Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 719/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1469/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 719/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201146
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9308A
Núm. Roj: ATS 9308:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 719/2020
Fecha del auto: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1469/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (SECCION 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1469/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 719/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 25/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Toledo, como Procedimiento Abreviado nº 25/2017, en la que se condenaba a Jesús María como autor de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 395 y 390.1.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de quince meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de la mitad de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Menor Barrilero, actuando en representación de Jesús María, con base en tres motivos:
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 395, 390.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 21.6 del Código Penal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en unos indicios erróneamente valorados para concluir su participación, sin género de duda, en falsedad alguna y sin otorgar credibilidad alguna a su testimonio sobre la firma del denunciante. Ninguna diligencia ha podido acreditar su intervención en la elaboración de los documentos falsos, descartada por prueba pericial, y aquellas que se practicaron tras revocar el sobreseimiento provisional, además de fuera del plazo de 6 meses, tampoco sirvieron para clarificar los hechos, pues no se ha podido determinar a quién corresponden las firmas de los recibís.
B) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre).
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Jesús María era administrador único y representante legal de la entidad Explotaciones Ganaderas El Canto Gordo S.L. la cual, por virtud de condena firme dictada contra ella en sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, que declaró improcedente el despido de la denunciante Emma, tras optar por la indemnización de la trabajadora despedida, había de abonarle como indemnización la cantidad de 5.717,5 euros más los salarios de tramitación dejados de percibir.
En lugar de ordenar dicho pago, el acusado encomendó a la gestoría que llevaba los asuntos de la sociedad que administraba y deudora de la indemnización, que redactase cuatro documentos que relatasen el abono a la denunciante de cuatro pagos de 1.429,37 euros cada uno, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y en concepto de pago fraccionado de aquella indemnización, documentos en los que se manifestaba que la denunciante Emma había recibido la cantidad fijada en cada uno de ellos en tal concepto de pago fraccionado de la indemnización, y que el acusado encargó a un tercero que los firmara imitando la firma de dicha denunciante, para justificar así que no tenía que pagar la indemnización, y persiguiendo obtener un beneficio para la sociedad deudora que administraba en perjuicio patrimonial de la denunciante.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral el mismo acusado negó haber falsificado los documentos de 'recibí' o haber realizado la firma de los mismos, y ello con base en su propia declaración y en la pericial caligráfica practicada, en la que el perito determinó que las firmas no fueron realizadas por el acusado.
Estas alegaciones exculpatorias resultaron escasamente creíbles para el Tribunal que, a tal fin, destaca que el propio perito apuntó, asimismo, que las firmas no fueron realizadas tampoco por la denunciante y que, por tanto, el acusado pudo haber encargado a un tercero que las realizase por él.
Para alcanzar esta conclusión, la Sala expone, de entrada, que la versión del acusado a propósito de la forma en que se confeccionaron los documentos -en presencia de la acreedora de la indemnización y en la gestoría que llevaba los asuntos de la empresa que éste administraba- no resultó corroborada por la empleada de la gestoría (la Sra. Felicidad), que admitió haber redactado los documentos por expreso encargo de éste -lo que él mismo admitió-, pero no dio plena seguridad acerca de la presencia en ese acto de la denunciante y, desde luego, que no confirmó que ésta los firmase en ese momento y lugar, como éste sostuvo en su declaración sumarial.
También se descarta la nueva versión ofrecida en el plenario por el acusado sobre la firma por la denunciante de los documentos, afirmando que los traía ella misma y que los firmaba cuando se le hacía cada pago, entregándolos al pagador. Como se expone, la denunciante fue persistente a lo largo de todo el procedimiento, negando con rotundidad haber firmado documento alguno, y la pericial caligráfica rechaza que las firmas hayan sido extendidas por ella. Es más, se dice, la Sra. Felicidad expuso que ella entregó los documentos al acusado tras redactarlos, y no a la denunciante, por lo que éste los tenía en su poder y, por tanto, ostentaba la disponibilidad material sobre los mismos para poder encomendar su firma como efectuada por la Sra. Emma.
Junto con lo anterior, la Audiencia subraya la ausencia de prueba alguna capaz de justificar otros extremos alegados, como los pagos que adujo haber sido realizados por su propia esposa, recibiendo los documentos firmados a su presencia por la denunciante, la cual no depuso en ningún momento del procedimiento. Tampoco se constató la existencia de dichos pagos en la contabilidad de la empresa que administraba el acusado, la cual, aunque no tuviera dinero -como él dijo- debía plasmar estos pagos en su contabilidad, como auténtica deudora, aunque obtuviera el metálico de otro patrimonio. Es más, como se explicita, el acusado no habría acreditado siquiera dicha salida de dinero de su haber patrimonial, lo que le lleva a concluir que los pagos nunca existieron.
