Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 719/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 49/2022 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 719/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022200733
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10013A
Núm. Roj: AAN 10013:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00719/2022
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 001
20201
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0000789
ROLLO DE SALA:EXTRADICION 0000049 /2022
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 0000018 /2022
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 005
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
AUTO Nº 719/2022 (nº 60 en autos de extradición)
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO: Interpol comunicó al Jdo. Central de Instrucción 5 la detención el día 1 de abril de 2022 en Valencia de Onesimo, nacido en Tulua- Valle, Colombia, el día NUM000-1977, nacional de ese país con número de identidad NUM001, con motivo de la orden de detención de 9 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle con función de control de garantías por presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de esa misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como con el Ministerio Fiscal, dictando a continuación auto de libertad con medidas cautelares de 2 de abril de 2022, situación en la que se encuentra el reclamado en la actualidad.
SEGUNDO: La Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, comunicó al Juzgado Central de Instrucción 5 la entrada el día 31 de mayo de 2022 en ese Ministerio de la Nota Verbal de la Embajada de Colombia nº S-EESMD-22-258 de 30 de mayo de 2022 con la que se presenta la solicitud formal de extradición del Sr. Onesimo, dictando el Juzgado providencia de 1 de junio de 2022 en la que acordaba abrir nuevo plazo de 40 días de acuerdo con los arts.9.3 y 4, y 10 de la Ley de Extradición Pasiva.
TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 11 de julio de 2022 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 5, el cual convocó la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985.
CUARTO: La comparecencia tuvo lugar el día 17 de agosto de 2022, oponiéndose el reclamado a ser extraditado y expresando su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de la misma fecha elevando el expediente a esta Sección Primera.
QUINTO: El expediente tuvo entrada en forma digital en esta Sección el día 31 de agosto de 2022, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder en vía judicial a la extradición solicitada por las Autoridades de Colombia por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y denegarla por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, al no tener equivalencia en nuestro ordenamiento jurídico.
SEXTO: Se dio traslado a continuación a la defensa del reclamado, presentando escrito en el que se oponía a la entrega del Sr. Onesimo a las autoridades judiciales de Colombia.
SÉPTIMO: La vista oral fue señalada el día 22 de noviembre de 2022, celebrándose con la asistencia del Ministerio Fiscal, quien ratificó íntegramente su dictamen, y con la asistencia del reclamado, que reiteró su negativa a ser entregado y su no renuncia al principio de especialidad, y de su Letrado que se ratificó en el contenido de su escrito de alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por las disposiciones del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificativo de 16 de marzo de 1999, por las disposiciones de la Ley de Extradición Pasiva, ley 4/1985 de 21 de marzo, y por el principio de reciprocidad, art.13-3 CE.
El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.
La identidad del demandado de extradición está acreditada y no es objeto de discusión en este procedimiento.
La demanda de extradición se presenta a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en escrito de 25 de mayo de 2022, a instancias de la Fiscalía Seccional 55 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Buga, en oficio No. 053 del 2 de abril de 2022. Con la demanda de extradición se acompañan los siguientes documentos:
1. Oficio No. 053 del 2 d abril de 2022, mediante el cual el Fiscal 55 Seccional Unidad Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Buga - Valle, sustenta la petición de extradición, (110 Folios).
2. Copia del Acta de audiencia virtual de formulación de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el 29 de julio de 2021. (2 Folios)
3. Copia del Acta de continuación de medida de aseguramiento llevada a cabo el 9 de noviembre de 2021. (3 Folios)
4. Orden de Captura No. 008 del 9 de noviembre de 2021 (2 Folios)
5. 7 archivos PDF que contienen diferentes elementos probatorios, carpeta No. 1 (21 folios); carpeta No. 2 (9 Folios), carpeta No. 3 (112 folios); carpeta No. 4 (78 folios) carpeta con últimos informes (60 folios); informe de campo 26-02-09 (11 Folios); informes de 20-02-2018 y 02-08-2019 (12 Folios).
