Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 718/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 217/2017 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 718/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200768
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9135A
Núm. Roj: AAP B 9135:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 217/2017
DP 652/2014
Juzgado Instrucción 3 Vilanova
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª VANESSA RIVA AINES
Barcelona, 4.9.2018
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento se dictó con fecha 8.2.2017 folio 1153 ,Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por los querellados Ángel Daniel y Victor Manuel 27.12.2016 de apertura de la fase intermedia ,o de continuación del procedimiento abreviado , contra los querellados en la causa, folio 1104 , formulando contra el mismo recurso de apelación D. Ángel Daniel folio 1166 solicitando su revocación y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, e interponiendo recurso igualmente de apelación D. Victor Manuel folio 1183 ,interesando la nulidad de las actuaciones y ,subsidiriamente, el sobreseimiento y archivo de las mismas, oponiéndose a ambos el Ministerio Fiscal ,interesando la confirmación de los mismos por sus propios argumentos folio 1197, siendo impugnados igualmente por D. Alexander, Inés y Joaquina folio 1199.
SEGUNDO.- Mediante providencia del tribunal, se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, resolviéndose atendidas las numerosas causas de tramitación y atención preferente , urgente, señalamientos y vistas que pesan sobre el Tribunal cuya carga de trabajo ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dictó con fecha 8.2.2017 al folio 1153 Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por los querellados Ángel Daniel y Victor Manuel contra el Auto 27.12.2016 de apertura de la fase intermedia o de continuación del procedimiento abreviado , contra los querellados en la causa, folio 1104 , formulando contra el mismo recurso de apelación D. Ángel Daniel folio 1166 solicitando su revocación y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, e interponiendo recurso igualmente de apelación D. Victor Manuel folio 1183 interesando la nulidad de las actuaciones , y subsidiriamente ,el sobreseimiento y archivo de las mismas, oponiéndose a ambos el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de los mismos por sus propios argumentos folio 1197, siendo impugnados igualmente por D. Alexander, Inés y Joaquina folio 1199.
SEGUNDO.-El auto inicialmente dictado ,de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado señalaba, que resultó indiciariamente de lo actuado que los hechos serían presuntamente constitutivos de un delito de denuncia falsa y simulación de delitos y de estafa procesal por hechos ocurridos entre 2011 y 2014 consistentes en la presentación de una denuncia falsa para evitar el lanzamiento judicial acordado en un proceso de ejecución judicial en relación a un inmueble que había sido subarrendado y del que no se pagaba el alquiler. Se habría interpuso querella falsa para frenar el alzamiento, lo que se consiguió el 17 de junio de 2013 por existencia de prejudicialidad penal tras unos meses de litigación procesal; finalmente lanzamiento se llevó a cabo en fecha 28 de marzo de 2014 con una deuda acumulada de 149.805, 40,00 €. En el momento en que la comisión judicial autorizó la apertura de la puerta del establecimiento los bienes inventariados en el contrato de su barriendo habían desaparecido.
Por estos hechos serían responsables los querellados Victor Manuel, Don Alexander, Doña Joaquina, Doña Inés y ello por entender el auto que del resultado de la práctica de las diligencias que se han estimado procedentes- con mención expresa de la documentación unida a la querella, el testimonio de los particulares reclamados al juzgado de primera instancia cinco de Vilanova, el reclamado a la Sección novena de la provincial ,la documental de la agencia tributaria, de la tesorería General, y la declaración de los perjudicados de investigados las testificales y las diligencias practicadas -aparece por ello indicios bastantes como para decretar la apertura de la fase intermedia.
El auto ahora directamente apelado ,que desestima los recursos de reforma, considera que el auto inicial contiene la exposición de los hechos, de las personas incriminadas, y la relación de las diligencias practicadas, de las que se deducen los indicios de criminalidad ,siendo lo sustancial que de lo practicado se desprenda que los investigados tomaron iniciativas para paralizar un lanzamiento judicial ,en un procedimiento de desahucio, que el arrendatario y su letrado conocían que la deuda era elevada, y que se actuó de forma dilatoria, ocasionando un grave perjuicio económico y acumulándose la deuda ya citada hasta el momento del lanzamiento el 28 de marzo del 14 ,teniendo en cuenta además que los bienes de los arrendadores ya no estaban en el inmueble subarrendado.
Dice el auto apelado que no tiene sentido entrar en más detalles por el juez instructor en la valoración de los indicios , pues estaríamos perjudicando tarea que compete en exclusiva a quien enjuicie y resuelva , excluyendo expresamente que se den los requisitos nivel sobreseimiento libre ni del provisional y afirmando que por el contrario hay indicios bastantes para pasar a la siguiente fase procesal, y ello sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno que de probado se acuerde la absolución por el órgano el juzgador pues en esta fase procesal no se adentran en el fondo del asunto que corresponde a otro órgano hacerlo.
TERCERO.-Haremos referencia en primer lugar al recurso de apelación de Victor Manuel toda vez que se insta amo primera petición la nulidad de las resoluciones y subsidiariamente el sobreseimiento y el archivo.
