Auto Penal 72/2008 Audien...o del 2008

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09/02/2023

Auto Penal 72/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 50/2008 de 15 de julio del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 72/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008200043

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

AUTO: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 50/2008

Nº. Procd. : DPA 889/2007

Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Zamora

auto nº 72

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Ilmos. Srs.

Presidente:

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de Zamora a quince de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, se dictó Auto con fecha 10/01/2008 en las DPA nº 889/07 y en el que se acordaba "se decreta el sobreseimiento libre de las diligencias previas nº 889/07 por no ser los hechos constitutivos de infracción penal"; por la representación procesal de Lorenzo , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue resuelto por Auto de fecha 16/04/2008 , que acordó "desestimar el recurso interpuesto". Admitido que fue el recurso de apelación y una vez dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 766 de la LECr ., dar traslado al recurrente para que en el plazo de 5 días formule alegaciones, presente la documentación que justifique sus peticiones y señale los particulares que haya que testimoniarse, se remitieron autos a este Tribunal.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Lorenzo , se ha interpuesto recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la resolución del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zamora recaído en las Diligencias Previas nº 889/2007 de fecha 10 de enero de 2008 que decretaba el archivo de las actuaciones, ratificado por auto del propio Juzgado dictado en grado de reforma de fecha 16 de abril de 2008 , y en su lugar se acuerde la continuación de las actuaciones por los trámites legales correspondientes del procedimiento, practicando las pruebas solicitadas, hasta su definitivo enjuiciamiento.

El recurso de apelación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque el derecho conculcado, según se desprende del desarrollo del motivo, sería más precisamente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Como segundo motivo se aduce la falta de congruencia procesal al no valorarse todos los testimonios de prueba traídos a autos, y no se ha pronunciado sobre todos los extremos de la querella. El tercer motivo se fundamenta en una vulneración del derecho al honor afectado por un delito de injurias cometido contra la empresa mercantil "Caballero Villalón S.L." en cuyo nombre y representación actúa el querellante por entender que se ha dado una excesiva e impropia extensión del derecho a la libertad de expresión en aras injustificadas de producirse las declaraciones de la querellada en un contexto de crítica y de información a los ciudadanos. Por último se alega que los hechos denunciados han producido un perjuicio, además del descrédito, de orden económico.

Como quiera que en el suplico del recurso se solicita con carácter principal la revocación del auto recurrido y la continuación de las actuaciones, hemos de examinar, en primer lugar, el segundo de los motivos expuestos, dada su naturaleza eminentemente procesal, al denunciar incongruencia procesal por error en la valoración de la prueba testifical aportada y por no pronunciarse sobre todos los extremos contenidos en la querella que exigirían su subsanación por esta Sala o, en su caso la nulidad de la resolución recurrida, y, seguidamente, por su trascendencia en cuanto al tipo delictivo denunciado, el tercer motivo, que, de ser estimado, provocaría que fuera innecesario el examen del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Entrando pues en el examen del segundo de los motivos de recurso debemos señalar que, el mismo, es asistemático; por cuanto entremezcla en su exposición la denuncia de la omisión de un pronunciamiento sobre la relevancia de las declaraciones de la querellada respecto de diversos centros escolares, ciñéndose la resolución de instancia a uno solo, con la falta de valoración de todos los testimonios recogidos en autos, acogiendo exclusivamente la declaración de tres de los testigos propuestos.

En primer lugar debemos señalar que la resolución recurrida al acordar el sobreseimiento libre de la demanda lo hace por no ser los hechos constitutivos de delito centrándose para ello en la valoración conjunta de las declaraciones tenidas por el querellante por injuriosas al tenor en que fueron publicadas en distintos medios de comunicación escrita y audio visual, declaración de la resolución amplia que comprende todos los extremos que pudieran entenderse contenidos en la querella, pues las manifestaciones contenidas en tales declaraciones de la querellada lo fueron como portavoz del Sindicato UGT del que la misma era Secretaria en Zamora, conforme se razona con rigor jurídico en el auto dictado en grado de reforma. Por tanto esta parte del motivo decae.