6. Oficio No. 20221700033331 del 9 de mayo de 2022, remisorio del Oficio de fecha 22 de abril de 2022, mediante el cual, el fiscal del caso remite 3 CD a través los cuales relaciona y complementa los elementos materiales probatorios recaudados en la actuación penal, seguida en contra del ciudadano reclamado (5 Folios)
7. Auto de Orden de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá, Valle, solicita presentar ante el Reino de España la solicitud de extradición del señor Onesimo (4 Folios) con los siguientes anexos:
(1) Informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de identificación Nacional del Estado Civil correspondiente a Onesimo. (1 Folio)
(2) Escrito de Acusación del 12 de noviembre de 2021. (50 Foiios)
(3) Auto de sustanciación No- 384 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito asume conocimiento del proceso y señala el 10 de marzo de 2022 para llevar a cabo la audiencia de acusación. (2 Folios)
(4) Copia de los textos legales que tipifican los delitos por los que se solicita en extradición al señor Onesimo, y la disposición legal relacionada con la prescripción de la acción penal. (3 Folios).
La demanda de extradición es acorde con las formalidades exigidas en el art.8 del Convenio de extradición.
SEGUNDO: En la demanda de extradición se relatan los hechos que motivan la solicitud de entrega del siguiente modo:
Entre el 04 de enero al 05 de septiembre de 2016, en el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, Onesimo, en su condición de GERENTE DEL HOSPITAL SAN BERNABE del municipio de BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de sus funciones previstas en los numerales 7 y 8 del manual de funciones del gerente, tramitó, celebró y liquidó 38 contratos con la EMPRESA JYT SERVICIOS SAS, sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, TRAMITÓ los 38 contratos obviando el agotamiento de establecer previamente, la necesidad y conveniencia que justificara contratar los bienes y servicios objeto de contratos, no dejó documentado el análisis previo que se efectuó, el valor estimado del contrato y la justificación del mismo, vulnerando con ello los principios de planeación y economía, consagrados en el artículo 6 (MARCO ETICO), 6.2 (PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL), 6.2.14 (DE LA PLANEACÍÓN), ASI MISMO, EL ARTICULO 20 (proceso de contratación) 20.1 (DE LA PLANEACÍÓN), 20.1.1 (DE LOS ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS), 20.1.1.1 (DE LA DESCRIPCION DE LA NECESIDAD QUE SE PRETENDE SATISFACER CON EL PROCESO DE CONTRATACIÓN). 20.1.1.4 (DEL VALOR DEL CONTRATO Y LA JUSTIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE UN ESTUDIO DE MERCADO) del estatuto de contratación contenido en el acuerdo 006 del 09 de mayo de 2014.
Así mismo, el acusado quebrantó el principio de planeación contemplado en el artículo 20, 20.1, tramitar y contratar a dos personas para realizar la misma actividad, e igualmente, tramitó otros contratos sin necesidad de hacerlo, por cuanto que, había personal que laboraba para el HOSPITAL SAN BERNABE que venía realizando y podía hacer la actividad contratada con JYT.
Por otra parte, CELEBRÓ los 38 contratos obviando verificar el cumplimiento de los requisitos legales atrás descritos y además de ello, lo CELEBRÓ sin hacerlo constar por escrito en un contrato que cumpliera con el lleno de formalidades de un contrato que consagre realmente el acuerdo de voluntades entre las partes con clausulado, conforme lo consagra los artículos 18 y 19 del estatuto de contratación del 09 de mayo de 2014. Así mismo, omitió seguir el procedimiento trazado en los artículos 17.2 contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, propio a aplicar conforme a los objetos contractuales materia de cuestionamientos, que obviamente requiere de un contrato que consagre realmente el acuerdo de voluntades entre las partes con clausulado, y no obstante, procedió sin justificación a contratar con JYT SERVICIOS SAS sin la realización de unos estudio de conveniencia, necesidad y justificación y sin hacerlo constar por escrito, conforme lo contemplaba el estatuto de contratación vigente de 2014, Acuerdo No. 006.
El acusado FRACCIONÓ los 38 contratos celebrados con JYT SERVICIOS SAS, a pesar de tratarse del mismo objeto contractual, con la finalidad de no sobrepasar los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los contratos y poder ajustado irregularmente en los contratos simplificados que traía el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008.