Por todo lo anterior, la Sala tiene por acreditada la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados pues, aunque él no plasmase las firmas falsas, lo lógico es considerar que alguien lo hiciese a su instancia ya que, como se expone, ningún sentido tendría que lo hiciese, por su voluntad y a su sola decisión, un tercero para beneficiar a la empresa del acusado, el cual además era el único que actuaba por la sociedad en el tráfico y quien determinó que se confeccionaran los documentos, que eran superfluos e inútiles de no haber contado con una firma en prueba de recepción del dinero, lo que hizo sirviéndose de un tercero para no ser extendidas por él mismo.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de falsedad documental por el que ha sido condenado, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.
En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: 'El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración.' ( STS 206/2016, de 11 de marzo).
También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que: 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.
Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.
En conclusión, este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
No se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 395, 390.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal.
A) Argumenta que no se ha acreditado el necesario dolo que debe concurrir, consistente en el ánimo de perjudicar a un tercero, pues aportó los 'recibís' en el procedimiento social, entregados por Dña. Emma, al objeto de comunicar al Juzgado el abono de la indemnización, careciendo de todo sentido que así lo hiciese a sabiendas de su falsedad. Insiste en que no se ha probado su participación en la falsedad de los documentos, que fueron entregados y firmados por la trabajadora, o por alguna persona mandataria de la misma, y que, por ello, tampoco cabe hablar de continuidad delictiva al no existir conducta delictiva alguna.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Este motivo también debe ser inadmitido. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo mediante la introducción de ciertos hechos que no se encuentran recogidos en el factumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
El recurrente reitera sus alegatos defensivos e insiste en su particular valoración de la prueba practicada, cuestionando la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El tercer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 21.6 del Código Penal.
A) El recurrente considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, discrepando de la interpretación de la Sala de instancia. Señala que existen paralizaciones que no se han tenido en consideración, como son: desde la entrega de los recibís en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo el 17/09/2013 y hasta la interposición de la denuncia por la perjudicada el 04/04/2014 (7 meses); desde el auto de incoación de Diligencias Previas de 08/04/2014 y las declaraciones de denunciante y denunciado de 29 y 30/04/2014 hasta la formación del cuerpo de escritura (6 meses); desde el auto de sobreseimiento de 20/01/2015 hasta el auto de 02/06/2016 de la Audiencia Provincial, revocatorio del anterior (1 año y 6 meses); desde la revocación del sobreseimiento hasta que el Fiscal pide la ampliación de la Instrucción el 02/11/2016 (5 meses); desde que se amplía la Instrucción por auto de 16/11/2016 y hasta el dictado del auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 05/09/2017 (10 meses) en los que sólo se practica prueba testifical y se recaban testimonios del Juzgado de lo Social; desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 28/11/2017 hasta el auto de apertura de juicio oral de 02/07/2018 (7 meses); y desde la presentación del escrito de defensa de 3/10/2018 y hasta el auto de señalamiento de vista de 18/07/2018 (9 meses).
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de ' especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe ser inadmitido. La cuestión recibió cumplida respuesta del Tribunal, estimando que únicamente cabía apreciar la atenuante reclamada como simple, que no como muy cualificada, atendiendo a que la duración de la Instrucción de la causa se prolongó durante tres años hasta que se incoó el Procedimiento Abreviado (septiembre de 2017, siendo la incoación de abril de 2014) y, en concreto, porque estuvo paralizada un año y medio mientras se resolvía el recurso contra el auto de sobreseimiento.
Dicho esto, el Tribunal destaca que las restantes paralizaciones no pueden computarse a estos efectos porque el concepto de dilación no se identifica con el cumplimiento de los plazos procesales, no siendo considerable tampoco el de la duración total del procedimiento (5 años) sin apreciar los distintos trámites realizados, legalmente esenciales y que requieren un tiempo, lo que impide la consideración de paralización.
La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. Por un lado, la duración global del proceso no es suficiente por sí para apreciar la atenuante pretendida. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por otro lado, y respecto a los períodos de paralización señalados por el recurrente, cabe indicar, que si bien deben ser apreciados para la concurrencia de la circunstancia atenuante como simple, no dan lugar a la apreciación de la atenuante con la intensidad que se reclama.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
