Auto Penal Nº 718/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 718/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 657/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 718/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200434

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4681A

Núm. Roj: AAN 4681/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00718/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2008 0005565
APELACION CONTRA AUTOS 0000657 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000256 /2010
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocáriz (ponente)
D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez
AUTO num. 718/2020
En Madrid a 28 de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 23 de julio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Murcia II, Alfonso , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento denegando un permiso de salida de 21 de noviembre de 2019.



SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Diego Zayas González en nombre del Sr. Alfonso , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y ser excluido del FIES.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.



TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 657/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante reitera su petición a través de este recurso en el que alega que ha cumplido ya la cuarta parte de su condena, está clasificado en segundo grado y su comportamiento es intachable, afirma que desempeña un trabajo en el economato y se trata de un puesto de confianza. Afirma también que es delincuente primario y tiene pleno arraigo en España porque es de nacionalidad española, como lo es toda su familia, que el apoya y avala en los permisos de salida; por tal razón niega que exista riesgo alguno de quebrantamiento de condena y niega validez a los demás motivos en los que la Junta de Tratamiento ha basado su decisión.

El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).

De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.

En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.

No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.



SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de 18 años de prisión impuesta en la ejecutoria 25/2016 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas. Cumplió la cuarta parte de la condena el día 7-11-2019, cumplirá la mitad el 7-5-2024, las tres cuartas partes el 4-11-2028 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 5-5-2033.

Es cierto que el interno reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión de un permiso ordinario, porque está calificado en segundo grado, ha cumplido la cuarta parte de la condena y observa buena conducta, como se desprende de los informes emitidos por los integrantes del Equipo Técnico. No obstante, tales requisitos son tan solo presupuestos necesarios para el permiso ordinario, pero no garantizan su concesión automática, pues deben ser valoradas otras circunstancias a las que se refiere el art.156-1 RP.

A pesar de que los informes de los integrantes del Equipo Técnico muestran una buena evolución en prisión del interno, el acuerdo denegatorio de la Junta de Tratamiento se adopta de forma unánime, debido a la gravedad de la actividad delictiva, al momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía y a la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena.

Efectivamente, la condena impuesta es especialmente larga, la fecha de ingreso en prisión es el 5-10-2017 y ha cumplido ya la cuarta parte de la condena, pero todavía falta mucho para alcanzar siquiera el cumplimiento de la mitad de la pena. Por ello se puede considerar que el interno se halla en los momentos iniciales de cumplimiento, de modo que la pena pendiente es muy relevante y ello genera un serio riesgo de quebrantamiento, a pesar de lo que manifiesta en su recurso; por todo ello es necesario seguir avanzando persistiendo en la buena evolución del tratamiento para poder obtener permisos ordinarios.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Dª Diego Zayas González en nombre de D.

Alfonso contra el auto de 23 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 256/2010 0002.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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