En segundo lugar, y por lo referido a la valoración que hace la parte de los testimonios de las Sras. Luisa , Mariana , Almudena y Luisa , puestas en relación con las de la querellada, su examen debe realizarse en la valoración de la exclusión de la antijuridicidad de las declaraciones de esta, si se considerara que las mismas pueden ampararse en las libertades de expresión y de información consagradas en el art. 20.1 de la C.E ., por lo que nos remitimos a su análisis posterior al examinar el tercer motivo de recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, vista su formulación, se hace necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 15/sep/2003, precisamente dictada anulando las sentencias de esta Sala [S. 7/jul/95] y de la que la confirmaba en casación [S. 31/oct/2000 ]) emanada, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, en torno a la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el pretendido derecho fundamental al honor de una empresa, resolviendo ante todo si, como pretende la parte querellada, las declaraciones realizadas por la misma como Secretaria del Sindicato UGT se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión o, en su caso, si implican un exceso, como pretende la parte recurrente, que pudiera colisionar con el derecho invocado de contrario por la empresa querellante, que no es citada nominalmente, sino que se da por aludida en dichas declaraciones al referirse las mismas a una empresa que presta el servicio de "catering" a varios comedores escolares de la provincia de Zamora, alusión que, por otra parte, afecta a dicha empresa al puntualizarse posteriormente los centros escolares de la provincia de Zamora en los que se producen las irregularidades que se denuncian en el servicio de comedor.

En el presente caso debemos dejar sentado que se reconoce por la querellada la realización de las declaraciones contenidas en el escrito de querella y su reproducción por diversos medios de comunicación, como consta en autos, por lo que la cuestión ha de reconducirse a si las mismas se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

En este tenor, siguiendo a la STC citada, que señala que la titularidad de derechos fundamentales por parte de una persona jurídica está condicionada no sólo por los fines de ésta sino también por la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado (STC 139/1995, de 26 de septiembre ), nada se opone a que un sindicato sea titular del derecho a la libertad de expresión, y pueda ejercerlo en el contexto de la libertad sindical (art. 28.1 CE ) a través de un representante o dirigente que manifieste públicamente la opinión de la organización en relación con un asunto que afecta a los intereses de sus afiliados, lo cual a su vez debe encuadrarse entre las funciones de representación y reivindicación que el sindicato tiene constitucionalmente atribuidas, y es en este sentido, donde debemos resolver, si manifestaciones realizadas por la Secretaria del Sindicato en rueda de prensa deben ser consideradas opiniones y no informaciones, y por ello que el elemento preponderante en ellas sería el de la libertad de expresión.

A estos efectos, recuerda la precitada sentencia (TC. 160/2003) que la doctrina del Tribunal Constitucional viene distinguiendo desde la STC 104/1986 , de 17 de julio, entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, en el texto del art. 20.1 d) CE , que ha añadido al término "información", el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero ).

Sin embargo, se admite por dicha doctrina, que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 172/1990, 190/1992, 178/1993, 76/1995, 138/1996, 204/1997, 1/1998 ), pues el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos (STC 192/1999, de 25 de octubre ).

Ahora bien, la exigencia de "verdad" en lo declarado, como parte del canon aplicable a la libertad de información -y no, ciertamente, del de la libertad de expresión- resulta tan rigurosa que amenazaría con anularla, por lo que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia TC 160/2003 , seguida en esta resolución) la ha sustituido por la exigencia de "veracidad". Requisito éste que tiende a negar protección constitucional a los que transmiten como hechos ciertos los que no lo son, sin contrastar su realidad mediante las oportunas comprobaciones; dicho de otra manera, cuando la Constitución exige que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que pudieran resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero ).

En este sentido la declarante era conocedora de la situación existente en el comedor del Colegio "Alejandro Casona" de Zamora, no solo a titulo particular por su conocimiento como madre de un alumno, sino a través de su condición de miembro de la Asociación de madres y padres del centro, y también como secretaria del Sindicato UGT en cuyo nombre realizó las declaraciones objeto de la querella, manifestaciones cuya veracidad fue refrendada por las declaraciones de Cosme , director del citado Colegio, Leticia , presidenta de la mencionada AMPA de Zamora, y de la empleada del mencionado centro de enseñanza Asunción .

En relación con la referencia al centro escolar de Burganes de Valverde, no se puede descartar, antes al contrario consta acreditado, que por la querellante o por otros miembros del sindicato se haya realizado esa exigida labor de indagación de la veracidad, por su presencia en dicho centro y su entrevista con las afiliadas al sindicato, y en cuanto a las declaraciones prestadas por las testigos citadas por la recurrente (Doña. Luisa , Mariana , Almudena y Luisa ) las mismas no acreditan tal falta de veracidad, y así como el Instructor no ha dado a la misma la necesaria virtualidad para que puedan afectar a la pretensión de veracidad de dicha representante sindical, el examen de las mismas revela que en los casos de las afiliadas no se manifiestan sobre los extremos puestos en evidencia en la rueda de prensa de la querellante, sino, en un tenor que refleja que con tales declaraciones se pretende eludir cualquier denuncia frente a la empresa querellante, sin desmentir tales extremos, llegando por ejemplo María del Rosario a negar que hubiera tenido ningún problema con la empresa querellante en clara contradicción con lo dicho por Luisa que expresamente manifiesta "que su compañera María del Rosario ha tenido algún problema laboral con la empresa Caballero Villalón", apreciación que por otra parte es más evidente en la declaración de Luisa , que reconoce que lleva 6 años en el colegio y que actualmente sigue prestando servicios para la empresa Caballero Villalón, al afirmar que ella no ha tenido ningún problema con esta empresa y que desconoce si ha habido algún problema con la misma, sentido de complacencia para con la empresa querellante que se aprecia por esta Sala en el contexto de todas las declaraciones de las referidas testigos, y que se explica por un lógico afán de no comprometerse, incluso en el caso de quien tras haber podido tener problemas, prefiere no airearlos, por temor a que pueda perjudicar su situación personal, más allá del mero comentario o denuncia anónima a su sindicato.

