Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 711/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 619/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 711/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200422
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4644A
Núm. Roj: AAN 4644/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00718/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000632
APELACION CONTRA AUTOS 0000619 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0001045 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
Dª. María Riera Ocáriz (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
A U T O nº 711/2020
En Madrid, a 21 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 28 de julio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Ocaña II, Eladio , por denegación de un permiso de salida en acuerdo de la Junta de Tratamiento de 26 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la Letrada Dª Nieves Vizuete Gregorio en nombre de Eladio , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 619/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante reitera su petición a través de este recurso en el que alega que ha cumplido ya la cuarta parte de su condena y cumplirá la mitad de la misma en diciembre de 2020. Afirma que siempre ha mantenido un buen comportamiento en prisión, a excepción de tres sanciones puntuales que han sido ya canceladas desde el día 11-1-2020; refiere las actividades que realiza con buen aprovechamiento, como auxiliar de limpieza, auxiliar de escuela, recibe clases de castellano y alfabetización, sigue un programa de deshabituación de sustancias tóxicas. Asegura que desde su ingreso en prisión está plenamente integrado, que está arrepentido de los delitos cometidos, ha asumido su responsabilidad y su evolución en prisión ha sido muy positiva. Afirma que no existe riesgo de fuga o quebrantamiento, debido al alto grado de arraigo que tiene en nuestro país, ya que toda su familia vive aquí y cuenta con su apoyo.
El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios, pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO: El apelante ingresó en prisión el día 18 de septiembre de 2017 para cumplir varias penas impuestas por variados delitos como delito contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, tenencia ilícita de armas, falsificación de documentos y resistencia, que suman una condena de 5 años 18 meses y 30 días. Cumplió la cuarta parte de la condena el día 1-5-2020, la mitad de la pena se cumplirá el día 20-12-2020, las tres cuartas partes el día 11-8-2022 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 1-4-2024.
El apelante no es delincuente primario, ha cumplido condenas anteriores por detención ilegal y robo con violencia, su primer ingreso en prisión data de 1995.
Los motivos por los que la Junta de Tratamiento deniega el permiso son: gravedad de la actividad delictiva, tipología delictiva variada, actividad delictiva compleja, que precisa preparación o infraestructura. Son motivos razonables que justifican la decisión, pues hay que tener en cuenta que los requisitos establecidos en el art.154 RP para la concesión de permisos, consistentes en estar clasificado en segundo grado, haber cumplido la cuarta parte de la condena y observar buena conducta, son presupuestos imprescindibles, pero no garantizan la concesión automática del permiso porque deben analizarse los factores concurrentes que hagan más o menos aconsejable el permiso en la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentre el interno.
Los delitos por los que ha sido condenado el apelante son de muy variado tipo y ponen de manifiesto una tendencia reiterada a la actividad delictiva y en ese sentido apunta también el hecho de no ser delincuente primario. Todo ello indica la necesidad de continuar y profundizar en el tratamiento penitenciario, como expresa la Junta de Tratamiento en su decisión adoptada de forma unánime. En esta misma línea se indica en el informe psicológico que el interno 'reconoce la autoría de los hechos, pero desplaza la responsabilidad a necesidades económicas no se aprecia ningún sentimiento de culpa y/o arrepentimiento, el delito lo usa como forma de vida, sus valores son totalmente antisociales, y riesgo de reincidencia alto.' Por ello consta en el informe social que el disfrute de permisos es prematuro en este momento.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Nieves Vizuete Gregorio en nombre de D.Eladio contra el auto de 28 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 1045/2017/0002.
Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
