Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00714/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2021 0004068
RT APELACION AUTOS 0000661 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000540 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GEMA MARIA PUERTAS TORRES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SALA DE VACACIONES
AUTO Nº 714/2021
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 20 de julio de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca acordó en sus Diligencias Previas Nº 540/2021: SE RATIFICA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Pedro Francisco, acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Lorca, en Auto de fecha 14 de julio de 2021 .
Contra el auto de 20 de julio de 2021 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Pedro Francisco.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 661/2021 (el 25 de agosto de 2021).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante como motivos de apelación los siguientes:
PRIMERO.- La medida cautelar adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995 ) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad.
SEGUNDO.- Así mismo, dicho Tribunal sólo justifica o considera legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista riesgo de fuga, peligro de impedir la investigación u obstaculizarla, o alta probabilidad de reincidencia o reiteración delictiva ( STC 8/2002 y 14/2000 )
Sin embargo, el acusado tiene arraigo en esta ciudad con vivienda en propiedad. Se compromete a colaborar con la Administración de Justicia en el curso de las investigaciones. Apenas si posee antecedentes penales y no computables a efecto de reincidencia, y promete no sustraerse a la acción de la Justicia, estando dispuesto a presentarse en el Juzgado cuando se le indique y cuantas veces fuere llamado.
TERCERO.- La prisión preventiva no puede tener carácter de pena anticipada, habiendo de tratar al imputado durante la tramitación de la causa como presunto inocente.
La prisión provisional se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una medida cautelar que se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por lo que ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su posterior mantenimiento, como una medida excepcional, por oposición a la libertad que es la regla general; subsidiaria y necesaria, pues esta medida cautelar solamente podrá ser decretada teniendo en cuenta las circunstancias del imputado y del hecho, así como la entidad de la pena y, proporcionalidad a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde dejar sin efecto el citado auto, decretando la inmediata puesta en libertad del investigado D. Pedro Francisco.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen de 11 de agosto de 2021, señala: El FISCAL, evacuado traslado en el procedimiento referenciado, SE OPONE al RECURSO DE APELACION por la representación del investigado Pedro Francisco contra el Auto de fecha 20 de julio de 2021 , por el que se dispuso la vigente situación personal del recurrente, e INTERESA EL MANTENIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA respecto de la persona del peticionario.
Así, consideramos que no cabe dudar de la legitimidad de la medida cautelar adoptada, toda vez que examinadas de las circunstancias de los hechos investigados concurrentes y de las diligencias derivadas de ellas, no se acredita circunstancia nueva y relevante alguna a los efectos de lo solicitado, más allá del mero transcurso del tiempo al que se ha visto sometido el preso preventivo, y que permitan modificar las valoraciones realizadas por medio de informe por el Ministerio Fiscal e incorporadas a la audiencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalcelebrada el mismo día en que se acordó la prisión provisional, cuyos criterios favorables a la adopción de la medida personal impugnada entendemos reproducibles en su integridad. Apreciamos consecuentemente que de los datos obrantes en las diligencias policiales que dan origen a las actuaciones, así como especialmente de las actuaciones policiales y judiciales derivadas se infiere de manera objetiva indicios suficientes como para considerar al investigado autor de unos hechos criminales graves para los que se establece una pena de prisión que excede de los dos años, estimando igualmente que persisten los presupuestos legales habilitantes para la adopción de la medida personal adoptada en su momento, considerando justificada la excepcionalidad de la misma, y sin posibilidad de estimar existente otra medida cautelar que no comprometa gravemente el estado de la causa, así como los fines que aquella esta llamada a satisfacer.
Por lo expuesto, consideramos que persiste la concurrencia de las finalidades previstas en el artículo 503 de la LECrim, siendo por tanto subscriptoras de la excepcionalidad de la medida acordada y razón por la cual este Ministerio se interesa la desestimación del presente recurso de apelación formulado contra la resolución reseñada, confirmándose así íntegramente su contenido e instando la remisión de la totalidad de las actuaciones a su Ilma. Audiencia Provincial para que a mejor criterio ajustado a Derecho resuelva.