Señala el citado recurso que a su juicio la resoluciones recurridas prejuzgan los hechos, y no hay elementos probatorios que confirmen las manifestaciones de los querellantes, afectando así a la presunción de inocencia del apelante, por entender que más allá de las propias manifestaciones de los querellantes no hay diligencia de prueba que permita concluir haberse cometido, ni siquiera indiciariamente, los delitos señalados, habiéndose puesto de manifiesto -por el contrario- una controversia civil y mercantil de índole económica siendo espurio el proceder de los querellantes frente a la apelante pretendiendo que éste asuma el pago de una deuda que éste cree ilegítima, estimando que se ha dejado de lado en los autos apelados el resultado de unas diligencias de instrucción que pondrían de relieve que la actuación ha sido ajustada a derecho y no delictiva .
Niega que el apelante haya actuado movido por otro interés que el que se le reconozca la realidad de que fue objeto de un engaño, y con ello la declaración de nulidad de lo actuado hasta ese momento, pues en la respuesta del ayuntamiento se pone de relieve que se le han ido un negocio para que se carecía de licencia cuando en el contrato se hace constar que se disponía de licencia de bar restaurante siendo ello falso, habiendo así quedado acreditado el engaño de que fue objeto el apelante.El arquitecto , Jaime puso de relieve que ,teniendo en cuenta la normativa vigente y el estado que presentaba el local arrendado para obtener la licencia de bar restaurante ,era preciso acometer obras costosas para poder adaptar el espacio que superarían los 200.000 € ,no habiendo hecho el Sr. Ochoa nada frente a esta situación ,negando que se haya producido una denuncia falsa, constando acreditado documentalmente en las actuaciones en el procedimiento de desahucio testimoniado 192 de 2012 del juzgado número cinco de Vilanova I la Geltrú ,que hubo la vista de juicio de desahucio frente al apelante, a la que no fue nadie, extremo que el Sr. Ochoa trató de justificar como consecuencia de un pacto alcanzado con el letrado de los querellantes Sr. Miret que luego se incumplió .
Es la realidad , dice, que tras la resolución del contrato de 1 de enero de 2011 por sentencia de 25 de junio de 2012 dictada el verbal de desahucio por falta de pago 1292/ 1012 notificada el 2 de julio de 2012 ,los ahora querellantes no ejecutaron esta resolución hasta el 21 de marzo de 2013 ,es decir, pasados ocho meses y se pregunta el apelante porqué ,siendo que letrado señaló Victor Manuel lo justifica diciendo que había un pacto entre las partes, lo mismo que explica al apelante, creyendo el subarrendatario en todo momento que el vínculo contractual persistía.
Siendo así que se pactó para que se solucionará el asunto de la falta de licencia de la actividad ,lo que no llegó a suceder nunca, a pesar de que en el contrato de subarriendo se paga una renta mensual de 7600 € de alquiler para un negocio de bar restaurante que carecía de licencia de actividad cuando en el contrato se hace constar que la sociedad privada postal bonanza scc ha explotado los últimos años un negocio de hostal con bar restaurante situado en el edificio en cuestión negocio en perfecto funcionamiento y cuenta con los enseres instrumentos instalaciones y utensilios que se hallan en el inventario anexo, y que se adjunta como anexo tres la licencia de bar restaurante ,conforme al apartado cuarto del contrato ,considerando así que el engaño llevado a cabo es evidente y flagrante.
Es a partir de este engaño que el proceder de las partes denota que la querella que se formuló por el apelante en modo alguno puede tildarse como falsa más allá de que pueda llegar a probarse todos y cada uno de sus extremos , que en parte son conversaciones privadas entre las partes entendiendo que el apelantes el realmente perjudicado y víctima siendo que las acciones por el apelante interpuestas se llevaron a cabo para la defensa de los intereses del querellad perjudicados sin que haya indicios sino a lo sumo meras sospechas que no justifica la continuación del procedimiento.
CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel imputa al auto apelado una motivación genérica ,que no atiene a las verdaderas circunstancias del asunto incluyendo un párrafo que obviamente se refiere otro procedimiento cuando hace referencia un sobreseimiento provisional del referido un tal Octavio pero que a su juicio pone de relieve que se ha usado para resolver la reforma una plantilla sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso que no son otras que la inexistencia de elementos indiciaria os que permitan concluir participación delictiva por parte del apelante y sin valorar contra indicios.
Señala sea que el delito de denuncia falsa y simulación de delito previsto los artículos 456 y 457 del código penal exige el conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio hacia la realidad y de la instrucción llevada a cabo, entiende el apelante que hay que concluir que el querellado podía encontrarse en el convencimiento real de ser en la víctima de un ilícito y son claros indicios de que esto es así los siguientes.