Finalmente, el acusado pretermitió la liquidación de los 38 contratos, al expedir el recibo a satisfacción del objeto contractual, sin que se hubiese cumplido el mismo, con lo cual, la pretermisión de los requisitos esenciales se extendió a la fase de liquidación pues el seguimiento Insuficiente de la ejecución de los objetos contractuales reflejado en la ausencia de una supervisión, la Inexistencia de informe de final, acta de recibido a satisfacción falsa, impedían dar por terminado los vínculos contractuales adquiridos.
[Siguen 100 folios con el detalle de los contratos]
El acusado Onesimo FRACCIONÓ los contratos contenidos en las facturas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, cuyo objeto era el cargue a la plataforma SECOP de los contratos celebrados por el Hospital San Bernabé, con el fin de omitir los requisitos previstos en el artículo 17.2 del acuerdo 006 de 2014, que consagra el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, y de esa forma irregular de fraccionamiento darle a esos contratos apariencia de legalidad bajo el denominado contrato simplificado previsto en el art. 44 del acuerdo 008 de 2008, el cual tampoco era aplicable, porque la sumatoria de todos los contratos superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos (año 2016).
El acusado Onesimo FRACCIONÓ los contratos contenidos en las facturas NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021, cuyo objeto era la auditoría a cuentas médicas, con el fin de omitir los requisitos previstos en el artículo 17.2 del acuerdo 006 de 2014, que consagra el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, y de esa forma irregular de fraccionamiento, darle a esos contratos apariencia de legalidad bajo el denominado contrato simplificado previsto en el art. 44 del acuerdo 008 de 2008, el cual tampoco era aplicable, porque la sumatoria de todos los contratos superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos (año 2016).
El acusado El acusado Onesimo FRACCIONÓ los contratos contenidos en las facturas NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para la realización de la actualización en el aplicativo PASIVOCOL del personal retirado y activo del Hospital San Bernabé, con el fin de omitir los requisitos previstos en el artículo 17.2 del acuerdo 006 de 2014, que consagra el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, y de esa forma irregular de fraccionamiento, darle a esos contratos apariencia de legalidad bajo el denominado contrato simplificado previsto en el art. 44 del acuerdo 008 de 2008, el cual tampoco era aplicable, porque la sumatoria de todos los contratos supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos (año 2016).
Estos contratos fraccionados, en lugar de tratarse de 24 contratos independientes, se refieren a 3 contratos como tal, por lo que, la unidad de acción y de designio era una sola, esto es, fraccionar los contratos para omitir el cumplimiento de la normatividad vigente art.17.2 acuerdo 006 de 2014 y aplicar irregularmente el art. 44 del acuerdo 008 de 2008, cuya norma no tiene cabida, por cuanto que, la sumatoria del valor de los contratos fraccionados por objeto, superan los 50 SMLMV a la fecha de los hechos (año 2016). Por lo anterior, se acusa este tipo penal del 410, en la modalidad de delito continuado, respecto de los contratos fraccionados referidos.
Por otro lado, en cuanto al delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, entre los meses de enero a septiembre de 2016, el ciudadano Onesimo, como GERENTE del HOSPITAL SAN BERNABE DE BUGALAGRANDE y ordenador del gasto TUVO LA DISPONIBILIDAD de los recursos del HOSPITAL y permitió que un tercero (JYT SERVICIOS SAS) se apropiara de $68.649.501, al haber pagado el valor contratado en las facturas NUM012, NUM013, NUM009, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM008, NUM010, NUM011, NUM014 y NUM030, sin que su objeto contractual se hubiese ejecutado o materializado, respecto de las cuales, como Gerente del Hospital emitió los recibos a satisfacción de lo contratado en dichas facturas, sin que las mismas se hubiesen realizado.
Lo anterior en la modalidad de delito continuado, por lo que, la unidad de acción y de designio era una sola, esto es, a través de la contratación irregular celebrada entre el Gerente del Hospital San Bernabé y la empresa JYT Servicios SAS, emitieron las certificaciones falsas de recibos a satisfacción, lo cual conllevó a que se pagaran las mismas sin haberse ejecutado y de golpe proviene la apropiación de la suma de dinero del Hospital bajo un dolo unitario.