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).'
En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1CE( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
SEGUNDO:En este caso, ante las alegaciones del recurrente, procede significar lo que se recoge en el auto ahora recurrido:
PRIMERO.- El artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalestablece que 'cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda'.
Dado que Pedro Francisco ha sido puesto a disposición de este Juzgado, procede llevar a cabo la comparecencia prevista en el anteriormente citado artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para posteriormente dictar resolución en la que se dejen sin efecto o se ratifiquen las medidas relativas a la situación personal del investigado acordadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lorca.
Así pues, el presente Auto tiene por objeto resolver sobre las medidas cautelares personales adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lorca frente al investigado, persiguiendo principalmente un doble fin: proteger a la víctima, que es el fin primordial, y asegurar la presencia del investigado en el juicio oral.
Conviene recordar que no es este el trámite para condenar o absolver al investigado, por haber atribuido la ley esta decisión a un momento posterior, tras la celebración del juicio oral. Por ello la finalidad de la presente resolución no es la de sancionar anticipadamente al investigado, pues ello tendrá lugar, en su caso, tras el trámite de Juicio Oral, con todas las garantías.
Por el contrario, la ley si atribuye a este Juzgador la función de proteger a la víctima, así como garantizar los derechos fundamentales de todas las partes en la causa, especialmente el derecho a la libertad del investigado. Llegados a este punto debemos tener presente que el artículo 17.1 de la Constitución Españolaestablece que 'toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley'. La posibilidad de que la autoridad judicial acuerde la prisión provisional aparece prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin olvidar el artículo 5.1.c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Este último ha generado numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que debe ser tenida en cuenta a tenor del artículo 10.2 de la Constitución Española.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 , la prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal que se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por el otro. Por eso está encaminada a configurarse como una medida restrictiva de la libertad cuya aplicación debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, y proporcionada a la consecución de los fines con ella perseguidos.
Los artículos 502 , 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalregulan los requisitos legales para adoptar la prisión provisional. Así, el artículo 503.1 establece que 'la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas.
2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.'
Por su parte, el artículo 503.2 establece que 'también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos'. En este caso se atenderá a las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, siendo necesario en todo caso que el hecho delictivo sea doloso.
El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalexige que la medida sea objetivamente necesaria y que no existan otras medidas menos gravosas que puedan adoptarse. Por su parte el artículo 504 del mismo texto legal impone que dure el tiempo mínimo imprescindible para alcanzar cualquiera de los objetivos a los que ha de responder.
El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de manera reiterada que para acordar la prisión provisional no sólo han de concurrir los requisitos legales, sino que además es necesaria la concurrencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva por parte de quien va a quedar sometido a la medida, y que además se persiga alguno de los fines considerados constitucionalmente legítimos. Estos fines no son otros que evitar la sustracción a la acción de la justicia, evitar la obstrucción de la instrucción penal y evitar la reiteración delictiva ( STC 47/2000 , entre otras).
La prisión provisional es una medida que afecta a un derecho fundamental. Por esta razón, la resolución judicial que adopte dicha medida habrá de ser motivada. La motivación habrá de ser suficiente y razonable, lo que implica que se hayan ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que la misma no sea arbitraria en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución ( STC 18/1999 ).
En último lugar, se requiere que la prisión provisional sea instada por el Ministerio Fiscal o por alguna parte acusadora personada en el transcurso de la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como prevé el artículo 505.4 del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO.- Se abordarán aquí los requisitos contenidos en el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
1. INDICIOS DE DELITO. De las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía Nacional y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Lorca resultan indicios de la comisión de hechos que revisten los caracteres de delito. Entre las actividades de investigación cabe destacar el atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad y la declaración del propio investigado.
En el presente momento de la instrucción, sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias pendientes, los hechos, a juicio de este instructor, podrían constituir un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en el artículo 240.1 del Código Penal.