. Habérsele arrendado un espacio para desarrollar la actividad de bar restaurante cuando no había licencia de tal pese a que el contrato que supo riendo consta expresamente que se disponía de la licencia
. El ayuntamiento ha confirmado tal extremo
. Que se debían pagar 7600 € mensuales cantidad del sr. Victor Manuel consideraba que no debía pagar
. El Sr. Victor Manuel se encontró con el hecho de que quien era su abogado en aquellos momentos el Sr. Ochoa nada hizo para solucionar esta cuestión como ha llegado admitir el propio sr. Ocho en su declaración
. Que el Sr. Victor Manuel era vecino de los querellantes y del abogado de los querellantes y se veían a diario
. Que el arquitecto Severiano gallego señaló que para obtener la licencia de bar restaurante era preciso acometer obras que podrían superar los 200000 euros
. Fue en este contexto cuando el Sr. Victor Manuel recibir una demanda de desahucio y la reclamación de cantidad y frente a esta demanda la respuesta que se dio fue el Sr. Victor Manuel su abogado no fueron a juicio porque había llegado un acuerdo con el letrado de los querellantes Sr. Mire
Dicho ello ya se preguntaba el apelante si puede pensarse que el Sr. Victor Manuel pudo realmente considerarse víctima en todo este relato ,creyendo que se había llegado a un acuerdo en el que se le iba solucionar el problema de la falta de licencia, existiendo un dato objetivo es sorprendente que el Sr. Victor Manuel pudo llegar a pensar que se había llegado al acuerdo , como es que los querellantes ,tras haber obtenido la resolución del contrato de subarriendo de negocios mediante sentencia de 25 de junio de 2012 procedimiento verbal de desahucio por falta de pago 1292 / 1012 notificada el 2 de julio de 2012, no instaron la resolución hasta el 21 de marzo de 2003, es decir pasados ocho meses.
Rechaza también la afirmación de que se actuará en forma dilatoria , siendo atribuible las dilaciones el incremento de la deuda del sr. Victor Manuel, siendo así que la apelante no ha hecho más que recoger ,en los hechos de la querella formulada en su momento frente a los ahora querellantes y a su letrado el Sr. Oriol Miguel ,fielmente, lo que Don Victor Manuel le manifestó que había ocurrido. Lo único que no puede demostrarse son las conversaciones que el Sr. Victor Manuel manifestó haber tenido con su abogado el Sr. Ocho con los querellantes y con letrado de los querellantes Sr. Miguel ,siendo para el apelante imposible saber si las afirmaciones que se le hacían eran ciertas ,o no, pero eran creíbles, y se tiene en cuenta el trascurso objetivo de los hechos.
Niega toda connivencia entre el apelante y el letrado Sr. Ochoa.
Concluye que seguir una imputación frente a quien es apelante por su condición de letrado interviniente en un proceso penal ello no supondría más que incriminan a un profesional por efectuar su trabajo de la forma más diligente que ha sabido.
Es preciso también tener en cuenta que la querella formulada por el sr. Victor Manuel fue sobreseída extremo que también debiera hacer de caer el pronunciamiento relativo a la comisión del delito de denuncia falsa
Al parecer del adelante cuando se aceptó el encargo profesional existían indicios facilitados por el sr. Victor Manuel suficientes que permitían sostener no sólo que él mismo estaba diciendo la verdad sino que estaríamos ante un posible probable hecho delictivo sin que haya indicios de un conocimiento de la falsedad Toulon temerario desprecio hacia la realidad.
Respecto de la imputación del delito de estafa procesal se reproduce cuanto se ha expuesto llamando la atención a que, en todo caso ,subyace una controversia de índole civil que formalmente fue resuelta sin que el Sr Victor Manuel llegara a defender sus intereses y remarcando que sólo se ha buscado la nulidad civil de todo lo actuado, tratando de aflorar los hechos objetivos que no fueron defendidos en su momento por quien debía hacerlo el letrado Sr. Ocho ,entendiendo que en todo el procedimiento que concluyó en la sentencia civil de desahucio condena dineraria al Sr. Victor Manuel, estaba afectado de nulidad radical siendo el lanzamiento previsto la punta del iceberg, y no habiéndose actuado buscando paralizar el lanzamiento ,sino en busca de la nulidad de todo el procedimiento derivada del engaño de que fue objeto el Sr. Victor Manuel por hechos de los que el Sr. Victor Manuel no fue defendido en su momento debidamente por quien debía hacerlo , el letrado Sr. Ocho , estimando que el razonamiento de su cliente era creíble , quién era su abogado al Sr. Ochoa por beneficio de quienes le habían engañado pues no solicitó la nulidad del contrato subarrendamiento y se pregunta, por qué no se fue a juicio de desahucio ,porque se aceptó la condena al pago de la renta de alquiler de algo que no existía ,y porque no se documentó por escrito el acuerdo que manifiestan Sr. Ochoa haberse alcanzado
Concluyendo que no hay indicios y si acaso meras sospechas de la comisión del delito de estafa procesal siendo más que plausible entender el Sr. Victor Manuel se sintiera víctima de los hechos que pusieron de relieve en la querella que el mismo formuló y debiéndose concluir en el sobreseimiento.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal en sucinto informe se opone a ambos el Ministerio Fiscal ,interesando la confirmación de los mismos por sus propios argumentos folio 1197
SEXTO.-Examinadas las actuaciones la Sala constata que la querella , la original dirigida contra los querellados, toma por base la imputación de hechos consistentes presuntamente en que los querellados, de común acuerdo habrían presentado una querella el 11 de junio de 2013 para evitar el lanzamiento judicial previsto el 17 del mismo mes, lo que estima el querellante que fue una denuncia falsa o una acusación falsa y una estafa procesal ,para evitar a toda costa el lanzamiento judicial; y lo afirman hacen tras hacer notar que la querella (que finalmente fue rechazada en resolución del juzgado confirmada por esta misma Sala de la audiencia, ) se basaba en una serie de falsedades tendentes a conseguir que ser admitida a trámite consiguiendo así más tiempo de permanencia en el negocio sin pagar nada .