Finalmente, en cuanto al delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, el ciudadano Onesimo entre los meses de enero y septiembre de 2016, como GERENTE del HOSPITAL SAN BERNABE DE BUGALAGRANDE y atribuyéndose funciones de supervisor de los contratos contenidos en las facturas NUM002, NUM012, NUM003, NUM031, NUM013, NUM029, NUM004, NUM005, NUM016, NUM008. NUM009, NUM017, NUM018, NUM010, NUM026, NUM027, NUM028, NUM011 y NUM030, EXTENDIÓ DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS EN SU IDEOLOGÍA, contentivo al recibo de satisfacción del objeto contratado en dichas facturas, los cuales usó prueba para la liquidación de dichos contratos, y en los mismos consignó una falsedad, ESTO ES, que el objeto contratado en las facturas NUM002, NUM012, NUM003, NUM031, NUM013, NUM029, NUM004, NUM005, NUM016, NUM008. NUM009, NUM017, NUM018, NUM010, NUM026, NUM027, NUM028, NUM011 y NUM030, había sido entregado a satisfacción por el representante legal de la empresa JYT SERVICIOS SAS, sin que ello corresponda a la verdad.
TERCERO: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos en la legislación colombiana de:
Un delito continuado de peculado por apropiación tipificado en el art. 397 inciso primero del Código Penal y castigado con pena de prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Un delito continuado de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales tipificado en el art.410 del Código Penal y castigado con prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Un delito continuado de falsedad ideológica en documento público tipificado en el art.286 del Código Penal y castigado con prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
En nuestra legislación los hechos antes relatados podrían constituir un delito continuado de malversación de caudales públicos previsto en el art.432.2 y art.74 CP castigado con prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Y un delito continuado de falsedad en documento público previsto en el art.390.1 y art.74 CP y castigado con penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
Teniendo en cuenta que estos hechos tuvieron lugar entre enero y septiembre de 2016, los delitos no estarían prescritos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el plazo de prescripción para ambos delitos serían 10 años, de acuerdo con el art.131.1 CP, y ese plazo no ha transcurrido desde las fechas señaladas.
Por todo ello se concluye que, en relación a los delitos de peculado por apropiación/malversación de caudales públicos y de falsedad ideológica en documento público se cumple el principio de doble incriminación. Igualmente se cumple el requisito mínimo punitivo de un año de prisión exigido en el art.3 del Convenio de extradición.
No se puede decir lo mismo respecto del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues, a la vista de los hechos relatados en la solicitud de extradición, la infracción de las normas para contratos públicos descritas no encuentran correspondencia en los tipos descritos en nuestro Código Penal, constituyendo en todo caso infracciones de las normas sobre contratos públicos cuyo ámbito regulador está en la legislación administrativa como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y cuyo incumplimiento podría formar parte del íter críminis de una conducta penalmente tipificada, pero la infracción de la norma administrativa por sí sola no es constitutiva de delito.
CUARTO: El reclamado se ha opuesto a ser entregado a las autoridades judiciales de Colombia y ha basado su oposición en las siguientes alegaciones:
1º No se cumplen los requisitos formales del procedimiento de extradición.Afirma la defensa del reclamado que la solicitud de extradición tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el día 1 de junio de 2022 y fue elevada propuesta al Consejo de Ministros el día 30 de junio siguiente, acordándose la continuación de la extradición en vía judicial por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio. Según la defensa del reclamado, se ha incumplido el plazo de ocho días para elevar la propuesta motivada sobre la procedencia de la extradición establecido en el art.9.3 de la Ley de Extradición Pasiva, de lo que concluye que se ha producido la preclusión de dicho acto y ello obliga a denegar la extradición.
