Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 715/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 693/2021 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 715/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021200621
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2276A
Núm. Roj: AAP M 2276:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2020/0001766
Diligencias previas 342/2020
Apelante: D./Dña. Jesús Carlos
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 17/02/2021.
Fundamentos
Y subsidiariamente, como segundo motivo argüido, se dijo que, a diferencia de lo mantenido en la resolución impugnada, no existían los indicios mínimos en la conducta de su patrocinado para integrar el delito de malos tratos en el ámbito familiar, omitiéndose también en la resolución recurrida toda la argumentación necesaria en relación a las concretas circunstancias en el que ese supuesto ilícito penal se pudo producir, lo que, según se afirmó, poco casaba con los requisitos de motivación exigidos por la doctrina y por la jurisprudencia. Se señaló que la versión de su patrocinado era también plausible, y que, por tanto, debía decretarse el sobreseimiento libre y archivo de la causa, al no existir indicios de delito imbuido en el ámbito de la Violencia de Género.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, previa revocación del auto impugnado, que se dictase resolución por la que se acordase el sobreseimiento libre y archivo de la causa, o que se retrotrajesen las actuaciones nuevamente a la fase de instrucción para realizar las pruebas pertinentes y necesarias para su preceptiva tramitación.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de 27/01/2021, sobre el primer pedimento interesado, esto es, la testifical de los citados Policías Locales, se expuso que su actuación quedaba recogida en la causa, y que los mismos podían ser citados a juicio, sin tener que hacer que tales testificales deban ser traídas a fase de instrucción, dada la demora en la tramitación de la causa que ello supondría. Y sobre las demás circunstancias alegadas, se mantuvo que el auto no vulneraba ningún derecho fundamental, cumpliendo con las exigencias legales, al recoger los hechos denunciados, y al atribuir al acusado, en atención a las pruebas practicadas, y valoradas por el Juez, según su leal entender, los delitos de los que pudieran ser constitutivos tal conducta, siendo posteriormente el Ministerio Fiscal quien formulará la acusación que considere oportuna.
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 4/06/2020, tras aludir al iter procesal habido en las actuaciones, y mantener que se habían practicado cuantas diligencias se estimaron pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el Órgano competente para el enjuiciamiento, hizo expresa referencia a que, en la fase procesal provisional en la que nos hallábamos, existían indicios racionales de criminalidad que permitían imputar al investigado los siguientes hechos punibles: que sobre las 20,00 horas del día 4/04/2020, Estibaliz, y su pareja Jesús Carlos tuvieron una discusión en la vivienda que compartían en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Cadalso de los Vidrios, durante la cual, Jesús Carlos empujó contra una puerta a Estibaliz, que se golpeó el hombro derecho, pero sin llegar a causarle más lesión que un dolor intenso a la palpación de la articulación acromíoclavícular derecha, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa.
Se señaló, igualmente, que los hechos expuestos, sin perjuicio de la actividad probatoria a practicar en el eventual acto de juicio oral, y sin perjuicio de una ulterior calificación, presentaban los caracteres del delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153, 1 y 3, CP., concediéndose seguidamente el trámite previsto en el art. 780LECRIM a la Acusación Pública, a los efectos legales procedentes.
Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma, de fecha 17/02/2021, con expresa alusión a la jurisprudencia relativa al art. 779.1.4º LECRIM, y al auto dictado por esta misma Sección 27, de fecha 30/06/2020, que desestimó la apelación interpuesta contra la orden de protección dictada en favor de la denunciante, se indicó que la testifical de ésta última era un indicio suficiente de la comisión del delito de malos tratos en el ámbito familiar, estando, además, corroboradas sus manifestaciones por los informes médicos que obraban en autos, todo lo cual, justificaba la continuación del procedimiento, y residenciando, en su caso, en el acto del juicio oral la determinación de si el delito estaba o no probado.