La querella ,en su momento interpuesta por el sr. Victor Manuel , tras exponer hechos contractuales afirmaba que el letrado Miret y el letrado Ocho habían indicado al Sr. Victor Manuel que la interposición de la demanda de desahucio obedeció a situación de arrebato, que había interés en mantener el vínculo contractual, afirmando que ambos letrados le habían hecho creer que las diferencias habían quedado solventadas ,que no era preciso celebrar la vista del juicio de desahucio por haber llegado a un acuerdo , que en tal sentido se había pronunciado Apolonio, en un encuentro por vivir próximos con un Sr. Victor Manuel ,y en definitiva ,hace girar la querella en torno a la existencia de un previo acuerdo- foli ocho de la querella, foli 208 de los recibidos ahora-, de todos los querellados para engañar al Sr. Victor Manuel y maquinar la estrategia que les permitiera evitar que se efectuará una defensa de los legítimos derechos ,alterando la realidad de lo ocurrido, y con el engaño al Sr Victor Manuel generar una apariencia que permitiera falsear e inducir un resultado judicial favorable, afirmandose que todos los querellados habrían actuado de forma coordinada en complicidad con todos los querellan
La querella, que ahora es objeto de este procedimiento, mantiene ,como indicios y pone de manifiesto que: entre los motivos alegados por el querellante en su escrito de querella estaban alegar que se había tenido que soportar obras en el local ,que los querellados le adeudan dinero por lo que no pagar el alquiler ,siendo que el negocio se entregó en estado inmejorable, el contrato prohíbe las obras por el arrendatario y éste no realiza obras ninguna. También se alegó que el letrado Miret y Ochoa indicaron al Sr. Victor Manuel que la interposición de la demanda de desahucio fue debida una situación de arrebato ,negando que esto fuera así, y afirmando que ,si se presentó la demanda, fue porque se adeudaba en aquel momento ya más de 32000 € de alquiler, recordando que los dos primeros meses se pagaron con un cheque sin fondos. Estima que también era falsa la alegación de la querella conforme al cual el letrado Miret y Ochia hubieren indicado al Sr. Victor Manuel que la vista del juicio de desahucio no se iba a celebrar ,porque no era necesario, al haberse llegado a un acuerdo ,lo que se niega por completo y se afirma que ,si se decidió no acudir a la vista oral ,debía ser porque no tenía motivos de oposición legales en juicio y porque su cliente no pudo conseguir antes de la vista el dinero para saldar la cuenta que en ese momento ascendía a más de 50000 € de deuda. Niega el querellante en este procedimiento que hubiera un acuerdo previo entre todos los querellados para engañar al Sr. Victor Manuel.
Señala la querella de este procedimiento, indicios de la conducta irregular de los querellados Victor Manuel y los abogados que le asistían, una llamada del letrado del sr. Victor Manuel proponiendo la entrega de llaves , negociar a cambio condonar la deuda acumulada, incluso cuando estaban inmersos en el proceso penal al que la querella del sr. Victor Manuel había dado origen, y pone de manifiesto también, la falsedad de la querella cuando denota que el Sr. Victor Manuel indica que creía que los propietarios consentían no pagar el alquiler, lo que resulta incoherente con las acciones de los propietarios, que instan una demanda desahucio por falta de pago ,se celebró un juicio ,se dictó la sentencia, se presentó demanda de ejecución que señaló fecha para lanzamiento ,
Por demás se dice en la querella de este procedimiento que la que presentó el Sr. Victor Manuel se imputa un delito de estafa procesal, siendo que en el procedimiento judicial de desahucio no se manipuló prueba alguna, pues se aporta como pruebas al proceso el contrato de subarrendamiento un burofax reclamando la deuda, y un extracto de la cuenta bancaria de los mandantes ,no se practicaron testificales en interrogatorios ,y los documentos aportados son originales y simples. Se indicarían y se predica de los querellados la relaciones entre los querellados antes, durante, e incluso posteriores al procedimiento de desahucio en algún caso de asesoría administrativa .
Es de notar que se haya incorporado a las actuaciones el Auto que esta Sección novena ya dictó en su momento el auto de 27 de enero de 2014 en procedimiento 842/2013 en el que se afirmaba que carecía de necesario sustento la tesis de la estafa procesal, de la conspiración en la que el apelante hacía gravitar su afirmación en la querella supuestamente producirán letrado de los querellados estos últimos para engañar a la apelante ,señalando la sala que resultaba palmario que no pueda encontrarse en el tipo penal la conducta imputada la querella y se razonaba el porqué se llegaba esa conclusión, tras constatar la presencia procesal del sr. Victor Manuel en los procedimientos que le afectaban sin que en los mencionados procedimientos advirtiera indicio alguno de que las resoluciones judiciales dictadas fueran injustas, o por error inducido al juzgado, por manipulación de pruebas, empleo de otro fraude procesal análogo sin que se advirtiera suerte alguna de manipulación o mendacidad negación procesal alguna de los querellados en el seno del procedimiento más ajustada a la actuación propia de unos demandantes que reclaman resolver un contrato, que aportan las documentales que sirven de sustento a su pretensión. Y se rechazaba también lo denunciado la querella aquella en la estafa procesal impropia pues se decía que tampoco el examen de aquellas actuaciones permitiría concluir ni siquiera indicios de perpetración de esa modalidad delictiva por parte de los querellados ,pues no se podía compartir por la sala la afirmación del apelante de una supuesta connivencia de su letrado con el letrado de la adversa con los querellados para engañarle y perjudicarlo pues, si ello fuera así ,no se entendería que se formulase por el mismo ,en su nombre, escrito de oposición a la demanda de juicio verbal ,escrito de oposición al auto despachando ejecución ,apareciendo que fuera esa una actuación desleal por partes el letrado.