Así, el atestado de la Policía Nacional refleja que los agentes de la autoridad fueron avisados por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en varios vehículos estacionados en el parking San Diego de esta localidad de Lorca. Igualmente, los agentes de la autoridad reflejan que pudieron constatar la rotura de las ventanas de hasta doce vehículos.
En segundo lugar, el testigo Don Cirilo afirma en sede policial que observó a una persona merodeando entre los vehículos estacionados, escuchando a continuación como fracturaba algunos cristales. Igualmente, los agentes de la autoridad reflejan que al personarse en el lugar observan como el investigado emprendió la huida y se ocultó tras unos arbustos.
Y en tercer lugar, contamos con los efectos que le fueron hallados al investigado en el momento de la detención. Así, el cuerpo policial resalta que al investigado le intervinieron en una bolsa que portaba un reproductor de coche, dos gafas de sol y dos relojes, entre otros enseres. Igualmente, el testigo Sr. Cirilo reconoció al investigado como la persona que había fracturado las ventanas de los coches.
Así las cosas, el hecho de que el investigado fuera observado por el testigo rompiendo los cristales de los automóviles; que huyera e intentara ocultarse al percatarse de la presencia policial; y que portara enseres relacionados con los objetos sustraídos en los vehículos, sin poder justificar su procedencia, suponen indicios suficientes, en este estado procesal, para considerar presuntamente responsable de los hechos al investigado Pedro Francisco.
Todo lo anteriormente expuesto apunta que concurren indicios de la posible comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito.
El presunto delito aparece castigado en el artículo 240.1 del Código Penalcon pena privativa de libertad de hasta tres años. Dicha pena superaría el límite de los dos años fijado en el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. INDICIOS DE CRIMINALIDAD DEL INVESTIGADO. Con independencia de la final calificación de los hechos, la autoría de éstos aparece indiciariamente atribuida al investigado Pedro Francisco, como así se desprende de los indicios anteriormente referidos.
Dicho lo que antecede, sin perjuicio de la final calificación de los hechos y la determinación de la participación que en los mismos tuvo el investigado, aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al investigado Pedro Francisco, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 503.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Superados los requisitos de legalidad ordinaria, es necesario analizar si se cumplen con la adopción de la medida solicitada los requisitos que la dotarían de legitimidad constitucional. Para ello la prisión provisional debe de cumplir alguno de los fines constitucionales consagrados en la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2000 . Éstos fines han sido incorporados en el artículo 503.1.3º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminala través de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, y pueden resumirse en evitar la sustracción a la acción de la justicia, evitar la obstrucción de la instrucción penal y evitar la reiteración delictiva.
El Ministerio Fiscal manifiesta que, valorando la gravedad de los hechos y con objeto de garantizar la presencia del investigado ante el juzgado y evitar el riesgo de reiteración delictiva, interesa la prisión provisional comunicada y sin opción a fianza, apreciando así la concurrencia del riesgo de fuga y reiteración delictiva como fines constitucionales en la adopción de la medida de prisión en el presente caso.
La Letrada Sra. Puertas Torres se opone a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por cuanto entiende que no hay indicio de que no se asegure la presencia de su defendido en el Juzgado, procediendo por tanto la libertad provisional sin fianza.
El artículo 503.1.3º apartado a) exige para valorar la existencia del riesgo de fuga atender conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
En lo que respecta a la naturaleza de los hechos y a la gravedad de la pena, estaríamos, a priori, en presencia de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Esta continuidad delictiva agravaría la pena que en su día pudiera imponerse al investigado. Pues la pena mínima a imponer sería de dos años de prisión. En principio, de esa penalidad puede deducirse la existencia de un riesgo de fuga, por ser consustancial a la naturaleza humana el tratar de eludir el eventual cumplimiento de una pena de tal entidad. Ahora bien, la gravedad de la pena, en el estado en que se encuentra el procedimiento, no puede valorarse por sí sola para sustentar en ella el riesgo de fuga, sino que debe ponerse en relación con las circunstancias personales del investigado, en concreto con el arraigo personal, laboral, social y económico que posea, a fin de determinar si ese riesgo de fuga puede verse neutralizado o minimizado por esas circunstancias, de forma que una posible huida aparezca más perjudicial o gravosa para el investigado que el eventual cumplimiento de la responsabilidad penal que se le demanda.