No puede prosperar este motivo como causa para denegar la extradición. El art.9.3 de la Ley de Extradición Pasiva dispone: El Ministerio de Justicia, en un plazo máximo de ocho días, computados desde el siguiente al de la recepción de la solicitud, o en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados, elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición en base a los artículos 2 .º a 5.º de esta Ley .En la documentación remitida al Jdo. Central de Instrucción 5 con el acuerdo del Consejo de Ministros (acont.51) se encuentra la propuesta que eleva la Ministra de Justicia al Consejo de Ministros (f.3 a 5) y en ella no consta fecha alguna que permita saber cuando fue elevada dicha propuesta, de modo que tampoco se puede afirmar que dicho plazo no ha sido respetado; tan solo se indica en el apartado 1 de la exposición que el día 31-05-2022 se recibió por vía diplomática Nota Verbal núm. S-EESMD-22-258 de fecha 31-05-2022 de la Embajada de Colombia, solicitando la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional. No obstante, lo realmente relevante es que el plazo previsto en el art.9.3 LEP no tiene carácter preclusivo como se pretende, ni mucho menos su incumplimiento conlleva la denegación de la extradición, pues la Ley de Extradición Pasiva no contempla en absoluto el incumplimiento de ese plazo como motivo para denegar la extradición en sus arts.3, 4 y 5, ni como causa obligatoria ni como causa facultativa de denegación. Tampoco se contempla tal causa de denegación en los arts.4, 5 y 6 del Convenio bilateral de extradición.
2º No se cumple el requisito de la doble incriminación. Según la defensa las autoridades de Colombia solicitan la extradición sobre la base de un tipo delictivo que es el contrato sin cumplir los requisitos y este tipo penal no tiene equivalencia en nuestro Código Penal. Afirma también que refieren una falsedad ideológica de documentos que es una figura despenalizada en nuestro ordenamiento jurídico.
Tiene razón la defensa del reclamado cuando afirma que el delito de contrato sin cumplir los requisitos legales no encuentra equivalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Así lo hemos expuesto con anterioridad y por ello considera este tribunal que no es procedente acceder a la extradición por este delito. Sin embargo, no sucede lo mismo con los demás delitos por los que también se solicita la extradición.
Los hechos relatados en la solicitud de extradición que integrarían el delito de peculado por apropiación describen cómo entre los meses de enero a septiembre de 2016, el reclamado en su condición de gerente del Hospital San Bernabé de Bugalagrande y ordenador del gasto disponía de los recursos del hospital y permitió que la sociedad JYT SERVICIOS SAS se apropiara de 68.649.501$ al pagar un determinado número de facturas por trabajos o servicios que realmente no fueron ejecutados, extendiendo además recibos acreditando el cumplimiento del trabajo o servicio contratado. Estos hechos tienen pleno encaje en el delito de malversación previsto en el art.432.2 de nuestro Código Penal, el cual remite la descripción de la conducta típica al art.253.1 que castiga el delito de apropiación indebida refiriéndose a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
En cuanto al delito de falsedad en documento público, no se puede compartir la afirmación de que se trata de una conducta despenalizada en este caso. Es una conducta despenalizada cuando la falsedad ideológica es cometida por particular en virtud de lo dispuestos en el art.392.1 en relación al 390.1 CP, pero cuando la falsedad ideológica es cometida por autoridad o funcionario público, es una de las modalidades de falsedad previstas en el art.390.1 CP descrita como faltar a la verdad en la narración de los hechos y no hay que perder de vista que el reclamado era un servidor público en su calidad de gerente de un hospital público en Colombia como se desprende de los documentos y textos legales remitidos con la solicitud de extradición.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Onesimo solicitada por la Fiscalía Seccional 55 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Buga, Colombia, en oficio No. 053 del 2 de abril de 2022 para la persecución y enjuiciamiento por el delito continuado de peculado por apropiación y por el delito continuado de falsedad ideológica.
Denegar la extradición de Onesimo por el delito continuado de contrato sin cumplir los requisitos legales.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con indicación de que, contra el mismo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal, a interponer en el término de tres días, que se contarán desde la última notificación.
Y, una vez firme, remítase testimonio al Ministerio de Justicia Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional y a INTERPOL a los fines del art.17 de la Ley 4/1985.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