La sala constata además la ratificación del actual querella de los querellad y la declaración E del querellado Sr. Victor Manuel folio 951 en la que manifiesta que pensó que existía estafa procesal porque no fue informado en ningún momento de los trámites, y el declarante daba por supuesto que su abogado, junto con el abogado de la otra parte, habían llegado a un acuerdo siguiendo en todo caso instrucciones de su abogado, no respondió las preguntas de la acusación particular reiterando que su abogado, le había indicado que dio un acuerdo entre las partes y no era preciso que fuera a juicio ,se siente engañado por su letrado estafado,
Así también la declaración del sr. Ochoa que confirma el pacto con el Sr. Miret del que at i al informa al Sr at Victor Manuel ,explica su participación ya cesará la gestoría trasmitió la venía a un nuevo abogado explicando su actuación ,indicando que no se ha presentado en su contra queja alguna en el colegio de abogados.
Consta también la declaración del apelante Ángel Daniel foli 960 quien refiere el Sr. Victor Manuel le explicó los hechos y estos fueron los que se plasmaron en la querella que redactó el declarante teniendo conocimiento progresivo del impago de las rentas por su cliente y siendo que su cliente, lo que le transmite, es que se siente engañado por su anterior letrado y que tiene problemas de licencia siendo que lo único que pudo hacer el apelantes aconsejarle pero debía decidir el Sr. Victor Manuel que sólo se pretendía conseguir la nulidad del título ejecutivo y la nulidad de todo el procedimiento de desahucio no conociendo al declarante al Sr. Ocho y reiterando que es su cliente le manifestó estar convencido de la existencia de con la propiedad y el Sr. Ochoa el Sr. Miret, haciendo constar que antes de presentar la querella presentó una instancia en el colegio de abogados para llevar a cabo una mediación con los otros dos letrados Ochoa y Miguel del que fue rechazada por estos negando cualquier tipo de connivencia con ellos. Se observa también la declaración del arquitecto la documentación toda obrante en la causa incluida la remitida por el ayuntamiento de Sitges las autoridades municipales.
SEPTIMO .-A esta base le aplicamos at la doctrina que la Sala viene aplicando en las cuestiones y recursos relativos a los autos de apertura de la fase intermedia o date continuación del procedimiento abreviado , pues bien propósito de esta resolución el auto de apertura la fase intermedia venimos diciendo entre otras cosas las siguientes:
a) Así en relación al contexto de su dictado que no es otro que referirse al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley' (FJ 4º-A).'También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr.), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley' (FJ 4º-A).
b) Y sobre su presupuesto que es haber llevado a cabo la instrucción mínima e imprescindible: 'Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con losarts. 791.3 y 793.3, 11)' (FJ 4º-A). '... Naturalmente tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción' (FJ 5º). Y ello sobre los hechos sobre los que ha girado la instrucción y que han sido objeto de imputación ,por lo que el investigado debe conocer perfectamente esos hechos objeto de imputación ( STS 13.12.2008, STS 8 Julio 2014 STS 11 .12.2008 SRS 12 .12. 2006).No podrá dictarse si no se ha oído a la persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000) STS 7 Marzo 2007)
c) Respecto del momento de su dictado siendo este el de la finalización de la fase de Instrucción: 'Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto' (FJ 4º-A-in fine).
d) Por lo que hace a su contenido general, la resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, adoptando la decisión de continuar el procedimiento, por no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen imposible su continuación, por lo que cuando el Juez adopta dicha decisión también rechaza implícitamente la procedencia de las otras resoluciones del antes 789.4 hoy 779 LECRIM y de modo especial el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014).
e) Acerca de su funcionalidad el Auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley teniendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación .
f) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que le asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función. ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000, STS 8mJulio 2014.
g) Respecto de su valor el Auto de apertura de la fase intermedia expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal (STS 10 non 1999) y s u finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse, ( STS 2 Julio 1999).
h) En orden a su alcance
vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.
tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC SYTC 186/90)
es un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.
Se ha discutido sobre si es equivalente procesal al auto de procesamiento ,y si bien esto se afirmó SSTTSS 21.5.93 o 18 nov 98 ,otras más recientes niegan esa equiparación.
Parece razonable que así se refuerzan las garantías del inculpado en la medida en que se diferencia dos momentos distintos, la imputación previa a la declaración como imputado y la consolidación de esa imputación o inculpación cuando la investigación la apoya por los indicios de criminalidad que aparecen y la dotan de verosimilitud a la imputación inicial. ( AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171).
Se trata en fin de un auto de inculpación como podría serlo el de procesamiento, pero lo separa de él el hecho de que simplemente ha de determinar el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, con los efectos propios de cualquier acto formal de inculpación.
i) Respecto de su contenido formal y material esta decisión, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona la que se imputan.
