Última revisión
02/09/2021
Auto Penal Nº 717/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 710/2021 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 717/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021200692
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2350A
Núm. Roj: AAP M 2350:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.065.00.1-2020/0003960
Diligencias previas 360/2020
Apelante: D./Dña. Casilda
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Se entendió que tales hechos tendrían que haberse casi sido calificados como un delito más grave, ante la situación que la denunciante y que su hijo, también víctima, tuvieron que soportar, como fueron los insultos y el acoso 'terrorífico e insoportable' que ambos padecieron, jalonado, además, por amenazas muy graves, y en una situación de estado de alarma y de confinamiento. Se expuso que estas circunstancias fueron debidamente evaluadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Cádiz, que, en auto de fecha 29/04/2020, no sólo adoptó orden de protección en favor de su poderdante, sino que indicó la existencia de indicios de los delitos de 'acoso, coacciones telefónicas, amén de un delito de amenazas, vejaciones e injurias' además de suspender el régimen de visitas sobre el menor, estableciendo únicamente contactos telefónicos con el progenitor no custodio. Se mantuvo, según los muchos insultos y los mensajes amenazantes, que los mismos debían encuadrarse en el marco de un 'delito de Violencia sobre la Mujer', y no en un delito leve, además de indicar que el investigado, ya había sido condenado por un previo delito de injurias en sentencia de fecha 19/10/2020, respecto del cual, según se dijo, esa misma acusación no compartía, con la gravedad de los hechos denunciados, tal pronunciamiento.
Se señaló que se había minimizado la actitud criminal del agresor, y que no podía negarse, a la luz de las pruebas aportadas por su mandante, que los hechos eran constitutivos de un maltrato hacia la misma, que debía ser enjuiciado conforme a los trámites del procedimiento abreviado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto recurrido, y que se dictase resolución por la que se acordase la continuación por el cauce de diligencias previas de procedimiento abreviado, en vez de por delito leve.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 10/03/2021, se formuló oposición al recurso interpuesto, entendiendo que la resolución recurrida era conforme a derecho y estaba suficientemente motivada. Y con cita de la doctrina atinente a los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, se señaló que correspondía al Instructor apreciar la suficiencia o no de las diligencias de investigación practicadas para acreditar, de forma indiciaria, el hecho delictivo denunciado, siendo esto lo que se efectuó por la Juzgadora de Instancia en el auto objeto del recurso.
Por la representación de D. Constancio, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 9/02/2021, se mantuvo que la resolución impugnada se encontraba totalmente motivada, y que había realizado una valoración de todas las pruebas practicadas en relación a los hechos denunciados, entendiéndose adecuado el cauce procesal decretado por la Instructora. Y con referencia a los hechos denunciados, se expuso que la situación inter partes se tensionó durante el confinamiento de los meses de marzo y abril, realizado en la ciudad de Cádiz, y que, de ello devino la condena impuesta por el Juzgado de Violencia de la Mujer de DIRECCION000, en el juicio por delito leve núm. 159/2020, con sentencia de fecha 19/10/2020, por un delito leve de injurias, en el que su defendido reconoció los hechos y pidió perdón a la que había sido su pareja.
Se sostuvo, además, que la Instructora había desgranado los hechos que pudiesen tener relevancia penal y los que no, efectuando una comparativa entre los distintos delitos en los que pudieran ser encuadrados los sucesos denunciados, para finalmente decidir que ninguno de ellos podría ser encuadrado en ilícitos graves, sino por vía del juicio por delito leve. Se indicó, a su vez, que, desde el mes de abril de 2020, el régimen de comunicaciones entre padre e hijo se había cumplimentado sin ningún tipo de problema. Se interesó, por otra parte, la expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 19/11/2020, tras aludir al iter procesal habido en las presentes actuaciones, se mantuvo que los hechos denunciados hacían presumir la posible comisión de un delito continuado leve de vejaciones injustas o injurias del art. 173.4 CP, comprendido en el ámbito de aplicación del procedimiento para el Juicio por Delito Leve.
Se analizó, seguidamente, las diligencias de instrucción practicadas, la declaración de la denunciante, unido al cotejo de las grabaciones aportadas, desprendiéndose, con carácter indiciario, que con motivo de la pandemia, la denunciante y el investigado acordaron que el hijo común, menor de edad, se marchase con él a Cádiz; que la denunciante se marchó con posterioridad, y que después de estar unos días en la vivienda del investigado, se mudó a una distinta con el menor el día 12/04/2020; así como que, desde ese momento, el investigado la estuvo llamando repetidamente por teléfono -con indicación del número de llamadas realizadas los días 19 al 22/04/2020-, y con exacta concreción de los términos injuriosos o vejatorios que se derivaban del análisis del cotejo realizado, pormenorizadamente expuestos. Se expuso, igualmente, tras el dictado de la orden de protección por el Juzgado de Violencia de Cádiz, que el investigado dejó de llamarla y de dirigirse a ella, pero que seguía llamando al menor, pero habiendo cesado en su actitud contra la denunciante. Se sostuvo, tras el análisis del resto de los archivos aportados, tanto anteriores como posteriores a esa orden de protección, que constaran comentarios desafortunados del investigado, en los que había podido perder la educación, el sentido común, o ser inadecuados para un menor, pero que conforme seguidamente se expondría, carecían de relevancia penal, al no admitir encaje, individualmente considerados, o en su conjunto, en ninguno de los delitos del Código Penal.