En relación con la situación familiar del investigado, ninguna información obra en autos sobre las personas con las que reside.
En lo que respecta a la situación laboral y económica del investigado, no consta en autos que cuente con actividad laboral retribuida ni fuente de ingresos periódica.
Así las cosas, de los indicios obrantes en autos no se desprende el arraigo familiar, económico y laboral que pudiera hacer desparecer o mitigar el riesgo de fuga del investigado. Del análisis de dicha situación familiar, laboral y económica, entiende este juez instructor que queda acreditado el riesgo de fuga del investigado.
En conclusión, uniendo a la gravedad de las penas la inexistencia de arraigo, aparece acrecentado en la causa el riesgo de fuga por parte del investigado. Por todo lo expuesto, este juez instructor considera que de no adoptarse la prisión provisional, existiría el riesgo de que el investigado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Cumpliendo así la prisión provisional su función de asegurar la presencia del investigado en el proceso, dejando, como se ha dicho, la imposición del eventual castigo que corresponda para el momento previsto en la Ley.
Además, tal y como refiere el Ministerio Fiscal, también existe un riesgo de reiteración delictiva. Pues en los antecedentes penales del investigado consta que ha venido disfrutando en tres ocasiones de los beneficios de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad a que resultó condenado. Así, el día 7 de mayo de 2015 se le concedió el beneficio de la sustitución de una pena privativa de libertad de 8 meses de prisión por un delito de hurto, el día 27 de marzo de 2017 se le concedió el beneficio de la suspensión de una pena privativa de libertad de un año de prisión por un delito de robo con fuerza en casa habitada, y el día 8 de julio de 2019 se le concedió el beneficio de la suspensión de una pena privativa de libertad de 6 meses de prisión por un delito de hurto. La ineficacia que parece haber tenido la concesión de los beneficios de la sustitución y la suspensión en materia de prevención especial, acrecienta el riesgo de reiteración delictiva del investigado. Máxime teniendo en cuenta que, tal y como consta en la consulta del SIRAJ, los días 17 de octubre de 2020, 10 de marzo y 6 de julio de 2021 volvió a ser puesto como detenido a disposición del Juzgado de Guardia por la comisión de dos delitos de robo con fuerza y un delito de robo con violencia o intimidación. Además, el hecho de que no cuente con actividad laboral remunerada podría indicar que su fuente de ingresos procedería de la comisión de delitos patrimoniales, tal y como refleja su historial delictivo, incidiendo así en el riesgo de reiteración delictiva.
CUARTO.- La prisión provisional sólo se puede adoptar cuando la restricción a la libertad esté justificada en términos de proporcionalidad con la finalidad que se pretende obtener. Por ello es menester examinar si la medida supera el juicio de proporcionalidad:
1.- Idoneidad o adecuación. El fin a evitar es la sustracción de la acción de la Justicia y el riesgo de reiteración delictiva. Esta medida se muestra a todas luces como idónea, ya que ingresando en prisión, se verá imposibilitado de huir y de cometer otros delitos. Es por ende esencial para garantizar la presencia del investigado al acto del juicio oral. De hecho se ha de tener especialmente en cuenta la falta de acreditación de arraigo en el investigado.
2.- Principio de necesidad. La medida es necesaria. Pues sin que se adopte la misma, no se podrá celebrar el juicio. Ya que el investigado podría desaparecer y sustraerse a la acción de la justicia. Siendo esta medida la única que lo permitirá, pues la comparecencia apud acta no puede garantizar dicha presencia ante la no acreditación de arraigo personal, económico y laboral.