R j) Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles.
El TS no niega que ,en casos en que los hechos y lo partícipes en ellos, por su complejidad o complicación puedan requerirlo, este auto debe servir para hacer una más detallada mención de estos elementos
En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'.
La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.
k) Respecto de la extensión de la motivación no debemos olvidar tampoco que esta motivación no tendrá el mismo alcance y exigencia si se trata de un supuesto simple, donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear, y se produce respecto de un hecho a la vez simple, que cuando esta exigencia la proyectamos sobre una investigación ciertamente compleja. Como ya hemos dicho, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'.
m) Por lo que hace a la determinación de la persona o personas imputadas establecidas en la nueva redacción del artículo 779 .1.4ª debe hacerse en forma suficiente desde la óptica de una identificación material o formal en forma tal que su resultado sea claramente identificador.
n) Sobre la precisión de la tipificación es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.
OCTAVO.-La Sala no aprecia, en base a lo expuesto antes, que el auto esté viciado de nulidad como sostiene el primer apelante . Entendemos que el auto cumple y contiene los elementos mínimos en todo caso, exigibles a este tipo de resolución como acabamos de indiciar.
El contexto de su dictado que no es otro que referirse al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial, responde a la finalidad perseguida, no se discute que se hayan practicado las diligencias esenciales, de hecho no se proponen otras, de forma que cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto' (FJ 4º-A-in fine), contiene el doble pronunciamiento contiene un doble pronunciamiento, adoptando la decisión de continuar el procedimiento, por no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen imposible su continuación, por lo que cuando el Juez adopta dicha decisión también rechaza implícitamente la procedencia de las otras resoluciones del antes 789.4 hoy 779 LECRIM y de modo especial el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, su contenido específico no va mas allá del estricto marco que le asigna la norma, expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal y ya señala que su finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función de quien debiera en su caso resolver, adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse,fija la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal, determina el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, lo que si bien no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles, no deja de ser precisa en su contenido en los hechos del mismo, puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, efectúa una la valoración conjunta de elementos que menciona, que permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo la motivación propia de la motivación de un supuesto simple.
En el fondo se discrepa por los apelantes sobre el alcance de los indicios.Tendremos que decir que la sala constata que efectivamente existe actividad instructora que como diligencias esenciales referidas en el antecedentes de hecho pueden ser tenidas por tales. Así las que henos mencionado y verificado en el razonamiento que precede ,
En definitiva y en esencia lo que el instructor ha valorado es que dispone de elementos suficientes para entender que estamos ante algo más que meras sospechas de la posible comisión de los delitos que menciona en base a los hechos que describe , al resultado de la diligencias de instrucción que refiere.
La querella ,ya lo hemos dicho, expone una serie de indicios que en definitiva suele llevar a dictar una resolución de este tipo en orden a un posible concierto de los querellados destinado a la interposición finalista de la querella con el fin objetivo de bloquear la ejecución civil sabedores y conocedores de que lo que relatan en la querella no es verdad.
Gira entonces la causa nuclearmente en torno a sí esos elementos que se describieron en el relato de la querella , esencialmente ya los hemos recogido antes, (afirmar que el letrado Miret y el letrado Ocho habían indicado al Sr. Victor Manuel que la interposición de la demanda de desahucio obedeció a situación de arrebato, que había interés en mantener el vínculo contractual, afirmando que ambos letrados al Sr Victor Manuel que las diferencias habían quedado solventadas ,que no era preciso celebrar la vista del juicio de desahucio por haber llegado a un acuerdo , que en tal sentido se habían pronunciado Apolonio, en un encuentro por vivir próximos con Sr. Victor Manuel ,generando una apariencia que permitiera falsear, inducir un resultado judicial favorable afirmando que todos los querellados habrían actuado de forma coordinada ) lo fueron a sabiendas de su falsedad y que ello sea así ,se apoya en los indicios de la actual querella, que el Juzgado en definitiva asume ( también los hemos referido antes : una llamada del letrado del sr. Victor Manuel proponiendo la entrega de llaves de negociar cambio condonar la deuda acumulada incluso cuando estaban inmersos en el proceso penal al que la querella del sr. Victor Manuel había dado origen, cuando afirma que el Sr. Victor Manuel indican que creía que los propietarios de consentían que no pagar el alquiler, lo que resulta incoherente con las acciones de los propietarios que instan una demanda desahucio por falta de pago se celebró un juicio se dictó la sentencia se presentó demanda de ejecución que señaló fecha para lanzamiento , siendo que en el procedimiento judicial de desahucio no se manipulo prueba alguna pues se aporta como pruebas al proceso el contrato de subarrendamiento un bolo fax reclamando la deuda y un extracto de la cuenta bancaria de los mandantes no se practicaron testificales en interrogatorios y los documentos aportados son originales y simples, y las relaciones entre los querellados la relaciones entre los querellados antes durante e incluso posteriores al procedimiento de desahucio en algún caso de asesoría administrativa ).
