, dado que el inicio de relación contractual, ya había tenido lugar con anterioridad a través de la firma de los contratos privados; y en todo caso estaríamos antes circunstancia sobrevenidas en su fase de ejecución.
En consecuencia, la citada entidad bancaria no puede ser llamada en este procedimiento penal ni en condición de responsable civil directa (derivada de una previa responsabilidad penal, toda vez, que las personas que intervinieron al inicio de la relaciones contractuales, a través de la firma de los contratos privados, de las que derivarían presuntamente los hechos delictivos, ninguna de ellas pertenecían a dicha entidad; ni actuaron en representación de la misma; ni tampoco se constata que alguno de sus empleados hubiese teniendo alguna actuación, en relación con tales contratos privados, en connivencia con los representantes de la sociedad contratante).
Al igual que tampoco cabe como responsable civil subsidiaria, puesto que al respecto resulta de aplicación el art. 120 del Código Penal, estableciendo ' Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.' Siendo el único supuesto que, en todo caso, cabria poner en relación con Caja Círculo el del nº 4 de este precepto. Respecto del que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista una relación entre el autor de la infracción penal y la persona contra la que se dirige la efectividad de la responsabilidad civil caracterizada por la nota de dependencia, sin que dicha relación deba tener un carácter jurídico concreto, ni precise necesariamente la producción de un beneficio en el responsable civil subsidiario. Así, puede ser laboral o no, gratuíta o remunerada, permanente o transitoria; en definitiva, el sujeto activo de la infracción penal ha de estar potencialmente sometido a la posible intervención del responsable civil subsidiario como dueño de la situación, que podrá dictar órdenes o instrucciones.
Concurrirá el supuesto de hecho de la norma siempre que el responsable criminal actúa con la anuencia del presunto responsable civil subsidiario, entendida tal anuencia en sentido general como 'al servicio de' o 'bajo la dependencia de'; por tanto, siempre que exista sometimiento a una cierta intervención del principal.
b) por consiguiente, el vínculo necesario entre el sujeto activo del delito y la persona o entidad subsidiariamente responsable resulta notablemente extenso, y además favorecido por la aplicabilidad de un criterio analógico, que si está proscrito en el ámbito punitivo, es admisible en el de las reparaciones civiles. El art. 120 citado es de naturaleza civil, pese a su localización en el Código Penal.
c) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la relación de servicio que comprende la función; y ello aunque se trate de un desarrollo anormal de las actividades encomendadas, bastando que pertenezca a su ámbito propio de actuación.
De modo que, en aplicación de ello a este caso, dado que como presupuesto previo, entre las personas por las que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, es necesario que se hubiese comprendido alguna persona que en concreto fuese dependiente de dicha entidad bancaria, lo que no ha tenido lugar; puesto que ninguno de los investigados en relación con los cuales si se acuerda tal tramitación, tiene relación de dependencia con Caja Círculo a los efectos de este precepto. Sino que, por el contrario, de lo actuado se descartar que cualquier empleado, dependientes, representantes o gestores de Caja Círculo, según se expuso hubiese intervenido al inicio de la relación contractual, momento en el que se hubiese producido el presunto engaño precedente, como elemento integrante del delito de estafa, en relación con los negocios jurídico-criminalizados.
Ya que se vuelve a insistir en que la intervención de dicha entidad bancaria tuvo lugar tiempo después, en que ante el desarrollo de los hechos, surgieron dificultades económicas para dar cumplimiento al préstamo concertado en su momento entre Caja Círculo y la sociedad promotora 'Promociones Algas 5 S.L.', en relación con la construcción de las viviendas objeto de los contratos privados firmados por los querellantes, y a quienes como se indica por el Ministerio Fiscal a fin de no perder estas, se les ofreció por Caja Círculo la opción de subrogarse en el referido préstamo, en la parte correspondiente a su respectiva vivienda, a lo que éstos accedieron, (no así otras personas también relacionadas con otras viviendas). Pero sin que en tal actuación de esta entidad bancaria se desprenda un ilícito penal, sino que en todo caso, si las partes que firmaron las posteriores escritura públicas de compraventa y subrogación estiman que se produjo un vicio en la prestación de su consentimiento, deberá ser ante la jurisdicción civil donde hagan valer sus pretensiones al respecto; pero sin que constituya el ilícito penal de estafa, el cual según se indicó requiere de un engaño precedente o antecedente desde el inicio de la presunto negocio fraudulento, y no en posterior fase de cumplimiento y ejecución.
A lo que se añade, en cuanto a la alegación sobre una falta de control por parte de Caja Círculo en relación con las certificaciones de obra, achacando los recurrentes a esta entidad que no se cercioró si eran o no veraces en relación con la obra realmente realizada; al igual que también se le atribuye una conducta poco diligente en cuando a la inexistencia de aval para las cantidades entregadas a cuenta (pese a que tal aval si se recogía en las cláusulas del contrato privado), y debiendo de haberse anticipado e informar a los compradores de la situación de indefensión que sufrían. Sin embargo, con ello a lo que se está haciendo referencia es a la denominada culpa in vigilando, como modalidad de la culpa o negligencia, contempla el art. 1.104 del Código Civil ' La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.
Y, por lo tanto, a exigir en todo caso ante la jurisdicción civil, pero sin entidad en esta vía penal para la existencia de responsabilidad penal como responsable de un presunto delito de estafa.
En consecuencia, por que respecta al presente caso, procede confirmar el sobreseimiento acordado en las resoluciones recurridas con respecto a Caja Círculo. Aunque, por todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones civiles que con respecto a esta entidad bancaria se puedan llevar a cabo ante la jurisdicción civil, y donde podrá hacer valer la parte ahora recurrente ante los Juzgados de 1ª Instancia, los argumentos en los que también basa el presente recurso de Apelación, como son los relativos al vencimiento anticipado del préstamo a la promoción sin concurrir ninguna situación concursal ni de insolvencia de Promociones Algas 5 S.L.', la falta de requerimiento previo a esta promotora, y/o sobre el posible incumplimiento de otras cláusulas contractuales del préstamo concertado con esta sociedad, al tratarse todas ellas de cuestiones de naturaleza civil.
En consecuencia, se desestima el recurso de Apelación y se confirman las resoluciones recurridas, en cuanto al sobreseimiento provisional de la entidad Caja Círculo, (actualmente Ibercaja Banco S.A.).
SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Baltasar , Crescencia , Borja , Elisabeth y Encarna , contra el Auto de fecha 20 de Julio de 2.016 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Desiderio , Julia , Germán , Marina , Heraclio , Modesta fueran constitutivos de un presunto delito de estafa y otro de alzamiento de bienes. Igualmente, se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo de las actuaciones con respecto a los hechos que se venían atribuyendo, entre otros, a Caja Círculo.Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 18 de Abril de 2.018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 487/12, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en cuanto al sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación a Caja Círculo (actualmente Ibercaja Banco S.A.). Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