El pago de una fianza tampoco redundaría el pretendido efecto. Pues a la vista de los hechos por los que viene siendo investigado, se estima no dispondrá de recursos económicos, y aunque prestara fianza, la misma no impediría que pueda eludir la acción de la justicia debido a su escasa cuantía. A todo ello se une el riesgo de que el investigado pueda cometer nuevos delitos contra el patrimonio; hecho que no puede ser neutralizado con la imposición de una fianza.
3.- Proporcionalidad en sentido estricto. La privación de libertad, se considera una lesión importante, sin embargo se reputa proporcionada para evitar la presunta progresión delictiva del investigado y la sustracción al proceso penal. Proporcionalidad que se fundamenta en que la lesión a la seguridad del tráfico jurídico y económico debe salvaguardarse, ante la continua y reiterada tendencia del investigado a cometer presuntamente hechos como los que aquí se investigan y a sustraerse del pleito que pesa sobre él. Máxime teniendo en cuenta la gravedad de los hechos objeto de instrucción.
QUINTO.- Respecto de la duración de la prisión provisional, el artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalestablece que 'La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción'. Todo ello sin perjuicio del control de su duración máxima por parte del juez, en consonancia con los apartados dos y siguientes del referido artículo 504.
TERCERO:En orden a la premisa previa e inexcusable, que concurran motivos racionales fundados de la presunta comisión delictiva y que vinculen con carácter presunto a la persona investigada con el supuesto delito, el auto recurrido los señala expresamente, reseñando las diligencias investigadoras de las que se obtienen los datos e informaciones en los que fundar un juicio provisional e indiciario de calificación jurídico-penal y de atribución personal, lo que se ha efectuado con meridiana precisión, detalle y claridad (la simple lectura del auto así lo permite afirmar).
La atribución al ahora investigado descansa en la secuencia de acontecimientos referida en el auto, expresiva de una concatenación de acontecimientos espacio/temporales que ampara correctamente ese juicio provisional indiciario. Es por ello que inferir de lo significado en el auto recurrido que el investigado sería el supuesto autor de la presunta actuación delictiva denunciada se muestra una conclusión racionalmente justificada, bastante en este momento procesal para adoptar la medida cautelar de prisión provisional, cuando el supuesto tipo delictivo llevaría consigo un marco penológico de 2 a 3 años de prisión.
A ello se añade que al investigado le constarían antecedentes penales previos por delitos contra el patrimonio (además de detenciones y apertura de procedimiento penales por presuntos delitos de ese tipo en octubre de 2020 y marzo y julio de 2021), expresivo de un determinado perfil criminógeno.
Por otra parte, no se ha justificado que el investigado tenga medio legítimo de vida, ni que trabaje en nada, lo cual guardaría relación con los antecedentes penales y policiales antedichos, y con el supuesto delito que ahora se le atribuye, lo que a su vez proyectaría el riesgo de reiteración delictiva significado en el auto de 20 de julio de 2021.
Lo expuesto sin olvidar el riesgo de sustracción a la acción a la Justicia también mencionado en el auto recurrido, al no apreciar el Instructor que el investigado presente vínculo de arraigo relevante que implique un efectivo factor de contención frente a ese riesgo, ni patrimonial, ni laboral, ni familiar, ni de ningún otro tipo.
En consecuencia, constatándose indicios fundados de atribución delictiva, tratándose de un presunto delito con pena comprendida de los 2 a los 3 años de prisión, teniendo el investigado antecedentes penales y policiales por delitos contra el patrimonio, y no habiéndose justificado arraigo válido y efectivo en España (la afirmación vertida en el recurso de apelación de ser el investigado propietario de una vivienda no se ve acompañada de acreditación alguna), la prisión provisional inicialmente acordada se aprecia justificada, adecuada y proporcional, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción judicial iniciada.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado/acusado D. Pedro Franciscocontra el auto de fecha 20 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca en Diligencias Previas Nº 540/2021, Rollo de Apelación de Auto Nº 661/2021.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.