Y sobre la cuestión relativa a que el auto no describía los sucesos objeto de imputación, se hizo expresa referencia a su Razonamiento Jurídico Segundo, párrafo segundo -que se da por reproducido-, entendiéndose que resultaba acreditado el hecho de haber empujado el investigado a la denunciante contra una puerta, lo que se entendía integrado en el delito anteriormente expresado, por lo que la resolución impugnada colmaba las exigencias del citado art. 779.1.4º LECRIM. Y en relación a la necesidad de la testifical de los Policías Locales, que llegaron a la vivienda y se entrevistaron con la denunciante, se dio la razón al Ministerio Fiscal, en el sentido que su actuación quedó plasmada en el atestado, y que, en todo caso, podrían ser citados para el acto del juicio oral. Se desestimó, por todo ello, la reforma interpuesta.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Y constituye también una doctrina constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Juzgador o Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes, rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade que 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe, igualmente, exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
Partiendo de estos criterios interpretativos, este Tribunal ad quem considera que la valoración, y subsiguiente denegación probatoria de la prueba instada por la Defensa, ya una vez dictado el auto de fecha 4/06/2020, y sin constar en el testimonio remitido, que ni ante el Juzgado de Instrucción núm. 1, y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción núm. 3, ambos de Navalcarnero, el hoy Recurrente solicitase, en tiempo y forma, la testifical de los expresados Policías Locales, y es por ello, por lo que debe entenderse por esta alzada, coincidiendo con el Instructor, que las mismas devienen, en este concreto procesal, como innecesarias, pudiendo, a los efectos del art. 784LECRIM, interesarse por tal representación, caso de insistir en su necesidad, y todo ello, a fin de eludir, según la doctrina antes reseñada a prolongar esta instrucción de forma innecesaria.
Por tanto, tal denegación, que fue realizada en el auto de fecha 17/02/2021, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, por ello tampoco supone una vulneración de una norma esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3LOPJ. - precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio fue rechazado en esa resolución dictada con posterioridad al propio auto recurrido, considerándose por el Juzgador de Instancia que tales testificales -a priori-, a todas luces referenciales, sobre el hecho nuclear objeto de imputación, el delito de maltrato en el ámbito familiar, no eran relevantes, habiendo, en consecuencia, sido razonado por el Magistrado a quo las razones de su inadmisión, esto es, la consideración de la innecesaridad de la práctica de tal diligencia de investigación.
El motivo argüido, en consecuencia, debe ser desestimado.
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales, la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con expresa remisión a la denuncia presentada, iniciadora de las presentes actuaciones, así como al concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción, incluido el informe forense de fecha 2/06/2020 (folio 235); 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, entendiéndose indiciariamente que estaban debidamente sustentados para formular una acusación justificada; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivo del indicado ilícito penal, el de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Genero, a salvo de una posterior calificación más depurada; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, que se desarrolla, a mayor abundamiento, en el desestimatorio de la previa reforma de fecha 17/02/2021; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775LECRIM, señalando al respecto que 'no recordaba haberle pegado', y practicándose las pruebas que el Juzgador de Instancia consideró oportunas.
En consecuencia, el auto recurrido satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido del escrito de interposición, manteniendo únicamente el hoy Recurrente una legitima discrepancia interpretativa sobre los hechos denunciados, al pretender que la declaración de su patrocinado prime respecto de las manifestaciones incriminatorias de la víctima, en aras a alcanzar una posible resolución absolutoria, pero considerándose por esta Sala de Apelación, necesariamente, que tal discrepancia debe desarrollarse en el ámbito del juicio oral.
Indicar, igualmente, que a través de la inmediación de la instancia, del que esta Sala de Apelación carece, se ha atribuido, ab initio y sin ánimo de prejuzgar, a la testifical de la denunciante (folios 76 y 77), junto al informe médico del Centro de Salud, extendido el mismo día de los hechos (actuaciones sin foliar, y dentro de un sobre), y al informe médico-forense de 2/06/2020, la consideración de suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, los cuales, en su caso, deberán ser analizados por vía del art. 741LECRIM, por el Órgano sentenciador, conforme a los citados principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, pretendiendo la Parte hoy Recurrente que este Tribunal ad quem, sustituya tal valoración indiciaria, y personal, de aquellas diligencias de investigación, por la suya propia, lo que no es factible en este momento procesal, atendiendo a las funciones revisoras encomendadas en el análisis de la propia resolución combatida.
Se constata, a la par, por esta alzada que aquella resolución, así como el auto desestimatorio de la reforma, observan el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba alguna, en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784LECRIM, se podrán instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Tampoco se advierte, a criterio de este Tribunal ad quem -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de la totalidad del elemento probatorio analizado por el Instructor en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque ésta -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa cuestione, como ya antes se ha anticipado, tal valoración, pero sin que, por tales discrepancias valorativas, reiteramos, legítimas, ello conlleve, o suponga, afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que parecen concurrir indicios racionales respecto al ilícito penal al que hace referencia el Instructor, el cual, está imbuido en el ámbito de la Violencia de Género.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, conforme a la expresada jurisprudencia, debe señalarse que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación subsidiaria interpuesta, que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por Juzgador a quo, deben, como ya se ha expuesto, necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento libre del art. 637LECRIM -que es el impetrado- pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

