Auto Penal Nº 712/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 712/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 401/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 712/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200630

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:796A

Núm. Roj: AAP MU 796/2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00712/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0434202
RT APELACION AUTOS 0000401 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Dionisio , Gervasio
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª ANA MARTINEZ CONESA, CONSOLACION HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA CARMEN CARMONA VALERA,
D.PREVIAS 4.030/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 712/2017
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del investigado/acusador D. Dionisio contra anterior auto de 23 de diciembre de 2016, que acordó en Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 4.030/2015 el sobreseimiento provisional y archivo de la causa con reserva a los perjudicados de la acción civil.

Contra el auto de 16 de marzo de 2017 se interpuso recurso de apelación por la antedicha Representación Procesal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 401/2017 (el 1 de junio de 2017), señalándose el día 4 de septiembre de 2017 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que la decisión de sobreseimiento provisional y archivo es contraria a la exigencia de tutela judicial efectiva en los términos consagrados constitucionalmente, sin que se vea desprovista de razón jurídica y fáctica la resolución del caso en la vista oral, bajo los principios que rigen la vista oral en cuanto a la prueba que allí pueda desplegarse en orden a si la acción presuntamente delictiva atribuida al otro conductor es subsumible o no en el artículo 152 del Código Penal , dadas las lesiones sufridas por su patrocinado, y ello sin perjuicio que el procedimiento abreviado haya sido abierto frente a los dos conductores lesionados. Por otra parte rechaza que pueda aplicarse el principio de intervención mínima, dado que ante una imprudencia grave debe actuar la jurisdicción penal. Interesando por ello se revoque el auto recurrido y se decrete la apertura del juicio oral.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 12 de abril de 2017 se opone al recurso formulado e interesa su desestimación y la confirmación del auto de 23 de diciembre de 2016 (que acordó el sobreseimiento y archivo) por considerarlo ajustado a Derecho y acorde con nuestra solicitud.

En escrito fechado el 12 de abril de 2017 la Representación Procesal del investigado/acusador D.

Gervasio se adhiere al recurso de apelación formulado.

En escrito fechado el 7 de abril de 2017 la Defensa de la Aseguradora Axa Seguros Generales , se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso la Instructora rechaza que se trate de imprudencia grave (atendiendo a las circunstancias del caso) y dado que la imprudencia menos grave exige para su subsunción típica un tipo de lesiones (las expresamente recogidas en el artículo 152.2 del Código Penal , que no se darían en este caso para ninguno de los dos lesionados (y, además, investigados), decreta el sobreseimiento provisional.

Recordar que las lesiones del investigado D. Dionisio , aunque según el informe médico-forense al que atiende el auto de incoación de procedimiento abreviado requirió tratamiento médico-rehabilitador (folios 114 y 115), no serían subsumibles en ninguno de los supuestos del artículo 152.2 del Código Penal ; y que las lesiones del investigado D. Gervasio , que también requirieron tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitación (folios 169 y 170), aunque sufrió una extirpación parcial de la rótula, tampoco serían subsumibles en ninguno de los supuestos del artículo 152.2 del Código Penal .

Significativamente, los escritos de acusación formulados por las respectivas Representaciones Procesales de D. Dionisio y de D. Gervasio se refieren al artículo 152.1, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal .

La previsión legal analizable es la contemplada en el artículo 152 del Código Penal , que distingue la imprudencia grave de la menos grave (sin precisión legal en cuanto a lo que ha de entenderse una y otra), y que vincula la tipificación penal atendiendo al resultado lesivo.

Así, recoge el artículo 152 del Código Penal : 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º (...) , si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 (... lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, ..., siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) .

2.º (...) , si se tratare de las lesiones del artículo 149 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, .... una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones) .

3.º (...) , si se tratare de las lesiones del artículo 150 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ...).

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

(...).

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, .... una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones) y 150 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ...) será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. (...).

De ello se infieren las siguientes exigencias: la primera, objetiva, un resultado lesivo, y sólo los expresamente mencionados en dicho precepto; y la segunda, jurídica valorativa, la inexcusable concurrencia de imprudencia grave o menos grave, lo que obliga a deslindar las mismas entre sí (grave y menos grave) y a precisar lo que sería una y otra.

