Auto Penal Nº 718/2012, T...il de 2012

Última revisión
12/04/2012

Auto Penal Nº 718/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10064/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 718/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012200915

Núm. Ecli: ES:TS:2012:4281A

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional: art. 24.2 CE. Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba art. 849.2º LECrim.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 21ª), en el Rollo de Sala 62/2011, dimanante de las Diligencias Previas 528/2011 del juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, por la que se condenó a Ezequias, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y un día de prisión , y multa de 103.767 euros, y al abono de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ezequias, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, invocando como motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 C.E., en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se invoca la infracción de precepto constitucional por entender vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECRM y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A) Según el recurrente, no existe prueba de cargo válida que acredite la existencia del hecho delictivo mismo y su participación.

B) La apreciación casacional del quebranto del Derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( ST.S. de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la Sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria , de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, por un delito contra la salud pública , que la sentencia recurrida valora en el Fundamento de Derecho Primero. En primer lugar, el hallazgo incuestionable, en el doble fondo de la maleta que portaba, de la cantidad de 1522 gramos de cocaína, peso neto, con una riqueza del 84%, habiendo declarado en el juicio oral el agente de la Guardia Civil T 19147G respecto a las circunstancias de la aprehensión. Se cuenta como prueba de cargo, con las manifestaciones del acusado, pues si bien negó en todo momento conocer que transportaba droga al entrar a España procedente de Sao Paulo , sus declaraciones padecen contradicciones a lo largo de la causa, por un lado afirma que la maleta se la regaló un amigo llamado Artur, pero posteriormente asegura que tiene una relación afectiva con éste desde hacía un mes. Tampoco acredita el objeto del viaje a España desde Brasil con ocasión de los negocios de caballos que vino a realizar. Sea como fuere, lo cierto es que no se le ha presentado al Tribunal duda alguna acerca del conocimiento de que transportaba droga, no habiéndose ofrecido dato alguno ni del supuesto amigo a quién hacía el favor y que le regaló la maleta.

A lo anterior se une la pericial acreditativa del peso, naturaleza y pureza de la droga emitida por el Instituto Nacional de Toxicología, folios 105 a 107 , ratificado por la perito correspondiente.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso; siendo una máxima de experiencia reconocida que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un altísimo valor económico (más de 103.00 euros).

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 8843, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos , al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) El recurrente señala, como documento, el informe del médico forense de fecha 31-10-2011 , según el cual, se le debe apreciar la eximente incompleta o atenuante analógica del art. 21.1 del Código Penal, en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal.

B) Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental , y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido, cabe citar las S.S.T.S. nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005 , de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; o 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

Por otra parte, se ha de recordar que, en relación al error invocado , la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan; si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

C) En el caso que nos ocupa , el recurrente se centra en el informe del médico forense, interpretándolo de forma distinta a la Sala de instancia. Dicho informe recoge que no hay signos de patología alienante aguda con entidad suficiente como para alterar la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado. También recoge que ha estado en tratamiento por trastorno de afectividad desde hace 4 años y no muestra signos objetivables de adicción reciente o antigua. Por tanto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que no concurría en el acusado circunstancia eximente ni atenuante alguna, sin desvincularse, por tanto, del contenido del informe cuya interpretación se cuestiona.

No se aprecia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que constan en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, no habiéndose invocado documento alguno literosuficiente a efectos casacionales; lo que hace decaer el motivo a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se ha dictar la siguiente ,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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