El enfrentamiento entre el valor indiciario unos elementos y otros depende mucho de las declaraciones personales puesto que en buena parte de esos indicios y contraindicios se producen de una manera documentada aunque si es verdad que los indicios de la querella tienen un mayor valor objetivo.( acciones de los propietarios que instan una demanda desahucio por falta de pago, se celebró un juicio ,se dictó la sentencia ,se presentó demanda de ejecución que señaló fecha para lanzamiento , siendo que en el procedimiento judicial de desahucio no se manipuló prueba alguna pues se aporta como pruebas al proceso el contrato de subarrendamiento un burofax reclamando la deuda y un extracto de la cuenta bancaria de los mandantes, no se practicaron testificales en interrogatorios ,y los documentos aportados son originales y simples, y las relaciones entre los querellados la relaciones entre los querellados antes durante e incluso posteriores al procedimiento de desahucio en algún caso de asesoría administrativa)
Y es claro que las explicaciones de descargo ofrecidas por los querellados ante el juez instructor no le han merecido fiabilidad ni credibilidad ,en la medida en que ha dictado el auto que ahora se combate, algo que depende también de su percepción inmediata porque, en definitiva , unos afirman y otros niegan conversaciones, instrucciones posiciones ,gestiones de las que no hay en principi,o terceros testigos ,y por lo tanto dependerán mucho en su caso de la credibilidad que - si se llega fases posteriores- se otorgue a unos u otros.
Es por todo ello que no podemos considerar que sea irrazonable la resolución del juzgado. Estos elementos puede ser razonablemente considerados como elementos indiciarios sin perjuicio de su valoración final en las fases posteriores de procedimientos de alcanzar estas fases posteriores.
No es irrazonable que el juzgado diga que en base a lo actuado aparece indiciariamente que revela la una conducta que describe.
Hay elementos indiciariamente -a los solos efectos del dictado en este momento procesal de la resolución que se apela -.Los elementos antes indicados en parte en las declaraciones y la documental ponen de manifiesto que no cabe sino mantener el valor indiciario de esos elementos en el sentido que le otorga la querellante de su escrito de oposición al recurso.. En ese sentido el auto no puede ser combatido.
Porque siendo ello así lo que sucede es que se está planteando ahora un problema de valoración .Y ese problema de credibilidad de las manifestaciones de los querellantes ,o de los apelantes acerca de lo que se dijeron , de lo que acordaron y no quedó plasmado, de los encuentros referidos, de la proximidad amical entre unos y otros, de lo que unos informaron a otros, en particular los abogados a sus clientes, y lo que el Sr Victor Manuel relató dijo, o dejó de decir a sus letrado, en particular al Sr Izquierdo, o del otorgamiento de un determinado sentido a los elementos indiciarios puestos de manifiesto ,esa valoración -a priori -no puede ser tachada de irrazonable, -recordemos que no se puede contrastar con la declaración del - no es algo que pueda ser valorado ahora en esta segunda instancia cuando no se ha percibido ni siquiera directamente dicho testimonios ; y en todo caso remite a una valoración que debe practicarse conjuntamente con la documental, necesariamente en el plenario, si es que la causa siguiera a fases ulteriores del juicio porque se formulara acusación y se abriera el juicio oral, en atención a la suma de un conjunto de elementos que, como fuentes de instrucción , que el auto refiere.
Tampoco podemos desconocer la valoración que hizo esta propia sala de la querella cuando confirmó su archivo, lo que el actual querellado se afirma como un elemento de Valor indiciario acerca del sinsentido de aquella querella en su día formulada, en el sentido de que obedecía a un plan preconcebido y delictual
Ciertamente puede hablarse de elementos contraindiciarios en algunas declaraciones, (el dirigirse al colegio de abogados previamente a la formulación de la querella por parte de otro Señor Ángel Daniel, los elementos que menciónan al folio 1174 ,que manifiesta le hicieron creíble las manifestaciones del sr. Victor Manuel ,que habrá que corroborar, el mayor o menor conocimiento personal entre los letrados querellados ,que se niega , según ha manifestado otro de los apelantes como ya lo referido en sus sus declaraciones, pero esos contraindicios sólo pueden ser valorados en la fase ulterior, si se llega a ella, porque entendemos que no o son de potencia suficiente ,ahora, para ponderarlos como más relevantes respecto del conjunto de los indicios ya referidos; y frente a estos, a los solos efectos de dictar el auto de apertura de la fase intermedia, y sin prejuzgar el resultado final de la causa ,si esta sigue a las fases posteriores y eventualmente llegará ,en su caso, a juicio.
Sólo en ese contexto ,como ya anticipa el auto, podrá hacerse en verdaderamente una valoración en términos de prueba de los elementos y podrá definirse , si la causa prosigue, si realmente el apelante Don Ángel Daniel actuó única y exclusivamente tomando por base lo que le contó su cliente sin ningún contacto con el otro letrado y su actuación obedeció simplemente a su mejor criterio profesional estimando que la formulación de la querella era no sólo lo debido y procedente sino en todo correspondiente a los hechos que tenía por realmente acaecidos, lo que va a depender o lo que puede depender de la credibilidad que se otorga las respectivas manifestaciones de quienes lo afirmen o afirmen lo contrario, siendo que por al instructor no les ha dado carta de fiabilidad, y la sala no los ha tenido delante. Y lo mismo sucede respecto del Sr. Victor Manuel pues también en muchos elementos las discrepancias van a dirimirse en su caso en función de una apreciación de credibilidad que al igual que al respecto de la apelante Sr. Ángel Daniel, por las razones expuestas, no podemos hacer en la Sala y no podemos dejar de constatar que el instructor no lo ha estimado ,y los ha tenido delante, que sus declaraciones tengan un valor contraindiciario suficiente como para neutralizar los indicios que se apuntan en la querella.