Dicho lo que antecede procede recordar, por otra parte la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (S. 20/2002, de 28 de enero ) sobre el derecho a la libertad de expresión, que señala que tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor.

Según se tiene reiteradamente dicho este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTEDH 23/abr/1992 [Castells c. España] y 29/feb/2000 [Fuentes Bobo c. España]). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, 134/1999, 6/2000, 148/2001 ).

En el caso de enjuiciamiento, las controvertidas declaraciones de la representante sindical querellada deben situarse en el contexto de una crítica que afectaba a un servicio público de interés general y que contribuían a la formación de la opinión pública pues, como se ha dicho, se centraron en la denuncia de irregularidades en la prestación de un servicio de "catering" dirigido a los menores que asisten a los comedores escolares con reflejo en la relación de la empresa denunciada con sus afiliados como consecuencia de un contrato con la Administración, reclamando, como fin apreciable de la rueda de prensa, la estimulación de la intervención de las autoridades, investigando lo expuesto y acordando en consecuencia y en su caso lo necesario para su corrección. Si ello ha supuesto la retirada de la adjudicación por parte de la Administración a la querellante, como se dice en la querella o se ha resuelto el contrato como dice el director del Centro escolar "Alejandro Casona" solo podría redundar en pro de la veracidad de las manifestaciones de la Secretaria provincial de UGT.

Precedentemente hemos dejado dicho que el derecho de libertad de expresión exige la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica e información que se hace por la querellada en la rueda de prensa objeto de estas actuaciones, pues el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos. En este segundo sentido debemos señalar que con trascendencia a los ciudadanos las declaraciones de la querellada se han hecho con respeto exquisito al concepto público de la empresa adjudicataria, que no es citada expresamente, sin que se hayan utilizado expresiones que puedan considerarse formalmente injuriosas o insultantes, y sin datos que puedan erosionar el prestigio de la dicha compañía adjudicataria.

Por tanto debe ratificarse el sobreseimiento libre acodado por el Juez Instructor, máxime si se compendia la doctrina que establece el reconocimiento constitucional (SSTC. 107/98, 2/2001, 115/2004, 278/2005 ), de las libertades de expresión y de información, que ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, "animus" que aquí también se descarta.

En definitiva, en la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20 para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria, o la información es veraz, no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada.

Por todo ello, en base a las razones expuestas, se ha de desestimar este tercer motivo del recurso de apelación frente a la resolución de la instancia que establecía que las manifestaciones de la querellada entran dentro del ámbito de un contexto de crítica y de información a los ciudadanos, ha de concluirse de que las manifestaciones realizadas en la rueda de prensa por la representante del Sindicato recurrente, no excedieron del ámbito protegido por el art. 20.1 a) CE ; y, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Esta Sala tiene resuelto que cuando las diligencias probatorias propuestas, aun cuando hubieran sido acordadas por el Instructor, si llegado el momento de dictarse el auto de sobreseimiento, se reputasen innecesarias o inútiles para la determinación de los hechos, ni como en el presente caso, tengan eficacia o relación con el tipo penal enjuiciado, no cabe reclamar su práctica como derecho procesal de la parte, por lo que su carácter innecesario determina que no haya lugar a su práctica por razón de su propia inutilidad, que determina que no quepa hablar de indefensión ni pueda ser reclamada al amparo de la tutela judicial efectiva, que regula la CE, y consecuentemente procede ratificar lo resuelto por el Juzgado Instructor también en este punto, desestimando el motivo de recurso que recogía la pretensión de su práctica para poder ser dictado el auto de sobreseimiento acordado en la instancia.

QUINTO.- La totalidad de las costas causadas, incluyendo las de Letrado, en este recurso de apelación se imponen a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ser desestimado su recurso.

Fallo

La Sala acuerda, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Lorenzo , confirmar en sus propios término el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zamora recaído en las Diligencias Previas nº 889/2007 de fecha 10 de enero de 2008 que decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, así como el auto del propio Juzgado dictado en grado de reforma de fecha 16 de abril de 2008 .

Se hace especial imposición de las costas causadas en este recurso al susodicho apelante Lorenzo .

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra que se expedirá para su remisión al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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