La diferenciación de una y otra obliga a conjugar el resultado lesivo producido (en los términos legalmente precisados) con la conducta del sujeto activo productora del resultado en combinación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado infringido (grado de reproche normativo derivado del incumplimiento de las obligaciones más elementales de cuidado, ya se recojan en norma específica, ya en la práctica de la actividad, ya en las reglas de normalizada convivencia social, ya en la costumbre), todo ello en función de las circunstancias del caso.

En esta materia de tráfico vial se apuntarían como criterios orientativos para fijar lo que podría ser imprudencia grave y menos grave que la imprudencia grave debería o podría atender a las conductas de riesgo tipificadas en el Código Penal (como más reprochables) así como a algunas de las recogidas como infracciones muy graves en la normativa vial y la imprudencia menos grave a las conductas que por las circunstancias del caso, de las anteriormente expuestas, no pudieran alcanzar la consideración de imprudencia grave, y algunas de las recogidas como infracciones muy graves o graves en la normativa vial: - Los fijados en el Código Penal (artículo 379 : 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, (...). 2. (...) el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. ; artículo 380: 1.

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (...). 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior .; artículo 381: 1. (...) el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, (...) .; y artículo 385: (...), el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo .).

- Determinadas infracciones graves y muy graves en seguridad vial por sus características de riesgo generado a la seguridad vial y al resto de usuarios de la vía ( Artículos 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en atención a las circunstancias concretas concurrentes en el caso : + Velocidad excesiva atendiendo a las circunstancias del caso; + Conducción de riesgo evidente para el resto de usuarios de la vía por el modo de circular: conducción temeraria y/o negligente, circulación en sentido contrario al establecido, participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas, circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido, circulación de acoso o de acercamiento temerario al vehículo precedente, circulación sin luz en horario nocturno o lugares sin luminosidad, adelantamientos de riesgo evidente, etc.; + No respetar señalizaciones horizontales, verticales o luminosas de especial relevancia para la seguridad vial y especialmente para los peatones: no respetar la luz roja de un semáforo, no respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso, no respetar señalización de prohibido adelantar/girar/prioridad de paso/ cambio de dirección o de sentido; + Generar especiales riesgos en la conducción para terceros al incumplir exigencias normativas: prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación; no cumplir las exigencias de seguridad pasiva (cinturón de seguridad, casco de protección, dispositivo de retención infantil, o de sujeción de carga o de animales, o de número de usuarios del vehículo o de carga que se porta, etc.); + Generar especiales riesgos en la conducción por desatención en la conducción al incumplir exigencias normativas: conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción, o utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación; circular sin cumplir los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre; + Generar especiales riesgos a los usuarios de la vía por incumplir exigencias normativas de seguridad: parar o estacionar en curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones; arrojar o que caigan a la vía objetos o sustancias que puedan producir accidentes; circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido; circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Sobre la gravedad de la imprudencia la Jurisprudencia ha señalado: * Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, (...), en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado.

En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido.

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que la imprudencia es grave, (...), cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). (...), y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave (...) es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio ).

* Sentencia de la Sala de lo Penal del Principio del formulario Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro): El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

(...), en lo que atañe al grado de gravedad de la imprudencia (...), ha de entenderse que era sumo, a tenor del elevado nivel de riesgo que omitió controlar o neutralizar, y ponderando también la entidad y suma relevancia del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente, ya que no debe olvidarse que cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

* Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ).

En el caso presente el acusado incurrió en culpa grave dado que tras arrancar el motor de su vehículo y comprobar que la víctima estaba subida al capó, accionó el cambio de velocidades iniciando la marcha, por lo que omitió de forma relevante y grave elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, infringiendo de manera evidente, tanto el contenido normativo de la culpa al no actuar conforme al deber exigido en el lugar y momento concretos, como el factor psicológico ya que habiendo podido prever y evitar el siniestro actuó de forma contraria al deber exigible a un conductor prudente y diligente con omisión grave de las adecuadas medidas de precaución.