Cumpliendo el auto lo son mínimos a los que se debe ,con arreglo la doctrina que acabamos de exponer ,no puede considerarse que sea erróneo tomar por fuentes de esos indicios sin perjuicio de lo que sí se llega a juicio oral pudiera valorarse por estas circunstancias.No puede por ello señalarse que no haya indicios que, superando la mera sospecha ,permitan el dictado del auto.
Este cumple los requisitos formales y materiales que se precisan para su dictado y la discusión de fondo acerca de si estos elementos son todos ellos junto con la documental y las manifestaciones de las partes indicios suficientes en tanto que racionales y si llegan o no a la condición de prueba de cargo no es valoración propia de este momento procesal porque con estos elementos no cabe decir que no sea razonable la decisión que se adopta en el auto de apertura la fase intermedia,
Sin perjuicio de no prejuzgar en absoluto ni siquiera las fases posteriores pues en de llegar a juicio oral necesariamente el carácter indiciario o contra indiciario de unos u otros elementos va a depender en buena medida de la credibilidad que se otorgue a unas pruebas personales que, no han sido no han sido practicadas ante nosotros, hay componentes de las mismas que no podemos valorar y que por lo tanto , insistimos, o en la medida en que el instructor que las ha presenciado no ha considerado que sus testimonios ,sobre los que fundamentar los indicios ,sean increíble ,u obedezcan todos ellos a motivos espurios, o que las manifiestaciones de los apelantes no hayan generado una absoluta convicción de fiabilidad en el instructor, no puede negarse que hay indicios para abrir la fase intermedia .
No decimos que los haya para condenar si esto llega a un juicio oral ,porque , insistimos, también hay elementos de valor contraindiciario pero que en todo caso no anulan la potencialidad de los primeros a los efectos del dictado insistimos de este auto que ahora se combate.
Y ello por cuanto la existencia de los indicios no puede ser negada en esta fase procesal y a los efectos del dictado del auto de apertura la fase intermedia que acabamos de hacer referencia de forma tal que efectivamente para dar lugar a lo que solicita el recurso que es el sobreseimiento de la causa- éste no puede ser apreciado en este momento. Por ello no puede acogerse la tesis de los apelantes en este sentido.
Entendemos que damos a ser respuesta a los alegatos de Don Ángel Daniel, más le ha constatado el error de transcripción al que se refiere. Debe consignarse en todo caso que el debate acerca de sí el Sr. Victor Manuel tenía o no derechos frente a los arrendadores por incumplimientos de estos déficits de la prestación puesta su cargo sino decía el relato de la querella que en su momento se presentó era consciente y manifiestamente distinto la realidad y ello era conocido por quienes participarán en su creación. Igualmente entendemos que respondemos a las alegaciones del sr. Victor Manuel que definitiva valora de manera distinta los elementos indiciarios
ULTIMO.-.- Como la sala viene señalando propósito de esta cuestión ,es preciso señalar que para dictar auto acordando el sobreseimiento libre, son exigibles poderosas razones, pues tal resolución goza de fuerza de cosa juzgada, ( SSTS 974/2012 , 659/2017 y 772/2017 ), y por tanto impide replantearse el carácter delictivo de los hechos de que había conocido el Instructor.El archivo queda ya blindado, incluso frente a la aparición de nuevas pruebas, así lo reclama la seguridad jurídica que está en la raíz de la institución de la cosa juzgada (vid. STS 601/2015 ).Se trata de una resolución equivalente a una sentencia absolutoria, por ello dada la relevancia de las consecuencias que de ello derivan, sólo puede acordarse cuando, de forma clara y prácticamente incontrovertible, concurran alguno de los supuestos contemplados en el art.637 LECr . Esto es, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, ( STS 2.ª 846/2016 ) sólo procede en el caso de acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando le hecho, resulte indiciariamente acreditado si -de manera palmaria- no se acredita la no participación del imputado ,o no se haya probado -categóricamente- la realización del tipo, y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y el art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito ,se debe entender, asimilando la expresión delito a tipicidad ,en sentido análogo a la forma en que lo interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia como inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de los imputados.
En parecidos términos podríamos expresarnos para considerar la existencia de un sobreseimiento provisional que entendemos nos posible en este caso porque la presencia de estos elementos con un Valor indiciario superior al de una mera sospecha impide considerar la petición de que se acuerdan sobreseimiento provisional parcial de manera que en este momento o tribunal en esta segunda instancia apelación no puede prejuzgar ese contenido que como dice el auto apelado quedará reservado eventualmente y si se llega a esa fase una fase plenaria.
Por todo ello procede y el Tribunal acuerda, a la vista de lo dispuesto en el art 634 y ss, ag 779.4 LECRM y concordantes, la siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8.2.2017 folio 1153 auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por los querellados Ángel Daniel y Victor Manuel contra el previo Auto de 27.12.2016 de apertura de la fase intermedia o de continuación del procedimiento abreviado , contra los querellados en la causa, folio 1104 , que se confirma. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.

