Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 718/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4777/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 718/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201148
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9314A
Núm. Roj: ATS 9314:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 718/2020
Fecha del auto: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4777/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4777/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 718/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 79/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, como Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condenaba a Fermín como autor responsable de un delito agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.2 del Código Penal y de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, además de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Virginia. durante el tiempo de la pena de prisión y de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, junto con el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Fermín deberá indemnizar a Virginia. en la cantidad de 240 euros por los objetos que le robó, así como 10,40 euros por el valor de la renovación del DNI y con 200 euros por los efectos (móvil, dinero, frasco de colonia) que llevaba en el bolso, además de 3.000 euros por los daños morales, más el interés legal.
Además, la sentencia acuerda que la sustitución de las penas de prisión impuestas al condenado por la expulsión del territorio español se resolverá con posterioridad, previas las audiencias legales sobre su procedencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermín, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 26 de septiembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, actuando en nombre y representación de Fermín, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) Argumenta que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para considerarle autor de los delitos denunciados en su día. El testigo identificó, tanto en el reconocimiento fotográfico como en el posterior reconocimiento en rueda, a otras personas ajenas a él. Por su parte, la víctima, que inicialmente afirmó no haber visto a sus agresores, seis días después sostuvo que le reconoció por la calle, aunque albergando dudas. Siendo así, considera que el posterior reconocimiento en rueda estaría viciado por ser consecuencia del anterior y que, en todo caso, incurrió en múltiples contradicciones que impedirían que su testimonio pueda reputarse bastante al efecto de identificarle como autor de los hechos enjuiciados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado Fermín, sobre las 4:00 horas del día 28 de mayo de 2016, en compañía de otros dos individuos que no han podido ser identificados, se hallaban en la solitaria plaza José María Forqué de la ciudad de Zaragoza cuando abordaron a Virginia., aprovechándose de que estaba sola en dicha plaza sentada en una jardinera y hablando por su móvil muy nerviosa con su novio porque había reñido con él en una fiesta. Entonces, uno de ellos la cogió por el cuello desde atrás, no habiéndose concretado su identidad. El segundo sujeto quedó vigilando. El tercer sujeto era Fermín y entre los dos la cogieron y la tiraron al suelo hacia atrás boca arriba y le sacaron los pechos de la camiseta manoseándoselos Fermín con evidentes intenciones libidinosas, si bien tuvieron que cesar al ser sorprendidos por un ciudadano llamado Segismundo, que se acercó al lugar en un vehículo y que los increpó verbalmente al ver lo que hacían y luego salió a por ellos, lo que hizo huir al acusado y a los otros individuos.
Antes de salir corriendo, de espontáneo y común acuerdo, el acusado Fermín los otros dos sujetos no identificados le arrancaron de un tirón el bolso que la referida Virginia. llevaba cruzado en el pecho y le cogieron también con gran fuerza el teléfono móvil que llevaba en la mano, apoderándose con ello de otros objetos que había dentro de su bolso, los cuales no han sido recuperados.
En el interior del bolso, que no ha sido recuperado, Virginia. llevaba un juego de llaves de su domicilio y un frasco de colonia, valorados junto con el teléfono móvil en 240 euros, e igualmente ha tenido perjuicios derivados de la necesidad de renovar el DNI que han ascendido a 10,30 euros.
Virginia. pudo verle la cara al acusado Fermín por ser el que le atacó por delante y le manoseó los pechos cara a cara.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de su autoría.
El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, señalando, de entrada, que no se cernían dudas respecto de la credibilidad que al Tribunal sentenciador le habían merecido las declaraciones de la víctima en cuanto a la realidad de los hechos, pues sólo se impugnaba la conclusión relativa a su autoría.
Dicho esto, para el Tribunal de apelación los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los razonamientos de la Sala de instancia, que alcanzó plena certeza en cuanto a la participación del acusado sobre la base de los testimonios de la perjudicada -que ratificó el reconocimiento del mismo efectuado a los pocos días del hecho y el posterior reconocimiento en rueda practicado- y de los policías que acudieron a su requerimiento, ratificándose en las actuaciones practicadas en el atestado y, entre ellas, las relativas a la detención del sujeto identificado 'in situ' por la primera.
Asimismo, se subrayaba que la sentencia recurrida explicó cumplidamente las razones de tal convicción, haciendo hincapié en las circunstancias en que se desarrollaron las declaraciones de los testigos y la credibilidad de los mismos, razonando sobre la rapidez con que se produjeron los hechos, gozando así de un grado de certeza elevado.
En definitiva, ninguna duda se albergó en cuanto a la participación del acusado en los hechos enjuiciados, a la par que se descartó el valor de las pruebas invocadas por la defensa en su descargo, y sin que dichos razonamientos puedan estimarse arbitrarios ni contrarios a la lógica.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala en la materia, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por tanto, no ha existido vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos 'presenciales' se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.
En cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el Juez de Instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes (v. ss. de 18 de noviembre de 1983 y de 21 de septiembre de 1988, entre otras); con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado, a efectos de enervar la presunción de inocencia (v. ss. de 28 de mayo de 1987 y 21 de septiembre de 1988). Así, no es infrecuente que, como aconteció en el presente caso, la víctima reconozca posteriormente al autor de los hechos entre las personas que deambulan por la calle, facilitando su identificación.
Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre).
En conclusión, porque la identificación plena se produjo en el plenario, al manifestar claramente la víctima en el acto del juicio oral que reconoció al acusado, primero, al verle en la calle, lo que comunicó a la policía que procedió a su inmediata detención; y, posteriormente, en la diligencia sumarial en la que se ratificó y sobre la que fue preguntada en el plenario, precisando que fue el acusado el que la atacó por delante y le manoseó los pechos.
En el caso, la identificación del recurrente por la víctima fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad.
Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