Consecuentemente, de una parte, concurrieron los requisitos de previsibilidad y evitabilidad del delito imprudente. El acusado ejecutó un hecho que infringía gravemente el deber objetivo de cuidado, impuesto por las máximas de experiencia, siendo previsible que su realización provocase un resultado lesivo, y su conducta puede ser calificada de grave imprudencia, y de otra parte, conforme a la teoría de la imputación objetiva le es imputable el resultado al haber creado con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, siendo tal resultado la realización del riesgo creado con la conducta.



SEGUNDO: Aplicado el anterior análisis jurídico al presente caso se advierte que desde un principio el auto de incoación de procedimiento abreviado de 24 de junio de 2016 ampara la decisión ahora adoptada por el Juzgado de Instrucción y combatida con el recurso, dado que incomprensiblemente, como señala la Defensa de la aseguradora, el auto describe un ser y un no ser (manifiesta incongruencia lógica), dado que plasma las dos versiones sobre el hecho acaecido (una colisión en una intersección de dos calles perpendiculares regulada con semáforos, en las que de estar autorizada la circulación en un sentido -luz verde- no lo está en el otro -luz roja-), no rechaza una versión en favor de otra (atendiendo a las diligencias de instrucción efectuadas), sino que asume ambas y así las reseña, atribuye a los dos conductores de los dos vehículos que colisionan entre sí el saltarse ambos la luz roja prohibitiva de paso en su sentido de marcha, atiende a los resultados lesivos de ambos conductores, y atribuye responsabilidad penal indiciaria a ambos conductores por idéntico incumplimiento de la normativa vial (no respetar o saltarse un semáforo en rojo -lo cual es absolutamente imposible, salvo que exista un error en la coordinación/regulación semafórica, lo que no consta, y de darse, la responsabilidad sería de la Administración-), por lo que incoa el auto de procedimiento abreviado contra ambos conductores/lesionados.

Es evidente que el auto de incoación de procedimiento abreviado no es sostenible desde el punto de vista lógico y jurídico, y atendiendo al mismo (dado que no consta recurrido en cuanto a su realidad indiciaria y fundamentación), resulta que las circunstancias del caso no permiten entender cometida la imprudencia grave exigida legalmente para plantearse el artículo 152.1.1º del Código Penal , por cuanto una imprudencia (atribuible a la conducta de uno de los dos investigados) excluiría la del otro, e ilógicamente en el auto de incoación de procedimiento abreviado se sostienen ambas, y, además, reseñando lo que uno de los investigados dice y lo que manifiesta el otro.

Es imposible desde el punto de vista lógico-jurídico sostener que existe algo y lo contrario (que es lo que el auto de incoación de procedimiento refleja). Si el auto de incoación de procedimiento debe ser la conclusión de una instrucción judicial, esa instrucción judicial ha de dirigirse al esclarecimiento de los hechos denunciados, y si ese objetivo no se ha alcanzado hasta el extremo de poder sostener una supuesta actuación delictiva (con un perfil y un determinado acontecer, atribuible a persona concreta), la decisión no debe ni puede ser la de dictar un auto de incoación de procedimiento abreviado bifronte, sino plantearse nuevas diligencias de instrucción o acordar el sobreseimiento correspondiente y archivo de la causa.

Atendiendo a lo expuesto, si no se acierta a precisar qué supuesta imprudencia ha podido cometerse por persona determinada (y a ambos investigados no se les puede atribuir en la misma resolución judicial un comportamiento contradictorio -como es el caso-), no cabe deducir mínimamente quién de los dos investigados se pudo saltar el semáforo en rojo que pudiera regular su sentido de marcha -único comportamiento que podría tratar de amparar una imprudencia grave- (que uno de ellos se lo debió saltar es inexcusable, pero eso no es lo que recoge el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni en qué diligencias de instrucción asentaría o no esa atribución, dado que inexplicablemente recoge las dos versiones opuestas sostenidas y atribuye el reproche indiciario a ambos conductores y a su vez lesionados, de forma opuesta).

Por lo tanto, la decisión judicial de instancia en cuanto al sobreseimiento provisional es razonable, sin que con ello se vulnere derecho fundamental alguno, dado que los lesionados tienen abierta la vía civil para reclamar el resarcimiento de sus perjuicios.

Se desestima por ello el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado/acusador D. Dionisio contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia en Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado N º 4.030/2015, Rollo de Apelación de Auto Nº 401/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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