Se hizo expresa alusión a la doctrina relativa a la injuria o vejación injusta el art. 173.4 CP -criterio que es el mantenido por esta misma Sección 27 (por todas, la STAP de 12/05/2021, dictada en el ADL núm. 570/2021, que se da por reproducido), señalándose que, no obstante, el número de llamadas expresadas anteriormente, unido a los insultos que, en ocasiones, se dirigían a la denunciante, ello no alcanzaba, por su número y contenido, la gravedad necesaria para incardinarse en un delito distinto del mencionado,. Se señaló, asimismo, que el delito de acoso precisaba, según el art. 172 TER CP, una alteración grave de la vida cotidiana de la denunciante; que tampoco los hechos constituían un delito de maltrato del art. 173.2 CP, que requería el ejercicio de la violencia, también psíquica, y con habitualidad; ni tampoco un delito de lesiones del art. 153.1 CP, o contra la integridad moral del art. 173.1 CP. Se afirmó que las expresiones insultantes, según se expuso, en llamadas reiteradas e injustificadas, durante un escaso margen temporal, tenían encaje propio, en definitiva, en el delito leve de vejaciones, como daño que puede haber integrado a la libertad y a la dignidad de la persona, de considerarse acreditado, tras la práctica de la prueba en el juicio. Se decretó, por todo ello, la transformación de las presentes actuaciones a juicio por delito leve.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Asimismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y debe ser acorde a la cuestión sometida a la investigación de los hechos denunciados.
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Referir, además, que la Magistrada de Instancia, como antes ya se ha aludido, ha efectuado un análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en autos, esto es, la testifical de Dª. Casilda (soporte digital obrante al folio 95), a la transcripción de esos mensajes realizada de forma manuscrita (folios 92 y siguientes), del acta de cotejo de audios (folios 110 y 111, con USB), que acreditan la realidad y certeza de los mensajes y audios adveradas por el/la LAJ, así como la declaración del investigado, D. Constancio (folio 95), y de todo ello se entendió, por vía de la inmediación -de la que carece esta Sala- que sus manifestaciones solo debían integrar, en esta fase indicaría, con tales elementos ciertos y objetivos, un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas de carácter continuado, por lo decretó la transformación de esas diligencias previas a Juicio por Delito Leve.
Indicar, igualmente, de las manifestaciones de la denunciante, en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Cádiz, de fecha 22/04/2020 (folios 3 a 5), como en sede de instrucción, que solo se derivan expresiones de aquella índole, tales como 'ignorante, buscona, me cago en tu puta madre, gilipollas, que te jodan, puta, zorra, loca, pervertida, subnormal, prostituta, psicópata, paleta, corrupta, mentirosa...', que fueron pormenorizadamente analizadas en el Razonamiento Jurídico Segundo del auto impugnado, con determinación, tanto del volumen de llamadas efectuadas los días 12/04 -44- 19/04 -20-, 21/04 -102-, y 22/04/2020 -11 veces-, como de los concretos términos anteriormente referidos.
Señalar, como así tuvo en cuenta la Instructora -razonamiento que ha de compartirse por esta alzada- que de tal número de llamadas, en ese breve periodo temporal, no parece que tal comportamiento pueda integrar el delito de acoso, previsto en el art. 172 TER CP, por cuanto que la doctrina, sobre este ilícito penal ( STS núm. 324/2017 de 8/05), precisa que 'los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias', que es, lo que, en definitiva, ha efectuado la Instructora, desde un razonamiento adecuado a tales diligencias de investigación.
Igual pronunciamiento se ha realizado respecto sobre los delitos de maltrato habitual del art. 173.2 CP, que requiere una habitualidad que, al que caso de autos, parece descartarse por la instancia; respecto al delito de lesiones -psíquicas- del art. 153 CP, al carecer de datos -informes médicos y/o forenses- que permitan tal incardinación; y sobre el delito contra la integridad moral previsto en el art. 173.1 CP, atendidas las exactas concretas circunstancias de los hechos investigados, incluido su 'el escaso margen temporal' de producción, las cuales, precisamente, han determinado el encaje previsto en el tipo penal del art. 173.4 CP.
No se ha argumentado, más allá de aquella legítima discrepancia interpretativa, la concurrencia de elementos objetivos y ciertos que permitan modificar el adecuado razonamiento de la instancia, sobre la incardinación de los hechos en el indicado ilícito penal leve, que ha dado lugar a la incoación de Juicio por Delito Leve, que es la ahora cuestionada antes esta alzada. Incidir, nuevamente, que no consta, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en esos tipos penales, incluido el de coacciones, sin que se haya acreditado que la denunciante se haya visto compelida a hacer lo que no quería, o que se le hubiese prohibido hacer algo que si quisiera, o sobre las amenazas que se dicen proferidas, al no constar la existencia de los elementos, objetivos y subjetivos, que prevé el art. 171.4 CP, atendiendo, igualmente, a su ámbito eminentemente circunstancial ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009), siendo evidente el significativo conflicto existente inter partes sobre la guarda, custodia y régimen de comunicaciones respecto del hijo común, menor de edad.
Y sin que, la supuesta sentencia condenatoria por igual tipo penal del art. 173.4 CP, dictada por ese mismo Juzgado de Violencia -la núm. 45/2020, de 19/10 -aunque la misma es ajena a estas actuaciones, y ha de situarse extramuros de los presentes hechos denunciados- pueda conllevar a otro tipo de pronunciamiento, sin perjuicio, y llegado el caso de un pronunciamiento condenatorio, que pueda considerarse la oportuna agravante - insistimos- 'de considerarse acreditado tal delito leve tras la práctica de la prueba en el juicio', en iguales términos recogidos en la resolución impugnada.
Es por todo ello, es por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, y descartando, por su generalización y falta de concreción, la producción de un 'delito integrado en la Violencia de Género', ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, y todo ello, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado la transformación de esas diligencias previas, al trámite previsto para los Juicios por Delitos Leves, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

