Auto Penal Nº 72/2010, Au...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Auto Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 134/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200088

Resumen:
21041370032010200088 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 72/2010 Fecha de Resolución: 30/04/2010 Nº de Recurso: 134/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 134/2010

Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 433/2008

Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 2 de Aracena

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En HUELVA, a 30 de Abril de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera e Instrucción número Dos de Aracena se dictó Auto de fecha 8 de Febrero de 2010 en las presentes Diligencias Previas, cuya parte dispositiva establece: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de D. Leovigildo, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 23 de Marzo de 2010 y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Con relación a la invocada Infracción del articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación de la resolución, hemos de señalar que tal infracción no es predicable respecto del Auto que ahora nos ocupa de 23 de Marzo de 2010 en donde se consigna por la Instructora la oportuna motivación de su decisión, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración judicial del resultado de las diligencias de investigación practicadas.

En este contexto ha de tenerse en cuenta que en el escrito de Denuncia se relatan una serie de hechos que se afirman pudieran constituir un delito de Estafa y Falsificación de Documento Privado, basados esencialmente en la posible falsedad o alteración de la firma obrante en un determinado documento y correspondiente a D. Roman .

Pues bien tras incoarse las correspondientes Diligencias Previas se acordó, entre otras, dirigir oficio al Departamento correspondiente de la Guardia Civil a fin de que se procediera "a determinar la autenticidad de la firma correspondiente al fallecido don Roman que obra en el Contrato de Compraventa celebrado en Santa Olalla del Cala el día 31 de mayo de 1975".

Emitiéndose por el Departamento de Grafistica del Laboratorio de Criminalística de la IV Zona de la Guardia Civil el oportuno dictamen en donde tras el pertinente y elaborado estudio se concluye que los citados Peritos consideran "procedente atribuir a Roman la autoria de las firmas polemizadas".

Con este resultado y valorando en su conjunto los hechos objeto de las presentes Diligencias Previas el Instructor determino el Sobreseimiento y Archivo de las presentes Diligencias Previas, decisión ésta que compartimos por esos mismos argumentos en esta alzada.

Se expresa en el escrito de recurso que se ha ignorado el contenido de otra Pericial caligráfica emitida por D. Argimiro y que se aportaba con la Denuncia , en este sentido, y aun cuando el Juez Instructor no lo refiere, esta Sala ha ponderado las conclusiones de ambos dictámenes y dado el carácter contundente de la conclusión del Informe emitido por la Guardia Civil , consideramos que debe mantenerse la decisión que se impugna , no reputándose ni preciso , ni necesario para la investigación de estos hechos una nueva Pericial policial caligráfica.

En definitiva pues estimamos que ciertamente se ha agotado la investigación penal de estos hechos, garantizándose de forma adecuada el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las posibles costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de D. Leovigildo contra el Auto de fecha 23 de Marzo de 2010 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena que se CONFIRMA íntegramente.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

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